REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003345
ASUNTO : SP11-P-2012-003345


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ORLAMDO PRATO RAMIREZ
DEFENSOR (A): LEONARDO SUAREZ

Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 20-09-2012 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
De Acta Policial, de fecha 18 de Septiembre del 2012, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira dejan constancia que: Siendo la 12:00 horas de la tarde cuando se encontraban en la Unidad patrullera P-693, el Oficial Agregado Credencial 2144 PABON AGREDO HENRRY DANILO y Oficial Credencial 2852 MALDONADO CAMARGO DANNY JESUS, recibieron reporte del 171 emergencias Táchira, indicando que se trasladaran hacia el sector Terrazas de la Fortuna, al llegar al sitio indicado se entrevistaron con una ciudadana, identificada como: LUZ MARINA CARRILLO AGUIRRE, señalando a un ciudadano como su esposo quien se encontraba bajo los efectos del licor y manifestando que la estaba amenazando y maltratando psicológicamente y que le había dicho que le iba a meter candela a la casa, al mismo tiempo siendo interceptado y sometido. Así mismo se le realizó una inspección personal, hallándole un objeto punzante en la cintura el cual se colecto como evidencia con las siguientes características: un segmento de metal de forma cilíndrica estriada en un extremo romo y en el otro extremo de forma puntiaguda de aproximadamente 25,5 cm de largo comúnmente llamado “cabilla” de 8,5 mm. De diámetro con oxidación, la cual fue colectada como evidencia. Se procedió a solicitarle su documentación personal quien dijo ser y llamarse: PRATO RAMÍREZ ORLANDO; acto seguido al ciudadano supuesto responsable de este hecho fue verificado por ante el sistema SICOPOLT y se recibió el reporte por parte de la Oficial agregado Credencial 335 JACKELIN MARTINES, quien les indicó que el referido ciudadano no registra requisitoria y solicitudes por ningún organismo Jurisdiccional y se encontraba sin novedad. Posteriormente realizaron llamada al Fiscal Octavo, a quien se le explicó los pormenores del procedimiento.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 20 de Septiembre de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ORLANDO PRATO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N°V.- 9.224.096 nacido en fecha 06 de Abril de 1.963, de 49 años de edad, hijo de Cornelio (V) y María Antonia Ramírez (F), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Terrazas de la Fortuna, cerca de la escuela del chicaro casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Heedy Raquel Florez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público, designándole al defensor Público abogado LEONARDO SUAREZ, inscrito en el sistema JURIS 2000; quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Heedy Raquel Florez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ORLANDO PRATO RAMIREZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículos 39 y 40 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Luz Marina Carrillo; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

9 QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
10 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 91 de la Ley Especial.
11 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
12 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: ORLANDO PRATO RAMIREZ “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Leonardo Suarez “ Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al procedimiento especial y solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, y menos gravosa; mi defendido tiene residencia fija en el estado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ORLANDO PRATO RAMIREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículos 39 y 40 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Luz Marina Carrillo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado ORLANDO PRATO RAMIREZ, las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada QUINCE (15) días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) No ingerir bebidas alcohólicas. 5) Abandonar la residencia de la victima es decir el hogar en común de ambos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: ORLANDO PRATO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N°V.- 9.224.096 nacido en fecha 06 de Abril de 1.963, de 49 años de edad, hijo de Cornelio (V) y María Antonia Ramírez (F), soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Terrazas de la Fortuna, cerca de la escuela del chicaro casa sin número, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículos 39 y 40 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Luz Marina Carrillo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 91 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ORLANDO PRATO RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículos 39 y 40 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Luz Marina Carrillo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada QUINCE (15) días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) No ingerir bebidas alcohólicas. 5) Abandonar la residencia de la victima es decir el hogar en común de ambos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG
SECRETARIA