San Antonio del Tachira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003212
ASUNTO : SP11-P-2012-003212

RESOLUCION
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F8-2268-03 presentada por el abogado IOHANN CALDERÓN PÉREZ , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, donde figura como imputado el ciudadano: CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.022.560 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Diciembre del 2003 se apertura la investigación, en virtud de las actuaciones presentada por la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría San Antonio.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público comisaría San Antonio.
• Acta de Experticia de fecha 08 de Enero del 2004.
• Acta de Experticia de fecha 19 de Enero del 2004.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no existen elementos que permitan determinar la comisión de algún delito, ya que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, tal como se evidencia en las actas de experticia, siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.022.560 y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado CARLOS EDUARDO CÁRDENAS SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.022.560 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA