REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003129
ASUNTO : SP11-P-2012-003129
RESOLUCION
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el ABG. LUIS CARLOS VEGA, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO DAMASCO TRILLOS, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido; según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 13-09-2012 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según los funcionarios oficiales adscritos al centro de coordinación policial Frontera Estación Policial Libertadores de America Estado Táchira. Siendo las 6:00 en horas de la mañana del día 08-09-12, se encontraban realizando labores de patrullaje en las unidades radio patrullera P-345 y P-574, por los diferentes sectores de San Antonio y Libertadores, cuando recibimos reporte de la central de patrulla por el Oficial Jefe 2580 PABLO ORTIZ, identificándonos que nos trasladáramos al sector de Cayetano Redondo a la altura del tanque de agua INOS, ya que había recibido llamada de emergencia Táchira, (171) por el oficial credencial 3248 CACERAS manifestando que dicho lugar se encontraba varias personas agrediéndose entre si, al llegar al lugar observamos una aglomeración de personas y a tres ciudadanos agrediéndose verbalmente y físicamente con golpes, procediéndose a intervenirlos policialmente, el primer ciudadano identificado como: DANIEL ENRIQUE JIMENEZ DIAZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.354.266, soltero, residenciado en Cayetano Redondo calle 2ª casa N° 141, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira con herida abierta en la cabeza y fuerte dolor en el hombro derecho, el segundo ciudadano EDUARDO DAMASCO TRILLO, Venezolano mayor de edad, de profesión obrero residenciado en la carrera 24 Urbanización Antonio José de Sucre Cayetano Redondo casa N° 3-125, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y presento en hematoma en el pómulo izquierdo y varias excoriaciones en el cuerpo y el ciudadano: CARLOS JOSE GUILLEN CHACON, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V- 18.717.389, soltero, estudiante, residenciado en el sector de Cayetano Redondo vereda 17 casa N° 21 San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual presento excoriaciones en el ante brazo derecho, y una herida en la oreja derecha le manifestamos que debían acompañarnos a la estación policial de San Antonio en la parte interne de la estación se procedió a notificarles la detención preventiva a los tres ciudadanos leyéndole los derechos, los mismos presentaban aliento etílico, a la vez fueron trasladados al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, para la evaluación médica por ultimo se procedió notificarle lo ante expuesto al ciudadano abogado GERMAN LÓPEZ, fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio una llamada telefónica de su hija de nombre MAYRE MORALES RUEDA, informándole que en la entrada de su casa se encontraba HENRY MORALES AYA, pidiéndole que le abra amenazándola de muerte inmediatamente salió comisión con destino a la carrera 1,casa Nº 12-277, Barrio Andrés Eloy blanco Ureña, estado Táchira., logrando llegar al sitio anteriormente mencionado, donde se observo a un joven quien es su sobrino, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER logro neutralizarlo y fue trasladado hasta la sede del comando, con el fin de realizar la averiguaciones correspondientes, al llegar al comando tomo una actitud grosera y agresiva, en su contra, dándose golpes el la cabeza en reiteradas oportunidades diciéndose que se quería suicidar, posteriormente se logro controlar y ubicar a la ciudadana MAYRE MORALES RUEDA con Nº. De cedula v.17.465.807 quien formulo la denuncia ante este comando. Se efectúa llamada telefónica al fiscal auxiliar octavo del ministerio público.
- En fecha 09-09-2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/02/1988, mayor de edad, cédula de identidad V-18.354.266, de 24 años de edad, hijo de Diocelina Díaz (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en calle 2 A N° 25- 141 Barrio Cayetano redondo San Antonio teléfono 0414-1766794; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, EDUARDO DAMASCO TRILLO quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/08/1982, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.290, de 30 años de edad, hijo de Nubia Trillo (v) y de Eduardo Damasco (f) soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en carrera 24 casa N° 3-125 Barrio Antonio José de Sucre San Antonio teléfono 0426-5780007; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/05/1987, mayor de edad, cédula de identidad V-18.717.389, de 25 años de edad, hijo de Yanaira Chacón (v) y de José María Guillen (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el sector de Cayetano Redondo vereda 17, casa N° 21 San Antonio teléfono 0424-7842687; por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ, debiendo cumplir los imputados con la siguiente condición: Asistir a todos los actos del proceso y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Acudir a todos los actos del proceso. 5.- No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDUARDO DAMASCO TRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión poli Táchira.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es venezolano, tiene domicilio en el Estado Tàchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09-09-2012, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO:Declara con lugar la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado EDUARDO DAMASCO TRILLO quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/08/1982, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.290, de 30 años de edad, hijo de Nubia Trillo (v) y de Eduardo Damasco (f) soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en carrera 24 casa N° 3-125 Barrio Antonio José de Sucre San Antonio teléfono 0426-5780007; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA.