San Antonio del Tachira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001568
ASUNTO : SP11-P-2012-001568


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Septiembre del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos en los siguientes términos:

RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ANDRES FELIPE CASTILLON BERMUDEZ
DEFENSOR (A):ABG. PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado: ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.345.742, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Castrillón (v) y de Aleida Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en el sector Juan Vicente Gómez, carrera 3B, Lote 322, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


-II-
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraban de comisión y realizando patrullaje fronterizo específicamente en el cruce a la trocha que conduce al sector Libertadores de America y la vía que conduce al sector de llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino que caminaba por la mencionada trocha con sentido Colombia – Venezuela, mirando con insistencia hacia los demás lados, el mismo al notar la presencia militar, presento una actitud sospechosa y nerviosa, agarrandose con insistencia y tratando de ocultar el koala que poseía en la cintura, intentando darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y efectuar su detención preventiva, identificándose como CASTILLON BERMUDEZ ANDRES FELIPE, posteriormente se procedió a inspeccionar el koala de color negro, observando que en su interior se encontraban dos bolsas plásticas transparentes una contentiva en su interior de restos vegetales de color verde pastoso y en la segunda contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína y Marihuana, dejando constancia los funcionarios militares que no pudieron encontrar testigos presenciales de las actuaciones por lo aislado de la zona montañosa (trocha), en virtud de estos hechos fue detenido preventivamente el ciudadano intervenido.-
La sustancia incautada arrojo un peso neto de: Muestra 1: siete gramos con dos miligramos (7,2 g.), dando como resultado positivo para MARIHUANA, MUESTRA 2: cinco gramos con cinco miligramos (5,5 g.), dando positivo para COCAINA, según prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/1289, de fecha 26/05/2012.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.345.742, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Castrillón (v) y de Aleida Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en el sector Juan Vicente Gómez, carrera 3B, Lote 322, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0278-883.12.93, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 19 de Septiembre de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.345.742, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Castrillón (v) y de Aleida Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en el sector Juan Vicente Gómez, carrera 3B, Lote 322, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal y el Defensor Privado Abg. Pilar Antonio Rincón. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “ No deseo declarar; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es para el imputado ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Pilar Antonio Rincón expone: Ciudadano en cuanto a la admisión de hechos formulada por mi defendido, de forma libre espontánea y voluntaria, pido se tome en cuenta lo establecido en la reforma del nuevo Código Orgánico procesal penal, en cuanto a la admisión de los hechos conforme al articulo 371 del Código, igualmente de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código penal,. Mi defendido no tiene antecedentes penales y es primario en la comisión del delito, pido se le imponga la pena correspondiente; de igual forma ratifico mi escrito donde solicito en esta audiencia como punto previo se pronuncie sobre la Revisión de la Medida de Privación de Libertad a favor de mi defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, ya que mi defendido presenta una enfermedad terminal la cual es SIDA, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.345.742, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Castrillón (v) y de Aleida Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en el sector Juan Vicente Gómez, carrera 3B, Lote 322, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS


Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, las cuales se encuentran establecidas en los folios 1 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, , quedando en de CUATRO (04) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del 2012, y SE OTROGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en: Presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse a los actos del Proceso. 3.- Presentar un custodio que se responsabilice por que el imputado cumpla con las obligaciones del Tribunal. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas, y se compromete a cumplir con las mismas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que en esta sala se encuentra presente la madre del acusado la cual se compromete con el Tribunal, ciudadana ALEYDA BERMUDEZ AQUIRRE, firmando la correspondiente acta. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.345.742, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Castrillón (v) y de Aleida Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en el sector Juan Vicente Gómez, carrera 3B, Lote 322, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 58 al 61 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ANDRÉS FELIPE CASTRILLÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.345.742, nacido en fecha 19 de junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Marco Tulio Castrillón (v) y de Aleida Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Costurero; residenciado en el sector Juan Vicente Gómez, carrera 3B, Lote 322, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS; conforme al artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del 2012, y SE OTROGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en: Presentaciones cada 08 días por ante este Tribunal. 2.- Someterse a los actos del Proceso. 3.- Presentar un custodio que se responsabilice por que el imputado cumpla con las obligaciones del Tribunal. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas, y se compromete a cumplir con las mismas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que en esta sala se encuentra presente la madre del acusado la cual se compromete con el Tribunal, ciudadana ALEYDA BERMUDEZ AQUIRRE, firmando la correspondiente acta.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA