REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003284
ASUNTO : SP11-P-2012-003284


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JHONATAN RICARDO NEIRA BLANCO
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ

Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado de la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 17-09-2012 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
De Acta Policial Nº 1605, de fecha 16 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a La policía del estado Táchira, sede Ureña dejan constancia que: ante ese despacho, “siendo las 02:00 horas de la madrugada se encontraba de servicio el OFICIAL JEFE 1441 HERNANDEZ LUIS, en compañía del OFICIAL AGREGADO 1833 TORRES JAVIER, en la unidad radio patrullera P-697, por la zona comercial de l municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte del Oficial 4476 Becerra Douglas segundo turno de ronda para el momento en la Estación Policial de Ureña, quien les indico que había recibido una llamada telefónica del 171 emergencias Táchira manifestando que se trasladara al barrio Las Comunas calle 10 casa Nº 1-31 donde había un ciudadano agrediendo a su concubina, de inmediato se trasladaron hasta el lugar indicado, cuando llegaron al sitio se les acerco una ciudadana quien se identifico como: MARYURI MILENA VERA CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.476.158, de 20 años de edad, quien manifestó que su concubino la había agredido verbal, físicamente, amenaza de muerte y les señalo a un ciudadano que se encontraba en al parte posterior de una residencia. Por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, el mismo presentaba aliento etílico, le indicaron al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, posteriormente le realizaron una inspección personal, no encontrando nada mas de interés policial, indicándole el motivo el motivo de su detención es porque tiene una denuncia en su contra por agresiones verbal, física y amenaza de muerte, a la ciudadana MARYURI MILENA VERA CORDERO. LO TRASLADARON HACIA LA SEDE DE LA Estación Policial de Ureña, quien quedo plenamente identificado como: JONATHAN RICARDO NEIRA BLANCO, VENEZOLANO C.I 18.718.460, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE UREÑA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS COMUNAS CALLE 10 CASA Nº 1-31 UREÑA.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 17 de Septiembre de 2012, siendo las 3:30 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHONATAN RICARDO NEIRA BLANCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.718.460, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Esthela Blanco (V) y Ricardo López (V), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la comuna, calle 10, casa N° 11-31, San Isidro, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-0727537. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra al defensor público abogado LEONARDO SUAREZ, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONATAN RICARDO NEIRA BLANCO; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS; previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maryory Milena Vera; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 91 de la Ley Especial.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Ley especial, y las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: JHONATAN RICARDO NEIRA BLANCO “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora pública Abg. Leonardo Suarez “ Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al procedimiento especial y solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, mi defendido tiene residencia fija en el estado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHONATAN RICARDO NEIRA BLANCO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS; previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maryory Milena Vera, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JHONATAN RICARDO NEIRA BLANCO, las siguientes condiciones: : 1) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) No ingerir bebidas alcohólicas. 5) No cometer otro hecho punible igual o de distinta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: JHONATAN RICARDO NEIRA BLANCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 18.718.460, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.987, de 24 años de edad, hijo de Esthela Blanco (V) y Ricardo López (V), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la comuna, calle 10, casa N° 11-31, San Isidro, Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-0727537, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS; previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maryory Milena Vera; por encontrarse llenos los extremos del artículo 91 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado JHONATAN RICARDO NEIRA BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS; previstos y sancionados en el artículos 40 y 42 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maryory Milena Vera; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) No ingerir bebidas alcohólicas. 5) No cometer otro hecho punible igual o de distinta naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG
SECRETARIA