San Antonio del Tachira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000391
ASUNTO : SJ11-P-2002-000391

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quien solicita: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-0578-02, a favor del ciudadano: EUSEBIO RAMÓN GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.087.832, residenciado en el barrio Federación, Nº 15 calle Libertador, Valencia estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: EDWIN ARNALDO OMAÑA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la de identidad Nº V-13.173.825, SIN RESIDENCIA FIJA EN EL PAÍS; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 27 de Febrero del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial de Ureña, estado Táchira. Como consecuencia de dicha acta se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de DOS (02) A SIES (06) AÑOS DE PRISION y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Codigo Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 27 de Febrero del 2002, hasta la actualidad 20 de Septiembre del 2012, han transcurrido 10 AÑOS, 06 MESES y 24 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: EUSEBIO RAMÓN GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.087.832, residenciado en el barrio Federación, Nº 15 calle Libertador, Valencia estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima el ciudadano: EDWIN ARNALDO OMAÑA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la de identidad Nº V-13.173.825, SIN RESIDENCIA FIJA EN EL PAÍS; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO


Asunto SJ11-P-2002-000391.