San Antonio del Tachira, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002215
ASUNTO : SP11-P-2012-002215

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Septiembre del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos en los siguientes términos:

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG, MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS VELAZCO NAVARRO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado: JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 22/11/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.541.717, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Sector La Loma, Casa S/N, vía La petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA INVESTIGACIN PENAL N. CR1-DF-11-CIA-2DA-CIA-SIP-735 DE FECHA 06072012, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde deja constancia de la siguiente diligencia que siendo aproximadamente las 11.45 horas del mediodia realizando labores de patrullaje por la ciudad de rubio, por el sector el Chicago, se nos acerco una ciudadana quien no se identifico por temor a represarías informándonos que en el barrio Villa Bareque, sector la montañita parte alta, habitaba un ciudadano de nombre Juan Carlos que se dedica a la venta de droga en dicho sector, que el mismo es de contextura delgado, de mediana estatura, de cabello negro por tal motivo nos constituimos en comisión trasladándonos hacia el referido sector y al desplazarnos por la via principal observamos transitando a pie a un ciudadano con iguales características a las aportadas por la denunciante, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión se noto nervioso acelerando el paso, al darle la voz de alto lanzò un objeto hacia una pequeña area boscosa y se introdujo en una vivienda fabricada en bloque de cemento sin frisar (obra limpia) con puerta de color negro y ventana de color blanco, al ubicar rapidamente lo lanzado por este ciudadano pudimos verificar que se trataba de un envoltorio elaborado en material sintetico de color negro, contentivo a su vez de un envoltorio de material sintetico de color azul contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada marihuana con un peso bruto de 54 gramos , en vista de lo ocurrido, procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda, ( no contando con ninguna persona al momento que pudiera acompañarnos en calidad de testigo) siendo atendidos por una ciudadana de nombre Nancy Navarro, quien manifestó que esa era la residencia de su hijo y ella se encontraba de casualidad en referido domicilio preparando su comida porque en su residencia se le había agotado el gas, al preguntársele sobre la ubicación de su hijo manifestó que el mismo se encontraba en compañía de su concubina dentro de la habitación permitiendo el ingreso de la comisión al interior de la habitación, donde se encontraban los ciudadanos MARIA FERNANDA QUINTERO y JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, procediendo a inspeccionar minuciosamente la habitación logrando hallar sobre un estante de madera específicamente en el entrepaño superior del lado izquierdo en forma de panela elaborada en material sintetico de color azul y siete envoltorios de forma irregular de la presunta droga denominada marihuana , y otros objetos y se le informo a los ciudadanos nos acompañaran al Comando de la Segunda Compañìa de la Guardia sobre la detencion flagrante, se le leyeron los derechos y finalmente se le notificio via telefonica al abg Flor Maria Torres Fiscal 21 del Ministerio Pùblico y a la abg Carolina Feernandez Fiscal 26 del Ministerio Pùblico quienes giraron las instrucciones urgentes y necesarias y enviarlas al referido despacho

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de derechos del imputado
• Acta de reconocimiento del imputado
• Registro de cadena de custodia de evidencias
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 14 de Septiembre de 2012, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 22/11/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.541.717, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Sector La Loma, Casa S/N, vía La petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, el imputado previo traslado del órgano legal y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “ No deseo declarar; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es para el imputado JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez expone: Ciudadano en cuanto a la admisión de hechos formulada por mi defendido, de forma libre espontánea y voluntaria, pido se tome en cuenta lo establecido en la reforma del nuevo Código Orgánico procesal penal, en cuanto a la admisión de los hechos conforme al articulo 371 del Código, igualmente de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código penal. Mi defendido no tiene antecedentes penales y es primario en la comisión del delito, pido se le imponga la pena correspondiente; de igual forma ratifico mi escrito donde solicito en esta audiencia como punto previo se pronuncie sobre la Revisión de la Medida de Privación de Libertad a favor de mi defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 22/11/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.541.717, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Sector La Loma, Casa S/N, vía La petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, las cuales se encuentran establecidas en los folios 58 al 61 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
De los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y al existir concurso real de delitos, quedando en SEIS (06) AÑOS; Y NUEVE (09) MESES DE PRISION ; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 22/11/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.541.717, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Sector La Loma, Casa S/N, vía La petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 58 al 61 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS VELASCO NAVARRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 22/11/1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Carlos Velasco (v) y de Nancy Navarro (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.541.717, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Invasión Villa Bahareque, Sector La Loma, Casa S/N, vía La petrolea, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS; Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Julio del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA