REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : SP11-P-2012-001956

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Septiembre del 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA
DEFENSOR (A):ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001956, seguida por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de Lino Gonzalo González (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-3RA CIA-SIP- 615 /MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA - GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11 - TERCERA COMPAÑÍA - COMANDO 10 DE JUNIO DEL 2012
Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho, los funcionarios: S/A. ZAMBRANO PUERTO PEDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.235.390, S/1. ALVARADO ESPINOZA PABLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.601.877, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.974.845, adscrito a la unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 121 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 10 de junio del año en curso, nos encontrábamos de servicio en la aduana subalterna de Ureña, en donde el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, en compañía del semoviente canino de nombre “NIKO”, observo que se acercaba un vehículo marca Honda, Color Dorado, le indico al ciudadano conductor que se detuviera, luego le solicito la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Alfabeta, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en la Urbanización parque valencia, parcela 325, calle ebeneza, Valencia Estado Carabobo, el mismo vestía una camisa color verde claro, pantalón jean color negro, zapatos deportivo color blanco, cabello corto, color blanco canoso, ojos negros, luego le solicite los documentos del vehículo, presentando el Certificado de Registro de Vehículo (original) Nro. 23896672, a nombre de MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, luego se le informo al ciudadano que basados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría una inspección corporal encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfonos marca huawei MODELO 2905, serial SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, quien mostro inmediatamente un nerviosismo, motivo por el cual procedimos a llevar el vehículo al patio del comando, solicitando la presencia de dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos identificándolos como: PABLO ROA y ROSA ESCALANTE, (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separas al ministerio público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales), una vez estando el vehículo en la sede de la Tercera Compañía, se efectúa una revisión con el semoviente canino de nombre Niko, quien nos dio una alerta (rasgando) en el espaldar del asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedimos a quitar el asiento trasero donde se encontró un doble fondo dentro de este se pudieron encontrar un alijo de cuarenta y un (41) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color negro, se procedió en presencia de los testigos el pesaje de dichos envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) kilogramos de la droga denominada cocaína, en vista de dicha situación procedimos a la aprehensión del ciudadano: Cesar Augusto González Vizcaya, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.659.766, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abogado Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó se daba inicio a la investigación Nro. 20-DCD-F21-0138-2012.
Corre agregado las siguientes diligencias:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP. 615 de fecha 10JUN12.
2. Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
3. Dos (02) Actas de entrevistas testificales.
4. Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA.SIP: 2344, de fecha 10JUN2012, solicitando Reconocimiento Médico legal de un (01) imputado, ante el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
5. Constancia Médica de un (01) ciudadano, emitida por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira.
6. Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP: 2345, de fecha 10JUN12, solicitando Reseña policial y datos filiatorios de un (01) ciudadano detenido ante la sede del C.I.C.P.C., Sub Delegación Ureña.
7. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP-2346 de fecha 10JUN012, solicitando la experticia de seriales de un (01) vehículo Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462.
8. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.- SIP-2347 de fecha 10JUN2012, solicitando el acoplamiento físico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1
9. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.- SIP-2348 de fecha 10JUN2012, solicitando el barrido químico del vehículo, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP: 2349, de fecha 10JUN2012, solicitando reconocimiento técnico y fijación fotográfica, ante el Laboratorio Regional Nº,1.
10. Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP: 2350, de fecha 10JUN2012, solicitando reconocimiento técnico legal, de documento, ante el Laboratorio Regional Nº,1
11. Oficio Nro. CR1- DF11-3RA.CIA.SIP-2351 solicitando prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje de la presunta droga incautada, ante el Laboratorio Regional Nro.1
12. Prueba de Orientación pesaje y precintaje NRO. DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ:1527/ de fecha 11/06/2012 emanado del Laboratorio Regional Nro.1
13. Oficio Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA. SIP: 2352, de fecha 10JUN2012, enviando (01) ciudadano al reten de coordinación policial San Antonio Estado Táchira”.
14. Oficio Nro.CR1- DF11-3RA.CIA.SIP-2353 de fecha 11JUN12, solicitando un (01) retenido al Supervisor Agregado Coordinador Reten Policial, San Antonio Estado Táchira.
15. Oficio Nro.CR1- DF11-3RA.CIA.SIP-2354 de fecha 11JUN12, remisión de un (01) retenido al Supervisor Agregado Coordinador Reten Policial, San Antonio Estado Táchira.
16. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.- SIP-2355 de fecha 10JUN2012, solicitando el reconocimiento técnico, registro, vaciado de información y extracción de registro telefónico de (01) celular, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
17. Oficio Nro. CR1-DF11-3CIA.- SIP:2356, de fecha 10JUN12, donde se solicita, experticia de Autenticidad y Falsedad de un (01) ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. V- 8.659.766, perteneciente al ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, ante Laboratorio del Comando Regional Nro.1.
18. Oficio Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.- SIP-2357 de fecha 10JUN2012, remitiendo el vehículo Marca Honda, Modelo ACCORD EX RAT año 2002, color dorado placa VBT29E, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 1HGCG56902A500208, serial de motor F23A1-5026462, al estacionamiento Las Vegas, Ureña Estado Táchira.
19. Registro de recepción y entrega de vehículos signado con el N° 3039, emitido del estacionamiento “LAS VEGAS
20. Un (01) Registro de Cadena de Custodia.
21. Reseña Fotográfica.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 13 de Septiembre de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de Lino Gonzalo González (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, el imputado previo traslado del órgano legal y la Defensa Pública Abg. Yaned Contreras, por el principio de la Unidad de la defensa pública en Representación del defensor público Abg. Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, solicitando se Mantenga la Medida de privación de Libertad, decretada en su oportunidad por este Tribunal de control; ratificando en cada una de sus partes su escrito acusatorio corriente a los folios 246 al 303 de las actas procesales. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió libre de juramento y coacción que SI por lo que expuso en los siguientes términos:: “Lo que yo quiero decir es que yo soy Inocente de lo que se me acusa, a mi se me contrato para transportar ese vehículo y no sabia que tenia droga, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Ella se llama Marbin Limonche, la conocí hace años, yo en varias oportunidades le había hecho, dos carreras en una oportunidad, ella es la esposa del sobrino de mi concubina; el 9 de junio tuve comunicación con ella, iba para donde la suegra y me la conseguí eso fue en Valencia hablamos me propuso de venir a buscar un vehiculo de un señor que se estaba mudando a valencia; ella me dijo que iba hablar con el señor haber si no había conseguido otro chofer para contratarme a mi, ella me llamo ese dia 9 en la noche, si ese señor me llamo a mi como a las 8 me dijo que para buscar el vehiculo que salíamos a las 3 de la mañana, el dia 10 de Junio del 2012 el me llama a las 2:45 de la madrugada para ir a buscarme para ir a buscar el vehículo; nosotros llegamos como a las 12:30 del mediodía a la casa de él, el me mostró el vehiculo estaba estacionado en la parte del garaje de la casa, el vehículo estaba sucio, el me dijo que iba a mandar a lavarlo y echarle gasolina, el me entrego el vehículo a las 4.00 de la tarde, el me entrego las llaves del vehículo el titulo y los papeles del mismo, el vehiculo pertenecía a la ciudadana Maria de Lamas; el no me acompaño a mi el venia en una terios con un sobrino de él; el siempre se presenta como Valenzuela, al llegar a la alcabala y el señor me pregunta que para donde iba le dije que para San Cristóbal a descansar en un hotel, para después irme a Valencia, luego me pararon a un lado de la alcabala y revisaron, después el entro con el vehículo y lo paro al frente donde yo estaba con el guardia nacional y abrieron el vehículo y se vio una bolsa negra, y el perro se paro allí, no yo no me percate de nada extraño yo revise maleta puestos, todo lo del carro, yo no vi nada extraño, a mi me prestaron un teléfono y en primer momento me comunique con mi cuñada, yo después me comunique con él y me dijo que le ofreciera real al guardia, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Yaned Contreras; quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito presentado en fecha 13 de Agosto del presente año, en el cual se interponen excepciones y nulidades; para lo cual solicito a este digno Tribunal se pronuncie sobre las mismas, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a resolver sobre lo planteado por las partes en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, en cuanto a la nulidad de la acusación por considerar quien a qui juzga que la misma fue presentada por parte de la vindicta pública, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Ciudadano juez, pido la apertura a juicio oral y Público soy inocente; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras: “Ciudadano juez ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito consignado en fecha 13 de Agosto del 2012 el cual corre inserto a los folios del 353 al 391 de las actas procesales; a su vez solicito se admitan las pruebas promovidas en caso de declarar sin lugar las excepciones; para la respectiva apertura a juicio oral y público; solicito la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sustituida a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; pido copia simple de la presente audiencia así como del auto motivado; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano juez, me opongo a las excepciones interpuestas por la defensa, de igual forma solicito al Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se determine si las mismas fueron promovidas en tiempo útil para la admisión de las mismas es todo.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, identificados en autos, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.


A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.


-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.


En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas pruebas deben admitirse aun cuando hayan sido promovidas extemporáneamente por adelantadas. Al no admitir estos medios de pruebas ofrecidas, el imputado estaría en estado de indefensión; y es el caso, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en estos casos, no se debe inadmitir las pruebas que se consideren extemporáneas por adelantadas, por las razones de que estas pruebas evidencias el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y contradecir los alegatos de la otra parte. Esta Sala estimo que debe considerarse valida la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada.
En la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 presentada la acusación ante el tribunal de control la acusación debe contener:
• los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima
• una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
• Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan
• La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
• El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
• La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

En cuanto a las excepciones promovidas por la defensa, el Tribunal, contempla de que la acusación y demás procedimientos fiscales no adolecen de los incumplimientos de requisito de procedibilidad para intentar la acción, pues esta acción por parte del Fiscal fue cumplida en forma licita y pertinente de acuerdo a la calificación del delito como fue el TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se encuentra ajustado de acuerdo al contenido de las actas procesales como son los hechos emanados de las mismas. Además de ello la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales como se puede también observar en el escrito acusatorio realizo por el mismo.

En lo relativo en lo señalado por la defensa como fue la forma en que el Fiscal del ministerio público presento la acusación ante los cuarenta y cinco días y que por ello amputo la oportunidad de llevar a cabo otras investigaciones; el tribunal considera que aunque es obligante de acuerdo a la ley, de que el Fiscal actúa como parte de buena fe, esto es de hacer investigación no solo culpar sino también para exculpar es el hecho de que el fiscal no esta obligado a presentar su acusación en el último de los días a la prorroga acordado por el tribunal, de allí es que el tribunal declara sin lugar esta excepción y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa también solicitado por la defensa.
En el desarrollo de la audiencia preliminar rechazo y contradijo la agravante del delito de TRANSPORTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, explanando de que el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga en su numeral 11 se plante una situación equivoca para ella a razón que no se puede confundir un medio publico con transporte privado porque el vehiculo que conducía su defendido era privado y que por lo tanto no procedía dicha agravante.
De ello este Tribunal acota, de que la parte de la norma esta redactada en una forma de interpretación gramatical con la conjunción “o” significando que para una agravación de la conducta adoptada por el ajusticiable, el termino es indistinto o la posición del delito es indistinto no obsta de que sea publico privado para mantener la calificación Y ASI SE DECIDE

-D-
DE LAS MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, negando en consecuencia la Revisión de la medida solicitada en esta audiencia por parte de la defensora Pública, por considerar que no han variado las circunstancias existentes desde el inicio del proceso penal siendo necesario mantener la medida cautelar privativa de libertad como aseguramiento del proceso.

SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de Lino Gonzalo González (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la incautación preventiva del Vehículo incautado, el cual se encuentra a disposición de la ONA. Así también se decide.


V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de Lino Gonzalo González (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 241 al 302 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa pública las cuales rielan a los folios 372 al 374 de las actas procesales pieza N° 2 por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa en fecha 30/03/1966, de 46 años edad, soltero, hijo de Lino Gonzalo González (v) y de Coromoto Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-8.659.766, profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer, casa 3-26, Urbanización Parque Valencia; teléfono 0416-4727890; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Junio del 2012, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, negando en consecuencia la Revisión de la medida solicitada en esta audiencia por parte de la defensora Pública.
QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva del Vehiculo incautado, el cual se encuentra a disposición de la ONA.-

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA