REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000608
ASUNTO : SP11-P-2012-000608
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Septiembre del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL : ABG.CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE OMAR VERA
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: JOSE OMAR VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.526; de 52 años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1959, obrero, hijo de Xenobia Vera (v) y de Eladio Contreras (f), residenciado en los Pinos de Bramon, calle 4, frente al hotel Cenobita, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8730961; a quien señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Pablo Alexander Márquez Rojas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL DE LA CIUDAD DE RUBIO, DE FECHA 06 DE MARZO DEL 2012, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 10 horas de la noche del dia 05 de marzo efectuando recorrido en la entrada principal de la entrada de la estación policial de Bramon cunado recibimos llamada telefónica de la operadora 171 emergencia Tachira indicndo que el Sector los pinos calle 4 frente al hotel señorial se encontraba un ciudadano y que estaba agrediendo y amenazando con arma blanca a los transeúntes , por lo que nos trasladamos al sitio, al mismo tiempo se presento un ciudadano que se encontraba ingiriendo licor, al mismo tiempo se traslada un ciudadano señalando de que él había sido victima en varias ocasiones, siendo la ultima agresión hace dos horas, de igual manera se le indIco que debe formular la denuncia, seguidamente se le procedio a identificar quedando identificado como el ciudadano JOSE VERA, a quien se le informo que iba a quedar detenido por las lesiones causas y posteriormente se le notifico via telefónica al Fisca 25 del ministerio Público
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 14 de Septiembre de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano JOSE OMAR VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.526; de 52 años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1959, obrero, hijo de Xenobia Vera (v) y de Eladio Contreras (f), residenciado en los Pinos de Bramon, calle 4, frente al hotel Cenobita, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8730961; a quien señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Pablo Alexander Márquez Rojas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado previa citación y la Defensa Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, por el principio de la unidad de la defensa pública en Representación del defensor público Abg. Henry Acero y la victima ciudadano Pablo Alexander Márquez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE OMAR VERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Pablo Alexander Márquez Rojas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, solicitando se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, decretada en su oportunidad por este Tribunal de control; ratificando en cada una de sus partes su escrito acusatorio. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió libre de juramento y coacción que SI por lo que expuso en los siguientes términos:: “Lo que yo quiero decir es que yo soy Inocente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Pablo Alexander Márquez Rojas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del Orden Público, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE OMAR VERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento: “Ciudadano juez, pido la apertura a juicio oral y Público soy inocente; es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez: “Ciudadano juez; me adhiero a la comunidad de la prueba mi defendido a manifestado ser inocente de los hechos aquí imputados por lo que pido la apertura a juicio oral y público; es todo”. Seguidamente la victima manifestó: Este señor se mete conmigo todo el tiempo me amenaza de que me va a matar mis hijos, yo no estoy de acuerdo con que se le de ningún beneficio es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano juez, en vista de lo manifestado por la victima solicito la apertura a juicio oral y público, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputado como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado JOSE OMAR VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.526; de 52 años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1959, obrero, hijo de Xenobia Vera (v) y de Eladio Contreras (f), residenciado en los Pinos de Bramon, calle 4, frente al hotel Cenobita, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8730961; a quien señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Pablo Alexander Márquez Rojas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del Orden Público.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Pablo Alexander Márquez Rojas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 40 al 41 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2012, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal.
Y finalmente se ordena la apertura al ciudadano JOSE OMAR VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.526; de 52 años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1959, obrero, hijo de Xenobia Vera (v) y de Eladio Contreras (f), residenciado en los Pinos de Bramon, calle 4, frente al hotel Cenobita, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8730961; a quien señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Pablo Alexander Márquez Rojas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del Orden Público,, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.Y así también se decide.
V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE OMAR VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.526; de 52 años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1959, obrero, hijo de Xenobia Vera (v) y de Eladio Contreras (f), residenciado en los Pinos de Bramon, calle 4, frente al hotel Cenobita, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8730961; a quien señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Pablo Alexander Márquez Rojas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 40 al 41 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JOSE OMAR VERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.526; de 52 años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1959, obrero, hijo de Xenobia Vera (v) y de Eladio Contreras (f), residenciado en los Pinos de Bramon, calle 4, frente al hotel Cenobita, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-8730961; a quien señala la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Pablo Alexander Márquez Rojas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2012, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG
SECRETARIA