REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003182
ASUNTO : SP11-P-2012-003182


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GUILLERMO DURAN
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.-13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (F) y Angel Duarte (F), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón zorrero, casa sin numero rancho de lata cerca del hospital San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
Según los funcionarios oficiales adscritos al centro de coordinación policial frontera, San Antonio, Estado Táchira. Siendo las 10:30 en horas de la mañana del día 11-09-12, nos encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad motos R-999, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando se recibió reporte de la central de radio del comando Policial, informando que nos trasladáramos a la parte interna del comando, ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia contra el esposo de la misma, ya que el día lunes 10-09-2012, en horas de la noche 9:00 PM, se había hecho presente en la residencia de la misma en estado de embriaguez, causándole daños materiales, agrediéndola verbalmente con palabras obscenas y psicológicamente a los hijos menores de edad, y que el mismo es reincidente en dicho delito. Quien dijo llamarse: ADELINA BECERRA MONZON , Colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C. 60.365.313, opto por informar las características físicas y ubicación del ciudadano agresor, trasladándome hasta la carrera 3 del Barrio Ruiz Pineda, detrás del cementerio Municipal, de San Antonio, llegando al lugar se encintaban unos ciudadanos consumiendo licor y procedí a pedir la documentación y consididian uno de ellos con las características del agresor, no portaba la cedula pero dijo llamarse: GUILLERMO DURAN, Colombiano titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 13.474.891, quien se le notifico que el mismo iba ser trasladado al comando ya que tenia una denuncia en su contra, se procedió a verificar dichos filiatorios del ciudadano, por el sistema SICOPOL donde arrojo que era solicitado, procediéndole a notificarle la causa y motivo leyéndole sus derechos, de igual forma se realizo la denuncia de la ciudadana agraviada, renotifico por llamada telefónica al ciudadano fiscal vigésimo quinto del ministerio público, quien obtuvo conocimiento de las actuaciones policiales.


EN LA AUDIENCIA

En el día 12 de Septiembre de 2012, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.-13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (F) y Angel Duarte (F), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón zorrero, casa sin numero rancho de lata cerca del hospital San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUILLERMO DURAN a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 91 de la Ley Especial.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Ley especial consistente en la Salida del Municipio Bolívar, y las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: GUILLERMO DURAN “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez “ Dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al procedimiento especial y solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, mi defendido tiene residencia fija en el estado, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia común, de fecha 11-09-2012 formulada ante la policia de esta localidad, por la victima de autos, ciudadana Según los funcionarios oficiales adscritos al centro de coordinación policial frontera, San Antonio, Estado Táchira. Siendo las 10:30 en horas de la mañana del día 11-09-12, nos encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad motos R-999, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando se recibió reporte de la central de radio del comando Policial, informando que nos trasladáramos a la parte interna del comando, ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia contra el esposo de la misma, ya que el día lunes 10-09-2012, en horas de la noche 9:00 PM, se había hecho presente en la residencia de la misma en estado de embriaguez, causándole daños materiales, agrediéndola verbalmente con palabras obscenas y psicológicamente a los hijos menores de edad, y que el mismo es reincidente en dicho delito. Quien dijo llamarse: ADELINA BECERRA MONZON , Colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C. 60.365.313, opto por informar las características físicas y ubicación del ciudadano agresor, trasladándome hasta la carrera 3 del Barrio Ruiz Pineda, detrás del cementerio Municipal, de San Antonio, llegando al lugar se encintaban unos ciudadanos consumiendo licor y procedí a pedir la documentación y consididian uno de ellos con las características del agresor, no portaba la cedula pero dijo llamarse: GUILLERMO DURAN, Colombiano titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 13.474.891, quien se le notifico que el mismo iba ser trasladado al comando ya que tenia una denuncia en su contra, se procedió a verificar dichos filiatorios del ciudadano, por el sistema SICOPOL donde arrojo que era solicitado, procediéndole a notificarle la causa y motivo leyéndole sus derechos, de igual forma se realizo la denuncia de la ciudadana agraviada, renotifico por llamada telefónica al ciudadano fiscal vigésimo quinto del ministerio público, quien obtuvo conocimiento de las actuaciones policiales, así como el acta de investigación penal de fecha 11-09-2012, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GUILLERMO DURAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido GUILLERMO DURAN, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha, formulada ante la policia de esta localidad, por la victima de autos, ciudadana Adelina Becerra Monzón, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado GUILLERMO DURAN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) presentaciones cada OCHO (08) días ante el tribunal.
2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar.
3) asistir a todos los actos del proceso.
4) obligación de presentar un custodio que se haga responsable del cumplimiento del imputado de los actos del proceso y de las medidas cautelares antes señaladas el mismo deberá ser Venezolano, presentar constancia de residencia y copia de la cedula de identidad.
5) No ingerir bebidas alcohólicas.
6) Presentarse a la sede de alcohólicos anónimos con la ayuda del custodio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: GUILLERMO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N°E.-13.474.891, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.960, de 60 años de edad, hijo de Isolina Durán (F) y Angel Duarte (F), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón zorrero, casa sin numero rancho de lata cerca del hospital San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón; por encontrarse llenos los extremos del artículo 91 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado GUILLERMO DURAN por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO; previstos y sancionados en el artículos 40 y 41 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Adelina Becerra Monzón; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada OCHO (08) días ante el tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o a su entorno familiar, 3) asistir a todos los actos del proceso, 4) obligación de presentar un custodio que se haga responsable del cumplimiento del imputado de los actos del proceso y de las medidas cautelares antes señaladas el mismo deberá ser Venezolano, presentar constancia de residencia y copia de la cedula de identidad. 5) No ingerir bebidas alcohólicas. 6) Presentarse a la sede de alcohólicos anónimos con la ayuda del custodio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A