REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003136
ASUNTO : SP11-P-2012-003136


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha. Siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (Según los funcionarios oficiales adscritos al centro de coordinación policial de San Antonio, Estado Táchira. Siendo aproximadamente las 12:05 en horas de la media noche del día sábado 08-09-12, se encontraban realizando un operativo de profilaxis social por los diferentes sectores de San Antonio, al trasladarse por el Barrio Ocumare diagonal al BLIN BLIN se observo un ciudadano de contextura delgada, piel morena, vestía una franela de color vinotinto, gorra tricolor, pantalón jeans de color azul, zapatos de color rojo y blanco, al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo fue intervenido, encontrándole en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abierto con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y color fuerte, presunta droga, se traslado al ciudadano a la estación policial de San Antonio, notificándole la causa de dicha detención preventiva, leyéndole sus derechos quedando identificado como: JHON ALFREDO ONTIVERO GÓMEZ, Venezolano titular de la cedula de Identidad N°- V- 19.676.592, soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 07 con carrera 15 casa N° 15-45, se traslado al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado atendido por la doctora de guardia, se procedió a notificar al ciudadano abogado. JOSMAN SUAREZ fiscal Vigésima primera del ministerio Público, causa penal N° 20-DCD-F21-242-2012

DE LA AUDIENCIA

En el día Domingo 09 de septiembre de 2012, siendo las 05:14 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21-11-1990, de 21 años de edad, hijo de Ligia Gómez (v) y de Luis Ontiveros (v); titular de la cédula de identidad 19.676.592, soltero, de profesión u oficio gandolero, calle 7 con carrera 15 casa Nº 15-45 barrio Simon Bolívar San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7716482; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Jueza de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, nombrando al efecto a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano: JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ que no estaba dispuesto a declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado del Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el sea el ordinario ya que existen elementos que deben ser investigados, solicitó una medida cautelar de las comprendidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Según los funcionarios oficiales adscritos al centro de coordinación policial de San Antonio, Estado Táchira. Siendo aproximadamente las 12:05 en horas de la media noche del día sábado 08-09-12, se encontraban realizando un operativo de profilaxis social por los diferentes sectores de San Antonio, al trasladarse por el Barrio Ocumare diagonal al BLIN BLIN se observo un ciudadano de contextura delgada, piel morena, vestía una franela de color vinotinto, gorra tricolor, pantalón jeans de color azul, zapatos de color rojo y blanco, al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo fue intervenido, encontrándole en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abierto con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y color fuerte, presunta droga, se traslado al ciudadano a la estación policial de San Antonio, notificándole la causa de dicha detención preventiva, leyéndole sus derechos quedando identificado como: JHON ALFREDO ONTIVERO GÓMEZ, Venezolano titular de la cedula de Identidad N°- V- 19.676.592, soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 07 con carrera 15 casa N° 15-45, se traslado al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado atendido por la doctora de guardia, se procedió a notificar al ciudadano abogado. JOSMAN SUAREZ fiscal Vigésima primera del ministerio Público, causa penal N° 20-DCD-F21-242-2012.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, las actas de entrevistas tomadas a los testigos del hecho, y demás diligencias que conforman la presente causa, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21-11-1990, de 21 años de edad, hijo de Ligia Gómez (v) y de Luis Ontiveros (v); titular de la cédula de identidad 19.676.592, soltero, de profesión u oficio gandolero, calle 7 con carrera 15 casa Nº 15-45 barrio Simon Bolívar San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7716482; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano indocumentado, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País y residenciado en la calle 7 con carrera 15 casa Nº 15-45 barrio Simon Bolívar San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7716482, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial;
2.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
4.- No cometer nuevos hechos punibles
5.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21-11-1990, de 21 años de edad, hijo de Ligia Gómez (v) y de Luis Ontiveros (v); titular de la cédula de identidad 19.676.592, soltero, de profesión u oficio gandolero, calle 7 con carrera 15 casa Nº 15-45 barrio Simon Bolívar San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-7716482; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON ALFREDO ONTIVEROS GOMEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- No cometer nuevos hechos punibles 5.- No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A