REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003129
ASUNTO : SP11-P-2012-003129



RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ, EDUARDO DAMASCO TRILLO y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
ABG. LUIS CARLOS VEGA
ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DE LOS HECHOS

Según los funcionarios oficiales adscritos al centro de coordinación policial Frontera Estación Policial Libertadores de America Estado Táchira. Siendo las 6:00 en horas de la mañana del día 08-09-12, se encontraban realizando labores de patrullaje en las unidades radio patrullera P-345 y P-574, por los diferentes sectores de San Antonio y Libertadores, cuando recibimos reporte de la central de patrulla por el Oficial Jefe 2580 PABLO ORTIZ, identificándonos que nos trasladáramos al sector de Cayetano Redondo a la altura del tanque de agua INOS, ya que había recibido llamada de emergencia Táchira, (171) por el oficial credencial 3248 CACERAS manifestando que dicho lugar se encontraba varias personas agrediéndose entre si, al llegar al lugar observamos una aglomeración de personas y a tres ciudadanos agrediéndose verbalmente y físicamente con golpes, procediéndose a intervenirlos policialmente, el primer ciudadano identificado como: DANIEL ENRIQUE JIMENEZ DIAZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.354.266, soltero, residenciado en Cayetano Redondo calle 2ª casa N° 141, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira con herida abierta en la cabeza y fuerte dolor en el hombro derecho, el segundo ciudadano EDUARDO DAMASCO TRILLO, Venezolano mayor de edad, de profesión obrero residenciado en la carrera 24 Urbanización Antonio José de Sucre Cayetano Redondo casa N° 3-125, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y presento en hematoma en el pómulo izquierdo y varias excoriaciones en el cuerpo y el ciudadano: CARLOS JOSE GUILLEN CHACON, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V- 18.717.389, soltero, estudiante, residenciado en el sector de Cayetano Redondo vereda 17 casa N° 21 San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual presento excoriaciones en el ante brazo derecho, y una herida en la oreja derecha le manifestamos que debían acompañarnos a la estación policial de San Antonio en la parte interne de la estación se procedió a notificarles la detención preventiva a los tres ciudadanos leyéndole los derechos, los mismos presentaban aliento etílico, a la vez fueron trasladados al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, para la evaluación médica por ultimo se procedió notificarle lo ante expuesto al ciudadano abogado GERMAN LÓPEZ, fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio una llamada telefónica de su hija de nombre MAYRE MORALES RUEDA, informándole que en la entrada de su casa se encontraba HENRY MORALES AYA, pidiéndole que le abra amenazándola de muerte inmediatamente salió comisión con destino a la carrera 1,casa Nº 12-277, Barrio Andrés Eloy blanco Ureña, estado Táchira., logrando llegar al sitio anteriormente mencionado, donde se observo a un joven quien es su sobrino, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER logro neutralizarlo y fue trasladado hasta la sede del comando, con el fin de realizar la averiguaciones correspondientes, al llegar al comando tomo una actitud grosera y agresiva, en su contra, dándose golpes el la cabeza en reiteradas oportunidades diciéndose que se quería suicidar, posteriormente se logro controlar y ubicar a la ciudadana MAYRE MORALES RUEDA con Nº. De cedula v.17.465.807 quien formulo la denuncia ante este comando. Se efectúa llamada telefónica al fiscal auxiliar octavo del ministerio público.

DE LA AUDIENCIA
En el día domingo 09 de septiembre de 2012, siendo las 12:15 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, siendo atendidos en el área de emergencia por la enfermera de guardia Jacqueline Ramírez, quien nos informó que el imputado Daniel Eugenio Jiménez Díaz, se encontraba en la cama N° 11, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/02/1988, mayor de edad, cédula de identidad V-18.354.266, de 24 años de edad, hijo de Diocelina Díaz (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en calle 2 A N° 25- 141 Barrio Cayetano redondo San Antonio teléfono 0414-1766794; EDUARDO DAMASCO TRILLO quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/08/1982, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.290, de 30 años de edad, hijo de Nubia Trillo (v) y de Eduardo Damasco (f) soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en carrera 24 casa N° 3-125 Barrio Antonio José de Sucre San Antonio teléfono 0426-5780007; CARLOS JOSE GUILLEN CHACON quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/05/1987, mayor de edad, cédula de identidad V-18.717.389, de 25 años de edad, hijo de Yanaira Chacón (v) y de José María Guillen (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el sector de Cayetano Redondo vereda 17, casa N° 21 San Antonio teléfono 0424-7842687; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado DANIEL ENRIQUE JIMENEZ DIAZ, manifestó que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública Abg. Betty Sanguino, el imputado EDUARDO DAMASCO TRILLO manifestó que si tenía defensor privado, nombrando al defensor privado Abg. Luis Carlos Vega, el imputado CARLOS JOSE GUILLEN CHACON manifestó que si tenía defensor privado, nombrando al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, los imputados de autos y los defensores privados Abg. Tito Adolfo Merchán, Abg. Luis Carlos Vega y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a los ciudadanos EDUARDO DAMASCO TRILLO y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados EDUARDO DAMASCO TRILLO y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON, DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron estar dispuestos a declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración por separado de los imputados. Acto seguido el imputado DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ expuso: “estábamos ahí en el tanque del Inos del barrio Cayetano Redondo, yo estaba con mi amigo Carlos José y es cuando el ciudadano Damasco se nos acerco y agredió, ahí se formo una riña, luego nos separamos y nos montamos al carro de mi amigo, nos tiraron botellas y nosotros nos bajamos diciéndoles que ya no mas y es cuando Mickaeil que estaba con el gordo Damasco me pego con un bate, yo me vi con sangre y me pare del suelo me fui con mi amigo y buscamos la policía, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “… ¿Con quien estaba usted? yo estaba con Carlos José Guillen Chacón. ¿Quién lo agredió a usted? Primero el gordo Damasco y después Mickaeil Castro quien me pego con un bate. ¿Dónde vive Mickaeil Castro? Por el tanque del Inos, subiendo por Cayetano sector Las Minas, él es cuñado de Damasco. ¿Con que lo agredió? Con un bate. ¿Con que objeto lo agredió Damasco? Sin ningún objeto. A preguntas de la Defensora Betty Sanguino respondió: ¿Dónde estaba usted? en el tanque del Inos de Cayetano Redondo. ¿Con quien estaba ahí? Con Carlos José Guillen Chacón y Yuletzy Guillen. ¿Qué es Carlo Guillen para usted? amigo. ¿Dónde esta lesionado usted? en la cabeza y hombro. ¿A que horas fue ese hecho? El sábado como de cinco a seis de la mañana. A preguntas del Juez respondió; ¿Dónde estaba usted con anterioridad esa noche? en la discoteca vértigo. ¿Por qué razón lo agredió Damasco? Vino directamente agredirme. Seguidamente se procede a tomar declaración al imputado CARLOS JOSE GUILLEN CHACON quien manifestó: “El sábado en la noche estábamos bebiendo, cuando Daniel y Damasco se agarraron a pelear, en ese momento fui a separarlos y se calmo la pelea, después Damasco se agarro conmigo y vimos a Daniel con un batazo en la cabeza, lo levante del piso lo lleve a mi carro y nos fuimos a la CICPC, no nos abrieron, por eso nos fuimos a la policía y es cuando fui con ellos a buscar a damasco, ellos lo detuvieron pero yo les señale al que asedio a Daniel con el bate y ellos no me hicieron caso, a pesar que se yo se los señalaba, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde fueron los hechos? en el tanque de Cayetano redondo. ¿Dónde se encontraban antes de los hechos? en Vértigo. ¿A que horas fue el hecho? En la madrugada como de cinco a seis de la mañana. ¿Quiénes estaban con usted? Yuletzy Guillen, quien es mi hermana y con una amiga Yoseth. ¿Quién le ocasiono a usted las lesiones? Damasco. ¿Quién le ocasiono las lesiones a Daniel? Un amigo de Damasco que es un vecino de él. ¿Usted observo con que objeto agredieron a Daniel? Con un bate. ¿Cuáles son las características de Mickaeil? Es de mi estatura, bajito, gordo, como de 28 años de edad. ¿En que vehículo se trasladaban ustedes? en un Ford K negro. ¿Damasco agredió a Daniel con el bate? no. A preguntas del Defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán respondió: ¿A que horas fue el hecho? Como a las tres de la mañana, estábamos bebiendo. ¿Estaba damasco con usted? no. ¿Logro escuchar cual fue el motivo de la discusión? No. ¿Cuánto duro la primera discusión? Yo los separe y es cuando Damasco me lanzo un golpe, después llegó un grupo de personas y nos agarramos de nuevo. ¿Daniel estaba con usted en la Discoteca? si. ¿Recuerda usted haberle dado un golpe a Daniel? no. ¿Cómo era el bate? era negro. ¿Tenía Damasco algún objeto contundente? No. ¿Qué hizo usted con Daniel? Lo monte a mi carro y lo lleve a la Policía. ¿Dónde lo detuvieron a usted? en la policía. A continuación se procede a tomar declaración al imputado EDUARDO DAMASCO TRILLO quien manifestó: “El sábado en horas de la madrugada estaba bebiendo, con un grupo de personas que estaban al lado del grupo donde estaba Daniel, es cuando Daniel y yo discutimos y se me viene otro joven por atrás, al rato vi que estaban hasta mujeres agrediéndome, es cuando vi al muchacho en el piso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dónde fueron los hechos? en el tanque de Cayetano redondo. ¿A que horas fue el hecho? En la madrugada como de cinco a seis de la mañana. ¿Quiénes estaban con usted? Yo estaba con Breiner y unas amigas. ¿Usted vio quien le pego a Daniel? no. A preguntas del defensor privado Luis Carlos Vega respondió: ¿Había tenido problemas con Daniel? No. ¿Se presentaron terceras personas en el problema? si, llego mucha gente. ¿Observo usted al agresor de Carlos José Guillen? No. A preguntas del Juez respondió: ¿Conoce a Mickaeil Castro? No. ¿Vio usted alguien que se presentó con un bate? no. ¿Dónde estaba usted antes de los hechos? Yo pase por Vértigo. ¿Conocía usted a Daniel? No, a ninguno de los dos. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: Dejo al criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario para que se investiguen los hechos ya narrados y solicito se le decrete a mi defendido medida cautelar, ya que tiene arraigo en el país y el mismo es venezolano, así como la pena que puede llegar a imponérsele, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado CARLOS JOSE GUILLEN CHACON Abg. Tito Adolfo Merchán, quien alegó: “una vez escuchada la declaración de Daniel quien manifestó que se encontraba en compañía de su amigo Carlos José Guillen, que iban en un vehículo y que se formo una discusión entre Damasco y su persona, por éste tratar de parar la pelea y defender a su amigo Daniel, quedo evidenciado que a Daniel no lo agredió Carlos José sino que un ciudadano ya nombrado por Daniel de nombre Mickaeil Castro fue quien lo agredió con un bate, por lo que solicito se desestime la flagrancia de mi defendido por el delito de lesiones graves, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y considero exagerada la solicitud de medida de privación por lo que solicito la libertada plena para mi defendido o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado EDUARDO DAMASCO TRILLO Abg. Luis Carlos Vega, quien alegó: “Escuchada la declaración de las partes y de mi defendido y considerando que no fue detenido el sujeto activo del hecho, observo que no opera la flagrancia, me opongo a la privación solicitada en contra de mi defendido por el representante del Ministerio Público, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos: DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/02/1988, mayor de edad, cédula de identidad V-18.354.266, de 24 años de edad, hijo de Diocelina Díaz (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en calle 2 A N° 25- 141 Barrio Cayetano redondo San Antonio teléfono 0414-1766794; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, EDUARDO DAMASCO TRILLO quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/08/1982, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.290, de 30 años de edad, hijo de Nubia Trillo (v) y de Eduardo Damasco (f) soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en carrera 24 casa N° 3-125 Barrio Antonio José de Sucre San Antonio teléfono 0426-5780007; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/05/1987, mayor de edad, cédula de identidad V-18.717.389, de 25 años de edad, hijo de Yanaira Chacón (v) y de José María Guillen (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el sector de Cayetano Redondo vereda 17, casa N° 21 San Antonio teléfono 0424-7842687; por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos: DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ, EDUARDO DAMASCO TRILLO; y CARLOS JOSE GUILLEN LESIONES PERSONALES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos: DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ, y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON, plenamente identificados, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos de nacionalidad venezolanos, todos primarios en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
Para el ciudadano DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ, debiendo cumplir los imputados con la siguiente condición: Asistir a todos los actos del proceso y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Acudir a todos los actos del proceso. 5.- No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Con respecto al ciudadano EDUARDO DAMASCO TRILLO, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión politachira.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/02/1988, mayor de edad, cédula de identidad V-18.354.266, de 24 años de edad, hijo de Diocelina Díaz (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en calle 2 A N° 25- 141 Barrio Cayetano redondo San Antonio teléfono 0414-1766794; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, EDUARDO DAMASCO TRILLO quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/08/1982, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.290, de 30 años de edad, hijo de Nubia Trillo (v) y de Eduardo Damasco (f) soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en carrera 24 casa N° 3-125 Barrio Antonio José de Sucre San Antonio teléfono 0426-5780007; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON quien dice ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/05/1987, mayor de edad, cédula de identidad V-18.717.389, de 25 años de edad, hijo de Yanaira Chacón (v) y de José María Guillen (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el sector de Cayetano Redondo vereda 17, casa N° 21 San Antonio teléfono 0424-7842687; por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: DANIEL EUGENIO JIMENEZ DIAZ, debiendo cumplir los imputados con la siguiente condición: Asistir a todos los actos del proceso y CARLOS JOSE GUILLEN CHACON debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4.- Acudir a todos los actos del proceso. 5.- No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDUARDO DAMASCO TRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión politachira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A