San Antonio del Tachira, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003048
ASUNTO : SP11-P-2012-003048


Visto el escrito presentado por el Abogado IOHAN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino, de la fiscalía octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE LEONARDO MORENO PEÑA, Venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 11.112.262, chofer, soltero, residenciado en el Barrio el Tejar 1, casa N° 14-827 de Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ya que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO esto es el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de La ley de HURTO Y ROBO de vehículos, vigente para la fecha del hecho, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ya que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO esto es el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de La ley de HURTO Y ROBO de vehículos, vigente para la fecha del hecho, por cuanto consta que la experticia practicada por los cuerpos de Investigación, que el vehiculo objeto de la presente causa presenta los seriales de identificación ORIGINALES de planta ensambladora, motivo por el cual el hecho objeto de proceso no se realizo, todo y conforme a lo previsto en el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE LEONARDO MORENO PEÑA, Venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 11.112.262, chofer, soltero, residenciado en el Barrio el Tejar 1, casa N° 14-827 de Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ya que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO esto es el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 08 de La ley de HURTO Y ROBO de vehículos, vigente para la fecha del hecho, todo y conforme a lo previsto en el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
LA SECRETARIA,