REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003091
ASUNTO : SP11-P-2012-003091


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-19.521.445, nacido en fecha 02 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Alfonso Quiñonez (v) y de Blanca Elibeth de Quiñonez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante y Electricista; residenciado en Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2, Número 2-106, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7624750 y 0412-4256100, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sindy Bedoya; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
Según los funcionarios oficiales adscritos sub. Delegación Rubio Estado Táchira. Siendo las 3:30 en horas de la tarde del día 06-09-12, se presento ante este despacho la ciudadana: SINDY ROUSSANA BEDOYA YULIANY, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V- 19.521.988, residenciada en el sector el Poblado, San Rafael, entre avenida 2 y 3 Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, de manera espontánea a formular una denuncia en contra de su ex pareja el ciudadano: ADRIAN ALFONSO QUIÑONES SAYAGO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°_ V_ 19.521.445, soltero, residenciado en el sector la Azucena, calle 6 avenida 2, casa N° 2-106, ya que esta mañana me encontré con el y le informe que estaba embarazada y el reacciono de una manera agresiva debiéndome que yo era una zorra, puta y que me la pasaba era tirando con los amigos de el y que ahora le quería meter el hijo, yo le dije que se calmara que lo único que quería era ver que íbamos hacer con respecto a nuestro hijo, su actitud agresiva y me dijo que si me iba del pueblo me destruía la vida y ahora yo temo por mi vida y la de mi hijo. Se prosiguió con la investigación relacionada con las actas procesales N°- K-12-0183-00379 trasladándonos junto con la agente : YANEISY JIMENEZ, en la unidad P-30881, hacia la dirección antes mencionada quien se procedió a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido, se procedió a leerle sus derechos, trasladándolo, la sede de este despacho se procedió a verificar, ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros que pudieran presentar constando que el ciudadano no presenta solicitud ni registro policial alguno. Se notifico por llamada telefónica al ciudadano abogado: GERSON RAMIREZ, fiscal vigésimo cuarto del ministerio público, manifestando al ciudadano fiscal que fueran realizadas las respectivas diligencias, N° 20-DDC-24-0779-2012.

EN LA AUDIENCIA
En el día, 07 de septiembre de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-19.521.445, nacido en fecha 02 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Alfonso Quiñónez (v) y de Blanca Elibeth de Quiñónez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante y Electricista; residenciado en Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2, Número 2-106, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7624750 y 0412-4256100; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala, Franklin Montilla; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO tener abogado defensor, por lo que este Tribunal nombra en este acto a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO, a quien señala en la comisión de los delitos de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sindy Bedoya, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “El problema con ella fue en diciembre, ya habíamos terminado, el 25 de diciembre ella me quito el teléfono, yo me fui para caracas el 26 sin teléfono, el papa me envió el teléfono por MRW, yo seguí saliendo con muchachas, ella me sigue, insulta a mis amigas, me amenaza y me ha golpeado, donde me ve me echa el trago en la cara, con respecto a lo del aborto, yo le dije que quería una prueba para saber si era hijo mío, lo que ella dice es mentira, ni siquiera mis amigos se la llevan con ella, mas bien me aconsejan que me aleje de ella, no puedo estar con nadie porque me llega, siempre dice que está embarazada y es para que no la deje, hasta intentó suicidarse, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a su defensora Abg. Betty Sanguino, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país la cual solicita ser lo menos gravosa posible.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia común, de fecha 06-09-12, se presento ante este despacho la ciudadana: SINDY ROUSSANA BEDOYA YULIANY, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de Identidad N°- V- 19.521.988, residenciada en el sector el Poblado, San Rafael, entre avenida 2 y 3 Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, de manera espontánea a formular una denuncia en contra de su ex pareja el ciudadano: ADRIAN ALFONSO QUIÑONES SAYAGO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°_ V_ 19.521.445, soltero, residenciado en el sector la Azucena, calle 6 avenida 2, casa N° 2-106, ya que esta mañana me encontré con el y le informe que estaba embarazada y el reacciono de una manera agresiva debiéndome que yo era una zorra, puta y que me la pasaba era tirando con los amigos de el y que ahora le quería meter el hijo, yo le dije que se calmara que lo único que quería era ver que íbamos hacer con respecto a nuestro hijo, su actitud agresiva y me dijo que si me iba del pueblo me destruía la vida y ahora yo temo por mi vida y la de mi hijo. Se prosiguió con la investigación relacionada con las actas procesales N°- K-12-0183-00379 trasladándonos junto con la agente : YANEISY JIMENEZ, en la unidad P-30881, hacia la dirección antes mencionada quien se procedió a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido, se procedió a leerle sus derechos, trasladándolo, la sede de este despacho se procedió a verificar, ante el sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros que pudieran presentar constando que el ciudadano no presenta solicitud ni registro policial alguno. Se notifico por llamada telefónica al ciudadano abogado: GERSON RAMIREZ, fiscal vigésimo cuarto del ministerio público, manifestando al ciudadano fiscal que fueran realizadas las respectivas diligencias, N° 20-DDC-24-0779-2012, así como el acta de investigación penal de fecha 06 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SINDY BEDOYA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana SINDY BEDOYA, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 04 de marzo de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la victima de autos, ciudadana SINDY BEDOYA, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
3.- No cometer nuevos hechos punibles.
4.- No ingerir bebidas alcohólicas.
5.- No cambiar de dirección sin autorización expresa del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-19.521.445, nacido en fecha 02 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Alfonso Quiñonez (v) y de Blanca Elibeth de Quiñonez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante y Electricista; residenciado en Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2, Número 2-106, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7624750 y 0412-4256100; en la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SINDY BEDOYA, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, ADRIAN ALFONSO QUIÑONEZ SAYAGO por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- No cambiar de dirección sin autorización expresa del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






EL (LA) SECRETARIO (A