REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001417
ASUNTO : SP11-P-2012-001417


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU
IMPUTADO (S): OSCAR LUIS VITOLA MENDEZ
DEFENSOR (A):ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el imputado OSCAR LUIS VITOLA MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 17 de Abril de 1972; de 40 años de edad, hijo de Carmen Méndez (V) y de Humberto Vitola (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-92.520.221, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, casa N° 69; Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42, Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PABLA PIEDAD ROJAS FLORES; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
DENUNCIA COMUN DEL CICPC SUB DELEGACION UREÑA DE FECHA 21-05-2012, siendo las 10 horas de la mañana comparecio ante este despacho la ciudadana ROJAS FLORES PABLA PIEDAD, quien expuso resulta que el viernes 18-05-2012 como a las tres y media a cuarto de la tarde, estaba frente al restaurant buen Sabor, el señor Vitola me insulto con malas palabras que yo le mamaba el guevo al alcalde, malparida, ladrona, hijo de puta, que no servia para una mierda, que dejar de ser rata, perra, que era de la de la misma calaña, entonces el señor vitola intento pegarme me agarraba de las manos, para pegarme y hoy me amenazo de muerte y vine a denunciar porque me dijo que me iba a mandar a matar, es todo.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves 06 de septiembre de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSCAR LUIS VITOLA MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 17 de Abril de 1972; de 40 años de edad, hijo de Carmen Méndez (V) y de Humberto Vitola (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-92.520.221, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, casa N° 69; Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Janice Abreu de López; al Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López, el imputado y su defensa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado OSCAR LUIS VITOLA MENDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42, Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PABLA PIEDAD ROJAS FLORES, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OSCAR LUIS VITOLA MENDEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público del acusado Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano OSCAR LUIS VITOLA MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 17 de Abril de 1972; de 40 años de edad, hijo de Carmen Méndez (V) y de Humberto Vitola (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-92.520.221, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, casa N° 69; Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42, Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PABLA PIEDAD ROJAS FLORES. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano OSCAR LUIS VITOLA MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 17 de Abril de 1972; de 40 años de edad, hijo de Carmen Méndez (V) y de Humberto Vitola (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-92.520.221, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, casa N° 69; Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuestas personas.
3.- No cometer nuevos hechos punibles.
4.- Donar dos (02) comidas a dos (02) personas de escasos recursos, debiendo presentar constancia de esa donación, firmada por las personas beneficiadas.
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSCAR LUIS VITOLA MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 17 de Abril de 1972; de 40 años de edad, hijo de Carmen Méndez (V) y de Humberto Vitola (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-92.520.221, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, casa N° 69; Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 42, Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PABLA PIEDAD ROJAS FLORES, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para OSCAR LUIS VITOLA MENDEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de septiembre de 2012, hasta el 06 de septiembre de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuestas personas. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Donar dos (02) comidas a dos (02) personas de escasos recursos, debiendo presentar constancia de esa donación, firmada por las personas beneficiadas. 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




LA SECRETARIA