San Antonio del Tachira, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001347
ASUNTO : SP11-P-2010-001347


RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano RAMÓN ALFONSO GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 08 de junio de 1.954, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.324.655, de 56 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Ramón Luques (f) y de Mercedes Ana Galaviz (v), teléfonos (0276) 771.77.54, residenciado en la Av. Primero de mayo, con barrara 12, Nº 16-56, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Olga Rosas Sanabria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 01 de Agosto del 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 01 de Agosto del 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano RAMÓN ALFONSO GALAVIZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de la presente causa, ni por si mismo ni por intermedio de otra persona. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6.-Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, cada seis meses debiendo presentar constancia de dicha donación, dos mercados durante el año.

En la audiencia del día 06 de septiembre de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMÓN ALFONSO GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 08 de junio de 1.954, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.324.655, de 56 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Ramón Luques (f) y de Mercedes Ana Galaviz (v), teléfonos (0276) 771.77.54, residenciado en la Av. Primero de mayo, con barrara 12, Nº 16-56, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Olga Rosas Sanabria. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la secretaria, Abg. Janice Abreu de López; el Alguacil de Sala, Darwin Cárdenas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, la victima María Olga Rosas Sanabria, el imputado y su defensora público Abg. Betty Sanguino. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado RAMÓN ALFONSO GALAVIZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, me presente las veces que se me ordenaron, y cumplí con las condiciones impuestas, igualmente cumplí con la labor comunitaria, es todo ”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, lo cual se puede verificar el libro de control y del propio sistema “Juris 2000”, y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra a la victima María Olga Rosas Sanabria, a fin de que expresara si habría tenido inconveniente alguno con el imputado durante el régimen de prueba, a lo que expuso “No ha existido inconvenientes entre el y yo, es todo” el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose que ciertamente el mismo, cumplió a las impuestas, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una vez cada 08 días por el lapso de un año, tal cual se evidencia de los registros del sistema “Juris 2000” y de los libros de presentaciones respectivos, de igual manera se hizo entrega de la constancia de la donación de un mercado a la Unidad Geriátrica Pedro María Ureña, la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51) de fecha 24 de agosto de 2011.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMÓN ALFONSO GALAVIZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Olga Rosas Sanabria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMÓN ALFONSO GALAVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 08 de junio de 1.954, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.324.655, de 56 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Ramón Luques (f) y de Mercedes Ana Galaviz (v), teléfonos (0276) 771.77.54, residenciado en la Av. Primero de mayo, con barrara 12, Nº 16-56, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Olga Rosas Sanabria, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




SECRETARIA