REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001766
ASUNTO : SP11-P-2012-001766

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACON
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños J.S.T.M y J.C.M.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de julio de 2010, aproximadamente a las 15:00 horas, el funcionario SGTO 2DO (TT) 3684 GERMAN PUENTES ESQUIVEL, adscrito al cuerpo Técnico de Transito Terrestre, Puesto de San Antonio, sector Frontera, fue comisionado por el funcionario SGTO MAYOR ALIRIO MARQUEZ, para que se trasladara hasta el Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y verificara la ocurrencia de un accidente de transito, trasladándose al lugar y constatando que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON DOS PERSONAS LESIONADAS, ocurrido aproximadamente a las 12:50 horas, en la AVENIDA VENEZUELA ENTRE CALLES 4 y 5 FRENTE AL CLUB DE JUBILADOS DE LA GUARDIA NACIONAL, identificando a los conductores y a los vehículos de la siguientes manera: Conductor No 1 como FABIO CRUZ, colombiano de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 08-08-1.978, de estado civil casado, de profesión chofer portador de la cédula de ciudadanía C-16.353.096, residenciado en el Barrio Cristo rey, sector Pedro R Páez , calle 12 No 823, San Antonio del Táchira, el cual conducía el vehículo No 1: Moto, PLACA PXU23B, MARCA AKT, MODELO AK 125, AÑO 2009, COLOR NEGRA, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9F2AK12599E012910, SERIAL DE MOTOR 157FM VE145415, el conductor No 2: NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, venezolano, de 48 años de edad, , titular de la cédula de identidad No V-8.092.009, estado civil casado, fecha de nacimiento 11-08-1.961, residenciado en la Unidad Vecinal, calle 2, Edificio El Carmen, Plata baja, apartamento B, San Cristóbal, estado Táchira, quien conducía el vehículo No 2 CLASE AUTOMOVIL, PLACA DB084P, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, MODELO CORSA, AÑO 2003, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z73V307283, resultando lesionados dos niños que viajaban como acompañantes en el vehículo No 1 quedando identificado los lesionados como No J.S.T.M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 años de edad, y No 2 J.C.M.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, según versión verbal manifestada por los conductores, el accidente se originó cuando el acompañante del vehículo No 2 abrió la puerta obstaculizando la vía por donde el conductor No 1 pretendía efectuar la maniobra de adelantamiento.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 11 de Agosto de 1961, de 51 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-8.092.009, hijo de Agapaito Contreras Girigai (f) y de Teodocia Chacón de Contreras (f), residenciado en el Edificio el Carmen, Torre A, planta baja, Apto. B, Barrio el Carmen, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños J.S.T.M y J.C.M.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado ACERVO JURIDICO OFRECIDO.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños J.S.T.M y J.C.M.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado ACERVO JURIDICO OFRECIDO, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga este tribunal, es todo”.

La Representante Legal de las víctimas de autos ciudadana Diana Lorena Mariño Velandia, a los fines de que emita su opinión, quien entre otras cosas, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños J.S.T.M y J.C.M.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la representante legal de las victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños J.S.T.M y J.C.M.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de VEINTE (20) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de agosto de 2012, hasta el 10 de septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de acercársele a las victimas de autos; y
2.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 11 de Agosto de 1961, de 51 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-8.092.009, hijo de Agapaito Contreras Girigai (f) y de Teodocia Chacón de Contreras (f), residenciado en el Edificio el Carmen, Torre A, planta baja, Apto. B, Barrio el Carmen, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños J.S.T.M y J.C.M.V. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado NERIO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE VEINTE (20) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de agosto de 2012, hasta el 10 de septiembre de 2012, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de acercársele a las victimas de autos; y 2.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-001766 JQR.