REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002776
ASUNTO : SP11-P-2012-002776

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
IMPUTADO: PEDRO JAIRO GANDICA MORA

Vistas las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano PEDRO JAIRO GANDICA MORA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.10.744.039, mediante las cuales el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

I
PRIMERO: La presente causa se inicia conforme se evidencia de la denuncia interpuesta en fecha 19 de febrero de 2002 por el ciudadano Gustavo Orlando Gandica Mora, ante el Destacamento de Fronteras No 13 de la Guardia Nacional Bolivariana con se de en la Población de La Fría, al señalar que dejo una jaula ganadera a cargo de su hermano PEDRO JAIRO GANDICA MORA, la cual no apareció, siendo encontrada mas tarde en el sector el Surural, carrera 6, casa o 2-29, propiedad del ciudadano Rangel Ceballos Carlos Gonzalo, quien manifestó haber comprado la jaula al ciudadano Pedro Jairo Gandica.

SEGUNDO: El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia territorial para el conocimiento de los delitos o faltas al señalar:

“Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
A su vez el artículo 61 eiusdem establece la obligación de declarara la incompetencia por el territorio al establecer.

“Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Y finalmente el artículo 77 del texto penal adjetivo establece la oportunidad para declarar la incompetencia al señalar:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Este Tribunal, con fundamento en las actuaciones que conforman la presente causa de las que se desprende que los hechos que originaron la misma ocurrieron conforme se evidencia de denuncia interpuesta en fecha 19 de febrero de 2002 por el ciudadano Gustavo Orlando Gandica Mora, ante el Destacamento de Fronteras No 13 de la Guardia Nacional Bolivariana con se de en la Población de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Cristóbal, es por lo que estima este juzgador, que este Tribunal de control NO ES COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por el territorio para continuar conociendo de la misma es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 eiusdem. Y así se decide.

En relación a los actos procesales cumplidos por ante este tribunal de control, la declaratoria de incompetencia aquí planteada no acarrea la nulidad de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JAIRO GANDICA MORA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.10.744.039; y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO de la misma en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 61 y 77 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal en quien se declina el conocimiento de la presente causa.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-002776. JQR.