REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000951
ASUNTO : SP11-P-2012-000951

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FERMIN RAMIREZ BAYONA
DEFENSORA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, se recibió reporte de la unidad de patrullas, indicando que en la sede de la estación policial se encontraba una ciudadana, al llegar allí se identifico a la misma como CINDI DAYANA CABALLERO MOLINA, presentando la misma excoriaciones en el pecho, y hematomas en las diferentes partes del cuerpo, acompañada por dos niños, quien manifestó que su concubino FERMIN RAMIREZ BAYONA, en horas de la mañana la había golpeado por no hacer lo que le pedía y que en día anterior había golpeado a su hijo en la cara, en compañía de la victima los funcionarios se trasladaron hasta la invasión mi pequeña Barinas, barrio libertadores de America casa N° 47, una vez Allis la victima señalo al agresor y concubino por tal motivo se procedió a intervenirlo policialmente y trasladándolo a la policía de San Antonio quedando allí plenamente identificado, donde se le dio lectura a sus derechos y se le notifico vía telefónica a la fiscal octava del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela denuncia formula por la ciudadana CINDI DAYANA CABALLERO MOLINA, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2012 manifestando: “yo vengo a denunciar a mi concubino ya que en día de hoy yo me encontraba en la casa cuando me dijo que bajara la cuchilla de luz, pero yo no preste interés y volvió y me dijo con groserías, fue cuando yo le reclame y el me comenzó a golpear en la cara y en los brazos y yo como pude me defendí pero el seguía golpeándome, después se fue de la casa, yo me acosté pero el dolor de cabeza no me dejaba dormir , el llego y se encerró en el otro cuarto, entonces salí y varias personas me ayudaron a pasar la quebrada con los niños, para salir a denunciarlo…”

Al folio seis (06) de la presente causa riela esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la doctora ELBA JAIMES, en el cual se refiere que la victima Cindi Dayana Caballero Molina, presenta múltiples hematomas en miembros superiores con excoriaciones en el cuello, hematoma en la región occipital.

Al folio diez (10) de la presente causa riela esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la doctora ELBA JAIMES, en el cual se refiere que el niño J.D.R., presenta hematoma en la región frontal, excoriaciones en la región maxilar superior izquierda,

Al folio once (11) de la presente causa riela esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio del Táchira, suscritas por la doctora ELBA JAIMES, en el cual se refiere que el niño B.O.R., no presenta hematomas ni excoriación alguna.

Al folio doce (12) de la presente causa riela reseña fotográfica tomada por los funcionarios actuantes.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/03/1971, de 41 años de edad, hijo de José Trinidad Ramírez (v) y de Carmen Isabel Bayona (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-12.502.426, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0424-7608014 (Jesús Ayala-Patrón), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, carrera 4, Casa No. 47, a 100 metros después de la Quebrada, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado FERMIN RAMIREZ BAYONA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga este tribunal, es todo”.

La víctima de autos ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la victima de autos ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado FERMIN RAMIREZ BAYONA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de agosto de 2012, hasta el 21 de agosto de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y
4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FERMIN RAMIREZ BAYONA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18/03/1971, de 41 años de edad, hijo de José Trinidad Ramírez (v) y de Carmen Isabel Bayona (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-12.502.426, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0424-7608014 (Jesús Ayala-Patrón), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, carrera 4, Casa No. 47, a 100 metros después de la Quebrada, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Cindi Dayana Caballero Molina; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FERMIN RAMIREZ BAYONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado FERMIN RAMIREZ BAYONA, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de agosto de 2012, hasta el 21 de agosto de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida de país sin autorización expresa del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 21 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000951 JQR.