REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001213
ASUNTO : SP11-P-2012-001213

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAVIER ROBERTO PEREZ NIETO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001213, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luciano Pérez Bautista (v) y de Carmen Elena Nieto (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.021.755, soltero, Chofer, residenciado en la Invasión Che Guevara, No. 1-41, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se desprende del acta policial No 85, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial San Antonio, de la Policial de estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguientes actuación policial: “Siendo aproximadamente 11:20 horas de la noche del día viernes 27 abril del 2012, nos encontrábamos de servicio en la Unidades radio patrulleras P-589 y P-607, realizando un patrullaje de profilaxis social a la altura del barrio curazao vía la muralla, específicamente detrás de la afina de HINOS, cuando observamos a un ciudadano de sexo masculino, contextura fuerte de piel morena, vestía una franela de color rosada, y una pantaloneta del mismo color, zapatos deportivos, conduciendo una moto de color Rojo, que se trasladaba en dirección hacia a la comisión, el cual al notar la presencia policial opto por evadir la misma acelerando la moto, por tal motivo fue intervenido policialmente unos pocos metros más adelante, le manifestamos que se baja de la moto y la apagara, al bajarse el conductor manifestó llamarse JAVIER ROBERTO en una forma nerviosa tratando de huir, el OFICIAL GONZALEZ CACERES ANDERSON OVIDIO, procedió de acuerdo al ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, materializar la inspección encontrándole, en el bolsillo del lado derecho de la pantaloneta Diez (10) pequeñas bolsas elaboradas en material sintético trasparente, con cierre hermético, exhibe en su parte superior una raya de color rojo, contentivas de polvo de color blanco presunta droga. Y en el bolsillo del lado izquierdo , Una (1) bala calibre 9 mm de color dorado con ojiva de color marrón, marca LUGER WIN, Sin percutir, Cuatro (4) balas calibre 9 mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca CBC-07, Sin percutir, Cuatro (4) balas calibre 9mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LUGER FC, sin percutir, Tres (3) balas calibre 9mm de color dorado, con ojiva de color dorado, marca, CAVIM 10, sin percutir, Tres (3) balas calibre 556 de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LC 07, sin percutir, Veinticuatro (24) balas calibre 556 de color dorado, con ojiva de color marrón marca W C C 9 9, sin percutir. Para un total de 12 balas 9mm y 27 balas calibre 556, en cuanto a la moto que era conducida por el ciudadano antes mencionado presento las siguientes características; una moto de color rojo, tipo paseo, marca; EMPIRE, serial de chasis; 812MP1M65BM0082, modelo; SPEED 200 KEEWAY, por tal circunstancia fue trasladado el ciudadano, a la estación policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: JAVIER ROBERTO PEREZ NIETO, Venezolano titular de la cedula Nº 11.021.755, fecha de nacimiento 02-03-1969 de 42 años de edad, natural de San Antonio, soltera, profesión chofer, residenciado en la invasión che Guevara lote 141, sector de Libertadores de América, San Antonio, posteriormente fue trasladado al centro hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO, siendo atendido por la doctora de guardia, se anexa valoración médica. Por último se procedió a notificarle vía telefónica lo antes expuesto al ciudadano; ABG. JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésima primera del Ministerio público circunscripción de san Antonio, iniciando las investigaciones con la causa penal Nº 20-DCD-F21-0092-2012.

Al folio siete (07), riela acta de retención del vehículo clase motocicleta, tipo paseo, color rojo, marca; EMPIRE, serial de chasis; 812MP1M65BM0082, modelo; SPEED 200 KEEWAY conducida en el momento de los hechos por el imputado de autos.

Al folio ocho (08) riela inserta secuencia fotográfica tomadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en el que se aprecian:

• Una (1) bala calibre 9 mm de color dorado con ojiva de color marrón, sin percutir.
• Cuatro (4) balas calibre 9 mm de color dorado, con ojivas de color marrón, sin percutir.
• Cuatro (4) balas calibre 9mm de color dorado, con ojivas de color marrón, sin percutir.
• Tres (3) balas calibre 9mm de color dorado, con ojiva de color dorado, sin percutir.
• Tres (3) balas calibre 556 de color dorado, con ojivas de color marrón, sin percutir.
• Veinticuatro (24) balas calibre 556 de color dorado, con ojiva de color marrón, sin percutir.

Así como Diez (10) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético trasparente, con cierre hermético, exhibe en su parte superior una raya de color rojo, contentivas de polvo de color blanco; y un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, color rojo, marca; EMPIRE, serial de chasis; 812MP1M65BM0082, modelo; SPEED 200 KEEWAY

A los folios once (11) y quince (15) del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen:

• Una (1) bala calibre 9 mm de color dorado con ojiva de color marrón, marca LUGER WIN, Sin percutir.
• Cuatro (4) balas calibre 9 mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca CBC-07, Sin percutir.
• Cuatro (4) balas calibre 9mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LUGER FC, sin percutir.
• Tres (3) balas calibre 9mm de color dorado, con ojiva de color dorado, marca, CAVIM 10, sin percutir.
• Tres (3) balas calibre 556 de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LC 07, sin percutir.
• Veinticuatro (24) balas calibre 556 de color dorado, con ojiva de color marrón marca W C C 9 9, sin percutir.
• Diez (10) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético trasparente, con cierre hermético, exhibe en su parte superior una raya de color rojo, contentivas de polvo de color blanco.

Al folio trece (13) riela inserto Reconocimiento Legal No 9700-062-S/T- 105, de fecha 28 de abril de 2012, sucrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, a:
• Una (01) bala calibre 9 mm de color dorado con ojiva de color marrón, marca LUGER WIN, Sin percutir.
• Cuatro (04) balas calibre 9 mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca CBC-07, Sin percutir.
• Cuatro (04) balas calibre 9mm de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LUGER FC, sin percutir.
• Tres (03) balas calibre 9mm de color dorado, con ojiva de color dorado, marca, CAVIM 10, sin percutir.
• Tres (03) balas calibre 556 de color dorado, con ojivas de color marrón, marca LC 07, sin percutir.
• Veinticuatro (24) balas calibre 556 de color dorado, con ojiva de color marrón marca W C C 9 9, sin percutir.

Al folio dieciséis (16) corre inserta PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-0117-12, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el Experto Farm Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado una Muestra: Diez (10) bolsas pequeñas elaboradas en material sintético trasparente, con cierre hermético y una franja de color rojo, contentivas en su interior de de POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos con resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luciano Pérez Bautista (v) y de Carmen Elena Nieto (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.021.755, soltero, Chofer, residenciado en la Invasión Che Guevara, No. 1-41, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al imputado JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2012.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

La defensora pública penal Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

A su vez, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, prevé un rango de pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena ha quedado establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es decir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente se ordena la confiscación del vehículo. CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO SPEED 200 KEEWAY, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 812MP1M65BM0082, SERIAL DE MOTOR KW164FML0680541, retenida en el procedimiento y descrito en la Experticia No. 418, corriente al folio 63 de la causa. Ofíciese lo conducente, de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de Drogas. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luciano Pérez Bautista (v) y de Carmen Elena Nieto (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.021.755, soltero, Chofer, residenciado en la Invasión Che Guevara, No. 1-41, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 28 de abril de 2012.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1969, de 42 años de edad, hijo de Luciano Pérez Bautista (v) y de Carmen Elena Nieto (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.021.755, soltero, Chofer, residenciado en la Invasión Che Guevara, No. 1-41, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

QUINTO: Se exonera al acusado JAVIER ROBERTO PÉREZ NIETO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena la confiscación del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO SPEED 200 KEEWAY, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA 812MP1M65BM0082, SERIAL DE MOTOR KW164FML0680541, retenido en el procedimiento y descrito en la Experticia No. 418, corriente al folio 63 de la causa. Ofíciese lo conducente, de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de Drogas. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-001213. JQR.