REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002728
ASUNTO : SP11-P-2012-002728

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Segunda Compañía Comando de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que estando de servicio en el sector La Petrolea municipio Junín, se acercó un vehículo marca FORD, MODELO F350, COLOR BLANCO, PLACAS 92AMAG, que le solicitaron al conductor la documentación personal y la del vehículo, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, identificado de la siguiente manera: CIRO CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.592, fecha de nacimiento 19/08/1962, de 49 años de edad, casado, comerciante, quien conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO CAMION, F350, COLOR BLANCO, PLACAS 92AMAG, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3EM12767, USO CARGA, y presentó copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3248651, a nombre de Osorio Omaña Eddy Alberto, que se procedió a efectuarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación logrando observar que presenta una desincorporación del serial de carrocería ubicado en la parte delantera del vehículo, por lo cual fue retenido el mismo.

Al folio 10 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que compro en el mes de mayo un camión Ford, modelo F350, color blanco, placas 92AMG, serial de carrocería AJF3EM12767, clase camión, tipo estaca, el cual usa para trabajar haciendo fletes.

Al folio 25 y vto. consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, al vehículo MARCA FORD, MODELO CAMION, F350, COLOR BLANCO, PLACAS 92AMAG, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3EM12767, USO CARGA, en la cual concluyen entre otras cosas que la placa metálica Body ubicada en la puerta del conductor del vehículo se encuentra original, la placa metálica de seguridad, donde se encuentra estampado el serial 12767, presenta su sistema de fijación, material y estampado Original, el serial de carrocería ubicado en el chasis, del lado derecho del vehículo se encuentra deteriorado por corrosión no lográndose observar los números originales, el serial de carrocería ubicado en el chasis se encuentra original, ue se verificó ante el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el estado legal del referido vehículo arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno.

Al folio 30 consta Acta de entrega del vehículo ya descrito por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar como se produjeron los presentes hechos, y determinar si efectivamente se produjo alguna Alteración de Seriales en el vehículo retenido, por cuanto de las Experticias de seriales practicadas quedó determinado que se encuentran en su estado original de la planta ensambladora, y en cuanto al serial de carrocería ubicado en el chasis, del lado derecho del vehículo el cual se encuentra deteriorado por corrosión y no se logró observar los números originales, puede ser por su uso, pero también quedó evidenciado que el mismo no presenta solicitud alguna de los Cuerpos Policiales, y que el ciudadano Ciro Caicedo González, demostró ser el legítimo propietario; por lo tanto no existe la posibilidad de recabar cualquier otro tipo de evidencias que pudieran resultar útiles a la investigación, siendo procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-002728. JQR.