REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002937
ASUNTO : SP11-P-2012-002937

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: ERASMO JOSE GARCIA MEDINA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 30 de agosto de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, cuando se acercó un ciudadano quien se identificó como JHORMAN CONTRERAS, quien cumple funciones de seguridad privada del Banco del Tesoro Banco Universal, que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la Aduana Principal, informando que el día de hoy, como a las 07:30 de la mañana, había observado a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, y agresiva dándole puntapié a las puertas de la entrada del Banco, donde le había manifestado al ciudadano que por favor se retirara de las instalaciones del banco, y que pasara a las 08:30 horas de la mañana, cuando el banco abre para atender el público, procediendo el SM/3 VERGARA GOMEZ JACKSON ANTONIO y en presencia del ciudadano vigilante JHORMAN CONTRERAS, para que dejara su actitud agresiva y violenta y que favor se retirara de las adyacencias del banco, retirándose hacía la vía que conduce al puente Internacional Simón Bolívar, seguidamente me retire hacía mi servicio y le informe al ciudadano vigilante, que mantuviera su cordura y no cayera en provocaciones con mencionado ciudadano. Donde aproximadamente a los cinco minutos el vigilante me vuelve a llamar para informarme que el ciudadano había regresado con un bloque de arcilla, el cual se trasladaba a pie hacía los vehículos que se encontraban estacionados al lado derecho del banco, el cual al percatarse de la presencia de los Guardias Nacionales, actuó arremetiendo contra los vehículos, lanzando el bloque contra un vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, placa A0355AS, provocando el rompimiento del vidrio, procedimos a neutralizar y realizar la detención del ciudadano, por lo que la comisión tuvo que esposarlo, quien de manera violenta forcejeo con la comisión de la Guardia Nacional, lanzando golpes y palabras obscenas, se procedió a realizar una inspección personal, encontrándose en su pantalón una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que era de su propiedad, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GARCIA MEDINA ERASMO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-9.236.169, fecha de nacimiento 18/07/1963, de 49 años de edad, soltero, natural de la aldea Cedeño Capacho municipio Libertad, Igualmente se deja constancia que mencionado ciudadano no fue recibido en el reten policial del centro de Coordinación policial Frontera San Antonio, por presentar trastornos psiquiátricos sin confirmar, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana abogada Karina del Valle Gamboa, notificándole que mencionado ciudadano no fue recibido en el reten policial, quien ordenó que permaneciera en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional….”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido ERASMO JOSÉ GARCÍA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.236.169, nacido en fecha 18 de julio de 1963, de 49 años de edad, hijo de Jovito García Sánchez (f) y de Aminta Medina de García (f), soltero, de profesión u oficio Docente; residenciado la vía principal del Barrio los Hornos, Capacho Viejo, Nº 003, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0416-578.66.44 (personal), Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

El imputado, ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yaned Ybon Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que su representado presenta desde el lunes un estado de salud mental de inquietud e intranquilidad, conforme copia de informe médico que le fue suministrado por sus familiares, y que consigna en este acto, por lo que pide sea remitido con carácter urgente a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, donde sus familiares refieren lo están esperando, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los trámites del procedimiento ordinario; pidió a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia fue aprehendido según consta en acta de fecha 30 de agosto de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, estando de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, se acercó un ciudadano quien se identificó como JHORMAN CONTRERAS, quien cumple funciones de seguridad privada del Banco del Tesoro Banco Universal, que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la Aduana Principal, informando que el día de hoy, como a las 07:30 de la mañana, había observado a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, y agresiva dándole puntapié a las puertas de la entrada del Banco, y le había manifestado al ciudadano que por favor se retirara de las instalaciones del banco, y que pasara a las 08:30 horas de la mañana, cuando el banco abre para atender el público, procediendo el SM/3 VERGARA GOMEZ JACKSON ANTONIO y en presencia del ciudadano vigilante JHORMAN CONTRERAS, para que dejara su actitud agresiva y violenta y que se retirara de las adyacencias del banco, retirándose hacía la vía que conduce al puente Internacional Simón Bolívar, y que aproximadamente a los cinco minutos el vigilante vuelve a llamar para informar que el ciudadano había regresado con un bloque de arcilla, el cual se trasladaba a pie hacía los vehículos que se encontraban estacionados al lado derecho del banco, el cual actuó arremetiendo contra los vehículos, lanzando el bloque contra un vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, placa A0355AS, provocando el rompimiento del vidrio, por lo cual procedieron a neutralizar y realizar la detención del ciudadano, por lo que la comisión tuvo que esposarlo, quien de manera violenta forcejeo con la comisión de la Guardia Nacional, lanzando golpes y palabras obscenas, se procedió a realizar una inspección personal, quedando identificado como GARCIA MEDINA ERASMO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-9.236.169, fecha de nacimiento 18/07/1963, de 49 años de edad, soltero, natural de la aldea Cedeño Capacho municipio Libertad.

Al folio 07 consta denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN MENDOZA, en la cual manifestó entre otras cosas que el día de hoy como a las 07:50 horas de la mañana, observó a un ciudadano de sexo masculino con un ladrillo en su hombro, cerca de las adyacencias del banco El Tesoro, que los vigilantes observaron la actitud sospechosa del ciudadano y trataron de correrlo, que así mismo camino hacía los vehículos, y colocó dicho objeto en la parte frontal de uno de los vehículos, que al ver la presencia de la comisión policial se enfureció mas y arremetió contra los vehículos .
Así mismo al folio 08 consta acta de denuncia del ciudadano JHORMAN CONTRERAS, en la cual manifestó entre otras cosas que a eso de las 07:30 de la mañana, observó un ciudadano dándole puntapié a las puertas del Banco El Tesoro, con intención de partir el vidrio de la puerta, que le indicó que se retirara, que se acercó a uno de los vehículos que se encontraban estacionados lanzando un bloque contra un vehículo marca Ford Eco Sport, partiendo el vidrio delantero, que los Guardias Nacionales procedieron a realizar al detención del ciudadano.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 30 de agosto de 2012, inserta al folio 03, de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ERASMO JOSE GARCIA MEDINA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: Único: La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ERASMO JOSÉ GARCÍA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-9.236.169, nacido en fecha 18 de julio de 1963, de 49 años de edad, hijo de Jovito García Sánchez (f) y de Aminta Medina de García (f), soltero, de profesión u oficio Docente; residenciado la vía principal del Barrio los Hornos, Capacho Viejo, Nº 003, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0416-578.66.44 (personal), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado ERASMO JOSÉ GARCÍA MEDINA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, imponiéndole las siguientes condiciones: Único: La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: REMITASE CON CARACTER URGENTE A LA UNIDAD DE PACIENTES AGUDOS DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, al imputado, ordenando su traslado por medio de Comandante de la Comisaría de San Antonio de la Policía del estado Táchira.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002937. JQR.