REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002722
ASUNTO : SP11-P-2012-002722

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 18 de agosto de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la Urbanización Libertadores de America, cuando visualizamos a una persona que se trasladaba por dicho sector a bordo de una moto, color negra quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, siendo interceptado por parte del efectivo policial Useche Luis, quien al solicitarle la documentación personal y la propiedad de la moto, él mismo manifestó que no poseía la de la moto, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, se le informó al ciudadano que la moto iba a ser retenida a orden de tránsito, procediendo dicho ciudadano de forma agresiva, y violenta, acelerar la moto colocando en peligro la integridad física del efectivo policial, quien se encontraba ubicado frente a la moto, y procediendo a detenerlo agarrando la moto de la parte trasera del asiento (parrilla), con el fin de que no se diera a la fuga, donde dicho conductor aceleraba la moto para tumbar al efectivo y así darse a la fuga, siendo imposible y controlado dicho conductor de la moto, a quien se le notificó la causa o motivo de dicha detención, quedando identificado como DANI JOAQUIN GUTIERREZ, venezolano, cédula N° 1727362, de 26 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio Ruíz Pineda carrera 8 casa N° 11-09 San Antonio estado Táchira, en cuanto a la moto tipo GN-125, COLOR NEGRA, PLACA ACOU94A, fue retenida …” y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DANNY JOAQUIN GUTIÉRREZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 13 de Mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de Joaquín Gutiérrez (v) y de Mery Méndez (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.127.362, soltero, Comerciante, residenciado en la carrera 8, No. 11-9, Barrio Ruiz Pineda, a una cuadra de la Bomba la Esperanza, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.00.96, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El imputado, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BETTY SANGUINO, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas se Desestime la flagrancia en la aprehensión de su defendido, ya que no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena del mismo, finalmente solicito copia simple del acta que se levante.

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha de fecha 18 de agosto de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la Urbanización Libertadores de América, visualizaron a una persona que se trasladaba por dicho sector a bordo de una moto, color negra quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, siendo interceptado por parte del efectivo policial Useche Luis, quien al solicitarle la documentación personal y la propiedad de la moto, él mismo manifestó que no poseía la de la moto, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, se le informó al ciudadano que la moto iba a ser retenida a orden de tránsito, procediendo dicho ciudadano de forma agresiva, y violenta, acelerar la moto colocando en peligro la integridad física del efectivo policial, quien se encontraba ubicado frente a la moto, y procediendo a detenerlo agarrando la moto de la parte trasera del asiento (parrilla), con el fin de que no se diera a la fuga, donde dicho conductor aceleraba la moto para tumbar al efectivo y así darse a la fuga, siendo imposible y controlado dicho conductor de la moto, a quien se le notificó la causa o motivo de dicha detención.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron aportados suficientes elementos de convicción para determinar como se produjeron los hechos, es decir no existe testigo alguno que corrobore lo expuesto en el acta policial, Por lo que considera este Juzgador, procedente DESETIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado DANNY JOAQUIN GUTIERREZ MENDEZ, y se restituye la libertad inmediata del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en lo referido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante conforme a lo señalado en los artículos 7 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DANNY JOAQUIN GUTIÉRREZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 13 de Mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de Joaquín Gutiérrez (v) y de Mery Méndez (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.127.362, soltero, Comerciante, residenciado en la carrera 8, No. 11-9, Barrio Ruiz Pineda, a una cuadra de la Bomba la Esperanza, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.00.96, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo referido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante conforme a lo señalado en los artículos 7 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano DANNY JOAQUIN GUTIÉRREZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 13 de Mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de Joaquín Gutiérrez (v) y de Mery Méndez (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.127.362, soltero, Comerciante, residenciado en la carrera 8, No. 11-9, Barrio Ruiz Pineda, a una cuadra de la Bomba la Esperanza, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-771.00.96, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2012-002722. JQR.