REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002721
ASUNTO : SP11-P-2012-002721

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: ANIBAL VILLALBA GALAVIZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 18 de agosto de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la carrera 3 con calle 9 del barrio Ocumare, cuando visualizamos un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto, sin placas quien al notar la presencia policial optó por acelerar la moto a alta velocidad, con el fin de darse a la fuga, siendo interceptado policialmente, se le solicitó la documentación personal no presentando ningún tipo de documento personal, al materializar la inspección se le incautó adherido a las prendas de vestir, específicamente a la altura de la pretina del pantalón parte de adelante derecha de la cintura, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRA CON PLATEADO, MARCA PIETRO BERETTA GARDONE, V.T.IN. ITALY, MOD. 92FS-CAL 9 PARABELLUM-PATENTED, SERIAL N° Z54070H, con su respectivo cargador, color NEGRO, CONTENTIVO DE QUINCE (15) BALAS, CALIBRE 9 MM, MARCA CAVIN, 0.7, Y UNA BALA CALINRE 9MM MARCA NNY-89 9-V EN LA RECAMARA, TODAS SIN PERCUTAR. Donde se le solicitó el porte de arma no presentándolo, por tal situación fue trasladado el ciudadano en mención, a la estación Policial de San Antonio, quedando identificado como: ANIBAL VILLALBA GALAVIZ, venezolano, 16.693.162, fecha de nacimiento 08/03/1984, de 28 años de edad, soltero, reside barrio Ocumare calle 6 y 7 casa N° 7-34, San Antonio, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público …”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ANIBAL VILLALBA GALAVIZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANIBAL VILLALBA GALAVIZ de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 16.693.162, nacido en fecha 08 de marzo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Pío Fariel Villalba(v) y de Luz Marina Galaviz(v), soltero, de comerciante; residenciado San Antonio calle 6 y 7 casa no 7-34 Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414.078.92.32, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
El imputado, ANIBAL VILLALBA GALAVIZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, quien realizó sus alegatos de defensa, consigno el porte que acredita para portar el arma consignando constancia de residencia, se adhieren al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, pide por último este defensor de no acceder el Tribunal a sus pedimentos se recluya a su cliente en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente.

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ANIBAL VILLALBA GALAVIZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado ANIBAL VILLALBA GALAVIZ, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la carrera 3 con calle 9 del barrio Ocumare, visualizaron un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto, sin placas quien al notar la presencia policial optó por acelerar la moto a alta velocidad, con el fin de darse a la fuga, siendo interceptado policialmente, se le solicitó la documentación personal no presentando ningún tipo de documento personal, al materializar la inspección se le incautó adherido a las prendas de vestir, específicamente a la altura de la pretina del pantalón parte de adelante derecha de la cintura, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRA CON PLATEADO, MARCA PIETRO BERETTA GARDONE, V.T.IN. ITALY, MOD. 92FS-CAL 9 PARABELLUM-PATENTED, SERIAL N° Z54070H, con su respectivo cargador, color NEGRO, CONTENTIVO DE QUINCE (15) BALAS, CALIBRE 9 MM, MARCA CAVIN, 0.7, Y UNA BALA CALINRE 9MM MARCA NNY-89 9-V EN LA RECAMARA, TODAS SIN PERCUTAR. Donde se le solicitó el porte de arma no presentándolo, por tal situación fue trasladado el prenombrado ciudadano, a la estación Policial de San Antonio, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ANIBAL VILLALBA GALAVIZ, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 18 de agosto de 2012, inserta al folio 02.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito si bien es cierto sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ANIBAL VILLALBA GALAVIZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.-Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante el Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3- Prohibición de incurrir en nuevos delitos; y
4- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANIBAL VILLALBA GALAVIZ de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 16.693.162, nacido en fecha 08 de marzo de 1984, de 28 años de edad, hijo de Pío Fariel Villalba(v) y de Luz Marina Galaviz(v), soltero, de comerciante; residenciado San Antonio calle 6 y 7 casa no 7-34 Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0414.078.92.32, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANIBAL VILLALBA GALAVIZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante el Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3- Prohibición de incurrir en nuevos delitos; y 4- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002721. JQR.