REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002548
ASUNTO : SP11-P-2012-002548

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el Comité Ejecutivo SUTICET Ureña, este Tribunal para decidir observa:


Que en la solicitud efectuada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración al plan de descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el cual requiere la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, aduciendo entre otras cosas que: Consta en Actas: “…En fecha 18 de octubre de 2001, por medio de escrito dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T.), manifestaron , el día 16 de octubre de 2001, el ciudadano Juan Valero, se presentó en la obra de la Escuela Técnica Industrial, que se esta construyendo en la Urbanización La Integración, de San Antonio, y estuvo hablando con los encargados de la obra, manifestándoles que para el día lunes 22 de presente mes paralizaría todas las actividades que están realizando, donde hay un grupo de personas laborando para la empresa constructora COSYRCA, dicho ciudadano ya ha tomado estas acciones por su cuenta interrumpiendo de alguna manera el trabajo que se esta realizando en varias oportunidades todo porque el mismo no tiene la contratación de dichas obras.

Una vez recibida y analizadas las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados se refieren a actos que no encuadran dentro del tipo legal alguno, no siendo posible la determinación de un hecho concreto, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación del inicio de la investigación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11.P.2012-002548. JQR.