REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004036
ASUNTO : SP11-P-2008-004036

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: PABLO EMILIO CABARICO CABRERA
DEFENSOR: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA

DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K.E.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Celebrada como fue la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación ante este despacho, del imputado de autos y las actuaciones remitidas por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, del imputado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, hijo de Emilo Cabarico Moreno (v) y Ana Cabrera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.266.314, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-8839573 (mamá), residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle Principal N° 506, cerca de la Cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K.E.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:


DE LA AUDIENCIA

Se dejó constancia de la presencia del Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Darwin García, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, y el imputado de autos y su defensor privado.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 19 de julio de 2010. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, deshecho que se le imputada, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo lo que quiero decir, es que estaba fuera del estado trabajando y cuidando a mi mamá que estaba muy enferma no había podido cumplir con venir a la audiencia, me presente antes pero no pude venir a la ultima audiencia es todo”.

El defensor privado Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera,, hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse a el procesó, todo lo cual demuestra al ponerse a derecho presentándose hoy ante el Tribunal.

Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO

Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentran previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K.E.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, hijo de Emilo Cabarico Moreno (v) y Ana Cabrera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.266.314, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-8839573 (mamá), residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle Principal N° 506, cerca de la Cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K.E.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 19 de julio de 2.010, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:

1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.
2. Obligación expresa de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, hijo de Emilo Cabarico Moreno (v) y Ana Cabrera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.266.314, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, teléfono: 0276-8839573 (mamá), residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle Principal N° 506, cerca de la Cancha, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño K.E.S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 19 de julio de 2010.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado PABLO EMILIO CABARICO CABRERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2. Obligación expresa de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en Oficios de números 1840 de fecha 20 de julio de 2010; 0129 de fecha 20 de enero de 2011; 1970 de fecha 20 de julio de 2011, 165 de fecha 20 de enero de 2012 y 1906 de fecha 16 de julio de 2012.

CUARTO: Se fija el día JUEVES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2008-004036. JQR.