REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002967
ASUNTO : SP11-P-2012-002967

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha dos (02) de septiembre del año 2012, en contra del ciudadano JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.142.314, nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 39 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Tamayo Pacavita (v) y de Ana Felicia de Maldonado de Tamayo (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Carretera Nacional la Cabrera, Nº 84-73, frente al Comando Nº 29 Rurales de la Guardia Nacional La Cabrera, casa verde techos de zinc, puertas marrones; la Cabrera, Mariara, estado Carabobo; teléfono 0416-248.14.86, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron En fecha 31 de agosto de 2012, siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/1. LEAL ROJO EDIXON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11315490, plaza del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en compañía del SM/2. BUENAÑO MENDEZ HENDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12814931 y el S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.760, plazas de la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano: S/A. RAUL DARÍO ARELLANO RAMÍREZ, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34, 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo Nro. 194, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; “El día de hoy viernes 31 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, los efectivos SM/1. LEAL ROJO EDIXON, el SM/2. BUENAÑO MENDEZ HENDER y el S/1. ANDRADE VELAZCO ELIOMAR, observamos que se aproximaba en sentido Ureña- El Vallado del Estado Táchira, un vehículo de carga tipo cava, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino. Al llegar al Punto de control el S/1. Andra de Velazco Eliomar, le solicitó al ciudadano conductor del vehículo marca Dodge sus documentos personales y del vehículo y que por favor se estacionara al lado derecho del Punto de Control, siendo identificado el ciudadano conductor como JORGE ELIECER TAMAYO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.142.314, de 39 años de edad, nacido el día 19/08/1973, estado civil soltero, no reservista, profesión u oficio conductor, natural de La Fría Edo. Táchira, residenciado en la carretera nacional La Cabrera, casa Nro. 8A-73, Mariara Edo. Carabobo, quien conducía el vehículo marca Dodge, modelo 600, color blanco y naranja, año 1976, tipo cava, uso carga, clase camión, placas A78AH2R, serial de carrocería 3085902091486D3102X5, al momento de presentar su documentación demostró una actitud nerviosa, lo que conllevó al SM/2. Buenaño M. Hender, a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban a pie por el Punto de Control para que sirvieran de testigos de la inspección minuciosa que le practicaría ha mencionado vehículo de carga, quedando identificados los ciudadanos como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, de quien se reservan más datos personales según lo establecido en la Ley de Protección de Testigos; seguidamente el SM/1. Leal Rojo Edixon, le manifestó al ciudadano conductor del vehículo, que amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una revisión minuciosa del vehículo y que por favor lo subiera a la fosa del Puesto El Trailer, una vez montado el vehículo en la fosa y al abrir la puerta trasera de la cava, se observó que no transportaba ningún tipo de mercancía, esta situación alertó al SM/2. Buenaño Méndez Hender, quien cumple funciones como técnico práctico guía can, y utilizó como apoyo al semoviente canino de raza labrador de nombre Thonder, mediante un ejercicio de búsqueda, referido semoviente dio un alerta rasgando el fondo de la cava en su parte superior, lo que ameritó que el S/1. Andrade Velazco Eliomar, utilizara como herramienta un martillo y un cincel para devastar los remaches de una tapa que se encontraba en el área donde marcó el semoviente canino, detectando Dos compartimientos secretos (doble fondo), donde se encontró la cantidad de mil noventa y dos (1.092) envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color rojo, que al ser perforados con un objeto punzo penetrante, se pudo observar en su interior restos vegetales que expedían un olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada Super Marihuana, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto de mil ciento veinte kilogramos (1.120 Kgs). Procediendo de inmediato el SM/2. Buenaño Méndez Hender, a informarle al ciudadano JORGE ELIECER TAMAYO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.142.314, que quedaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y se dio lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se informó del procedimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias del caso, enviar al ciudadano detenido al Reten Policial Frontera de San Antonio del Táchira a orden de referido Despacho Fiscal y la sustancia retenida depositarla en la Sala de Evidencias del Puesto de Comando de la Tercera Compañía, para su posterior remisión al Laboratorio Regional Nro. 1 para realizarle la prueba de orientación, pesaje y precintaje, y el vehículo antes mencionado en el estacionamiento de referida Compañía y remitir los resultados con carácter de urgencia a la brevedad posible ha referido Despacho Fiscal.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-3RA.CIA.SIP-1010, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jorge Eliécer Tamayo Maldonado.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 31 de agosto de 2012, al ciudadano Jorge Eliécer Tamayo Maldonado.

.- A los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas, de fecha 31 de agosto de 2012, a los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento en que fue incautada la presunta droga.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de Valoración Médica, de fecha 01 de septiembre de 2012, practicada al ciudadano Jorge Eliécer Tamayo Maldonado, suscrita por el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación, de fecha 01 de septiembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde la muestra a analizar consiste en: Mil noventa y dos (1.092) envoltorios, elaborados en material sintético de color rojo, negro y papel bond blanco, de forma rectangular, tipo panelas, las cuales contienen, material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. 01 al 1.092. Obteniéndose los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(kg) Peso
Neto (kg) Peso
Neto para
Análisis Peso
Neto
Devuelto Ensayo de
Orientación
Scott Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
01 al 1.092 1.068 1.026 0,2 1.025,8 ------------- POSITIVO (+)

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: mil noventa y dos (1.092) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas forrados en cinta adhesiva de color rojo, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa envoltorios de forma rectangular que son examinados por funcionarios uniformados, al igual que una imagen donde se aprecia un vehículo de carga.

En fecha 02 de septiembre de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.142.314, nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 39 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Tamayo Pacavita (v) y de Ana Felicia de Maldonado de Tamayo (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Carretera Nacional la Cabrera, Nº 84-73, frente al Comando Nº 29 Rurales de la Guardia Nacional La Cabrera, casa verde techos de zinc, puertas marrones; la Cabrera, Mariara, estado Carabobo; teléfono 0416-248.14.86, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo marca: Dodge; modelo: 600; color: Blanco y naranja año: 1976; tipo: Cava; uso: Carga; clase: Camión; placa: A78AH2R, serial de carrocería: 3085902091486D3102X5; conducido por el aprehendido y en el que era trasportada la sustancia ilícita incautada al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día dos (02) de octubre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo doce (12) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la solicitud de barrido Químico al Vehículo, la solicitud de Acoplamiento Físico, la solicitud de información al SAIME; la solicitud de información al C.I.C.P.C, la solicitud de información del vehículo ante el I.N.T.T.T; la experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento del Revolver, el Reconocimiento Técnico y Extracción de Registros, y la solicitud de Experticia de Certeza; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002967. JQR.