REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002141
ASUNTO : SP11-P-2012-002141

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADOS: ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ
WILFORD CUEVAS ARCHILA y
ANDERSON URLEY CORREA PARRA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002141, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.338.789, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Miguel Alberto Parra (v) y de Alba Betulia González Mata (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Libertadores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (no especifica), WILFORD CUEVAS ARCHILA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.344.760, nacido en fecha 04 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Wilford Cuevas Bonilla (v) y de Victoria Archila (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país; y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.756.200, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Samuel Correa (f) y de Rita Elena Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron conforme se desprende del Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-706, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 02:15 horas de la madrugada del día 28 de junio de 2012, se recibió información por parte de un ciudadano que transitaba por el punto de control fijo Peracal, cuyos datos no quiso aportar, que en la vía que conduce a Rubio como a 200 metros del punto de control, se encontraba un vehiculo estacionado en la orilla de la vía específicamente en el paso malo y que en el cual se encontraban tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual se dirigió hasta el lugar indicado una comisión de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, al llegar al sitio se constató que se encontraba un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Monza, y dentro del mismo tres (03) ciudadanos, quienes se tornaron nerviosos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ENDER JAVIER PARRA GONZALEZ, (conductor del vehiculo), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.092.338.789, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 17-10-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio conductor y residenciado actualmente en el Barrio Libertador, casa s/n, San Antonio, 2.- WILFORD CUEVAS ARCHILA, (acompañante), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.092.344.760, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-04-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el sector Los Patios, casa s/n, Cúcuta, República de Colombia, y 3.- ANDERSON URLEY PARRA, (acompañante), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.576.200, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 09-04-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en el Sector Los Patios, casa s/n al lado de la cancha sintética, Cúcuta, República de Colombia. Se efectuó chequeo del vehiculo encontrando en el maletero del mismo un saco de diferentes colores de material sintético, en cuyo interior se observó varios envoltorios de forma rectangular tipo panelas, forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, de olor fuerte y penetrante, por lo que se trasladó el vehiculo y sus ocupantes al comando del punto de control fijo Peracal, con el fin de realizar inspección minuciosa en presencia de dos (02) testigos quienes se identificaron como FRANSUE LAGUADO y JHON CARRASCAL, posteriormente en presencia de los testigos se realizó inspección corporal del ciudadano ENDER JAVIER PARRA GONZALEZ, quien portaba para el momento un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1208, color vino tinto y negro, serial IMEI: N° 012142/00/658450/8, con su respectiva batería marca Nokia y una tarjeta Sim Card Comcel N° 5710110 y al ciudadano WILFORD CUEVAS ARCHILA, quien portaba para el momento un teléfono celular marca Nokia, modelo 16162B, color azul y negro, serial IMEI N° 012984/00/816856/0, con su respectiva batería marca Nokia y una tarjeta Sim Card Movilnet N° 8958060001222461499 y al ciudadano ANDERSON URLEY PARRA, quien no portaba ningún objeto de interés criminalístico, luego se realizó inspección de vehiculo Marca Chevrolet, modelo Monza estándar, color plata, placas XJZ695, año 1988, serial de carrocería 5G69TJV312493, logrando observar en el maletero un saco de varios colores, cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje de color azul, se realizó incisión en una de las panelas y se observó que en su interior se encontraba contentiva de restos vegetales secos de olor fuerte y penetrante, característicos de presunta droga denominada Marihuana, que al ser pesadas arrojó un peso bruto total de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos de presunta droga Marihuana. Siendo las 03:20 horas de la madrugada se le dio lectura a sus derechos como imputados, se introdujeron los envoltorios en una bolsa plástica transparente asegurados con el precinto de seguridad Nro. 712752, se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-706, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes 1er Tte. Rafael Núñez Rosillo, SM/2 José Gregorio Pulido y SM/3 Denis Depablos Martínez, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos Ender Javier Parra González, Wilford Cuevas Archila y Anderson Urley Correa Parra.

.- A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 28 de junio de 2012, a los ciudadanos Ender Javier Parra González, Wilford Cuevas Archila y Anderson Urley Correa Parra.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Fransue Laguado, quien expuso: “En el día de hoy yo venía de San Antonio para Peracal y al llegar a la alcabala de Peracal un guardia nacional de los que estaban de servicio me pidió la colaboración para que fuese testigo de una revisión de un vehiculo, me llevaron para la parte atrás del comando y tenían un carro Monza de color plata y dentro del mismo estaban tres (03) muchachos, después los guardias empezaron a revisar el carro y abrieron el baúl donde observé un saco de varios colores y dentro estaban unos paquetes en forma de panelas forradas en cinta color azul, los guardias sacaron los paquetes y contaron cuarenta y seis (46) envoltorios de color azul todos del mismo tamaño. Le hicieron una abertura a uno de los envoltorios y tenían dentro algo como hierba o monte de color verde y olor fuerte, el guardia dijo que era presuntamente marihuana, pasaron los envoltorios y arrojaron un peso de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos 44.6 kg, luego le leyeron los derechos a los tres detenidos.”

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de entrevista, de fecha 28 de junio de 2012, al ciudadano Jhon Carrascal, quien expuso: “En el día de hoy yo venía de San Antonio para San Cristóbal, lugar donde resido, en mi vehiculo, cuando en la alcabala de Peracal un guardia nacional me paró y me pidió que fuera testigo en una revisión de un carro, me solicitaron mi documentación y me llevaron para la parte de atrás del comando, ahí estaba un carro Monza, color plata y estaban tres (03) hombres, los guardias comenzaron a revisar todo el vehiculo y cuando abrieron el maletero ahí encontraron un bolso de varios colores y cuando lo abrieron sacaron varios envoltorios de color azul, en total fueron cuarenta y seis (46) paquetes, a uno de ellos le hicieron una abertura y por dentro era algo como tabaco molido de color verde y olor fuerte, el guardia dijo que era presuntamente marihuana, pesaron los envoltorios y arrojaron un peso de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos.”

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, donde el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, explica las condiciones de salud del ciudadano Wilford Cuevas Archila, entre otras cosas se lee: Al examen físico no se evidencia signos de maltrato físico, equimosis, hematomas. Clínicamente sano.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, donde el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, explica las condiciones de salud del ciudadano Ender Javier Parra González, entre otras cosas se lee: Al examen físico no se evidencia signos de maltrato, equimosis, hematomas, ni sangrado. Clínicamente sano.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, donde el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, explica las condiciones de salud del ciudadano Anderson Urley Correa Parra, entre otras cosas se lee: Al examen físico no se evidencia signos de maltrato físico, solo excoriaciones en pierna izquierda sin equimosis. Clínicamente sano.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2136, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, y el SM/2 José Gregorio Pulido, Jefe de la Comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: donde se realizó el ensayo de orientación a la siguiente muestra: Cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético color azul y papel bond de color blanco, contentivos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 46. Obteniéndose el siguiente resultado:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto (g) Peso
Neto (g) Peso Neto
para
Analisis (g) Peso Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L. Ensayo de
Orientación
Scott

01 al 46 45.204 42.602 0,2 42.601,8 POSITIVO ---------------

.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica, de fecha 28 de junio de 2012, donde se logra observar el baúl de un carro color plata con placas XJZ695, en su interior un saco de varios colores, tres ciudadanos de pie, con los rostros cubiertos y frente a ellos sobre el piso unos envoltorios de forma rectangular de color azul.

.- Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de seguridad N° 712752, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados en cinta adhesiva para embalaje de color azul, que en su interior contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesados arrojaron un peso de cuarenta y cuatro (44) kilos seiscientos (600) gramos de la presunta droga denominada marihuana.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.338.789, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Miguel Alberto Parra (v) y de Alba Betulia González Mata (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Libertadores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (no especifica), WILFORD CUEVAS ARCHILA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.344.760, nacido en fecha 04 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Wilford Cuevas Bonilla (v) y de Victoria Archila (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país; y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.756.200, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Samuel Correa (f) y de Rita Elena Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios noventa y tres (93) al ciento (100) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA, y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA, y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios noventa y tres (93) al ciento (100) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA, y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA, y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalaron lo siguiente; en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ENDER JAVIER PARRA GONZALEZ, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”; seguidamente WILFROD CUEVAS ARCHILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”; finalmente ADERSON URLEY CORREA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud realizada por los mismos, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, igualmente, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados de autos libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA, y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a las cantidades de droga incautadas en la presente causa, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los acusados presenten antecedentes penales, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

A su vez, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, en razón de la rebaja efectuada para el delito anterior, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION por este delito. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena ha quedado establecida en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir en CUATRO (04), quedando la pena a imponer en VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/3) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1988, PLACAS: XJZ-695, SERIAL DE CARROCERIA: 5G69TJV312493, SERIAL DEL MOTOR: TJV312493; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.338.789, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Miguel Alberto Parra (v) y de Alba Betulia González Mata (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Libertadores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (no especifica), WILFORD CUEVAS ARCHILA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.344.760, nacido en fecha 04 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Wilford Cuevas Bonilla (v) y de Victoria Archila (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país; y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.756.200, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Samuel Correa (f) y de Rita Elena Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA, y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 29 de junio de 2012.

CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.338.789, nacido en fecha 17 de octubre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Miguel Alberto Parra (v) y de Alba Betulia González Mata (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Libertadores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (no especifica), WILFORD CUEVAS ARCHILA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.344.760, nacido en fecha 04 de abril de 1988, de 24 años de edad, hijo de Wilford Cuevas Bonilla (v) y de Victoria Archila (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país; y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.756.200, nacido en fecha 09 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Samuel Correa (f) y de Rita Elena Parra (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a los imputados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

QUINTO: Se exonera a los imputados ENDER JAVIER PARRA GONZÁLEZ, WILFORD CUEVAS ARCHILA, y ANDERSON URLEY CORREA PARRA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1988, PLACAS: XJZ-695, SERIAL DE CARROCERIA: 5G69TJV312493, SERIAL DEL MOTOR: TJV312493; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión; y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002141. JQR.