REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002140
ASUNTO : SP11-P-2012-002140

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL : JOMAN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS
DEFENSORES: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, para el imputado JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002140, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-10.772.856, nacido en fecha 01 de julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Julio Santander Cordero Morales (v) y de María García Salcedo (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, al lado del estadero la Ceiba, la Pedregosa, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y de JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.249.004, nacido en fecha 01 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Rodrigo Vásquez Álvarez (v) y de Luzmila Cárdenas Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-SIP-0707, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 28 de junio de 2012, encontrándose de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el sector denominado la invasión de Libertadores, que conduce al territorio de la República de Colombia, en la entrada al caserío, se observó dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, nerviosa y emprendieron la huida del lugar a una zona boscosa, se les dio la voz de alto y fueron aprehendidos por los sargentos Darwin Hernández y Eduardo Antonio Castellanos Suárez, sin embargo pusieron resistencia pero finalmente logran someterlos, se les realizó chequeo corporal, el primer ciudadano dijo llamarse (indocumentado) JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.249.004,fecha de nacimiento 01-02-1981 de 31 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio comerciante,, católico, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en los Patios barrio Llanitos, calle 26, casa N° 04E45, Cúcuta y al realizarle el chequeo corporal se le encontró oculto en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revólver marca Smith Wilson, calibre 38, serial 549922, color negro, de fabricación americana, cinco (05) cartuchos calibre 38 sin percutir, una (01) bala calibre 38 mm percutido, seguidamente se realizó chequeo a un bolso tipo deportivo de color negro, marca virus, se encontró oculto en la parte interna siete (07) envoltorios forrados de cinta plástica de color marrón, contentivo de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante presunta droga marihuana, se procedió a realizar inspección al segundo ciudadano quien presentó cédula de ciudadanía, JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, colombiano, C.C 10.772.856, fecha de nacimiento 01-07-1981, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio comerciante, católico, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en Córdoba, Montería, calle 05, Nro. 0554, República de Colombia, se detectó en la parte interna del bolso la cantidad de seis (06) envoltorios forrados de cinta plástica color marrón, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde presunta droga denominada marihuana, igualmente un (01) trozo de papel de cuaderno cuadriculado, el cual presenta escrituras a mano de letras y números donde se pueden leer direcciones de la localidad y contraseñas de comunicación, para el momento de la inspección no se encontraba ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo. Se le informó a los ciudadanos sobre su detención, se le leyeron sus derechos, fueron trasladados junto con las evidencias hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de igual forma por informaciones de inteligencia manejadas internamente se presume que los ciudadanos aprehendidos pudiera ser alías “Comandante Jairo” miembro del grupo generador de violencia denominado “Los Rastrojos”. Para finalizar se procedió a realizar el peso de la mencionada droga, donde los siete (07) envoltorios arrojaron un peso bruto de 1,130 kilogramos y los seis (06) envoltorios un peso bruto de 848 gramos. Se notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1RA-SIP-0707, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes 1Tte Leandro Méndez Noguera, SM/2 Héctor José Castro Muñoz, S/1ro Darwin Hernández Vanegas, S/1ro Leonardo Pérez Suescun, S/1ro Eduardo Castellanos Suárez y S/2do Isaías Gregorio Pérez Pire, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos Jhovannys Vásquez Cárdenas y Julio Rafael Cordero García.

.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela agregado Constancia de lectura de derechos del imputados, ambas de fecha 28 de junio de 2012, a los ciudadanos Jhovannys Vásquez Cárdenas y Julio Rafael Cordero García.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Valoración médica, de fecha 28 de junio de 2012, realizada por el Dr. Francisco Albornoz, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, al ciudadano Jhovannys Vásquez Cárdenas, donde se puede leer: Equimosis en región costal derecha de aproximadamente 10 cms. x 5 cms. Impresión de más de cuatro días de evolución.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Reconocimiento legal, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por la Agente Oxálida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, donde la evidencia a examinar consistió en: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS REVOLVER: corta su manipulación, tipo portátil de uso individual, calibre 38, marca S&W, serial 549922, cañón largo e inscripciones en su parte distal donde se lee: “133”, con acabado superficial de aspecto empavonado, con tambor para seis (06) balas e inscripciones, martillo, uña liberadora del tambor y disparador, con su empuñadura constituida por dos tapas en madera acopladas con un remache, dicha evidencia se aprecia en regular estado. 02.- Tres (03) balas sin percutir color dorado punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 03.- Dos (02) balas sin percutir color dorado, punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 04.- Una (01) concha de bala percutida, color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee “FEDERAL 38 SPECIAL” en regular estado de conservación. 05.- Una (01) funda para arma de fuego, elaborada en material sintético color negro, sin marca aparente, la misma se aprecia en estado de uso. Las conclusiones de dicho reconocimiento fueron: Dicha arma y cartuchos tienen su uso propio, natural y específico, al ser accionada con sus respectivas provisiones pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso la muerte y lesiones de tipo contundente.

.- A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-2131, de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 y el SM/2 Héctor José Castro Muñoz, Jefe de la Comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en la cual se analizó: .- Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro, marca comercial VIRUS, presenta tres compartimientos con dos cierres color negro, el cual contenía en su interior siete (07) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel bond color blanco, material sintético color negro, cinta adhesiva color azul y cinta adhesiva color marrón; los cuales contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 07. .- Un (01) bolso elaborado en material sintético color marrón, marca comercial MONTBLANC, presenta tres compartimientos con tres cierres color negro, el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel bond color blanco, material sintético color negro, cinta adhesiva color azul y cinta adhesiva color marrón; los cuales contienen en su interior material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte. Se identificaron con los números 08 al 13.

Evidencia
Nro. Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso neto
Para
Análisis (g) Peso Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 07 1.130 1.030 0,2 1.09,8 Positivo ---------
08 al 13 848 800 0,2 799,8 Positivo ---------


.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Copia fotostática a color de un trozo de hoja cuadriculada, donde se lee.
Puente de Libertadores – El Amarillo
Panadería - La 1
3 esquinas – La tierra prometida
La cadena – La 2
La batea – El salto
La 11 – Los loros
Puente viejo – La fruta
Puente rojo – La 3
Ronkito – La fortuna
La virgen – donde rezan
El blim blim –la salsa
Llano – La altura

.- A los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa riela agregado Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. SIP-707, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un bolso de material sintético de dos (02) cierres, color negro, marca Virus, y en su interior siete (07) envoltorios plásticos marrón, un material de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que por sus características sea droga denominada marihuana, que al ser realizada en peso arrojó un peso bruto de 1,130 gramos, incautados al ciudadanos quien dijo llamarse (indocumentado) Jhovannys Vásquez Cárdenas, alías el comandante Jairo, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. 88.249.094 y un bolso de material de semi cuero de dos (02) cierres de color marrón, marca Montblanc, con fabricación variedades VE, hecho en Venezuela y en su interior seis (06) panelas envoltorios plásticos marrón con material vegetal color pardo verdoso, con olor fuete y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada marihuana, que al ser realizada en peso arrojó un peso bruto 848 gramos, incautados al ciudadano Julio Rafael Cordero García, alías el Flaco, colombiano, cédula de ciudadanía 10.772.856.
.- Un (01) arma de fuego de los comúnmente denominado Revolver corta su manipulación, tipo portátil de uso individual, calibre 38, marca S&W, serial 549922, cañón largo e inscripciones en su parte distal donde se lee: “133”, con acabado superficial de aspecto empavonado, con tambor para seis (06) balas e inscripciones, martillo, uña liberadora del tambor y disparador, con su empuñadura constituida por dos tapas en madera acopladas con un remache, dicha evidencia se aprecia en regular estado. 02.- Tres (03) balas sin percutir color dorado punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 03.- Dos (02) balas sin percutir color dorado, punta ojival, calibre 38, con inscripciones en su culote donde se lee “38 SPL” en regular estado de conservación. 04.- Una (01) concha de bala percutida, color dorado, con inscripciones en su culote donde se lee “FEDERAL 38 SPECIAL” en regular estado de conservación. 05.- Una (01) funda para arma de fuego, elaborada en material sintético color negro, sin marca aparente, la misma se aprecia en estado de uso.
.- Una bolsa plástica transparente de material sintético, sellada con el precinto externo de seguridad N° 451444, la cual contiene en su interior: un (01) trozo de papel de cuaderno cuadriculado, el cual se encuentra a mano escrito letras y números donde se pueden leer direcciones de la localidad y contraseñas de comunicación.
.- Una (01) bolsa plástica de material sintético transparente sellado con el precinto externo de seguridad N° 451420, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: celular marca Nokia, modelo 1616-2. IMEI: 368633/04/268108/6, Code: 0591605HS27HL12 de fabricación china, con una Sim Card de la empresa Digitel 3G, de color blanco, código: 895802111151972024E, carcasa de color negro y azul, con su batería marca Nokia, modelo BG56B y celular marca Atru, modelo E72, IMEI: 3580640336000617. IMEI: 358064066200613, de fabricación china, con una Sim Card de la empresa Digitel 3G, de color blanco, código: 895802110603188911E y una Sim Card de la empresa Comcel, de color azul, código: 57101801111750598, carcasa de color negro con plateado, con su batería marca BP-4L, modelo: BP-4L750MAH de fabricación china.

.- A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde se observa dos ciudadanos de pie con el rostro cubierto, frente a ellos una mesa donde se encuentra un arma de fuego, dos bolsos y algunos envoltorios de forma rectangular y detrás de ellos una pared de color blanco con unos afiches identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana. En las siguientes imágenes se aprecia en una toma mas amplia dos ciudadanos de pie con el rostro cubierto, frente a ellos una mesa donde se encuentra un arma de fuego, dos bolsos y algunos envoltorios de forma rectangular y detrás de ellos una pared de color blanco con unos afiches identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana y a cada lado un funcionario uniformado portando cada uno un arma de fuego tipo FAL.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-10.772.856, nacido en fecha 01 de julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Julio Santander Cordero Morales (v) y de María García Salcedo (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, al lado del estadero la Ceiba, la Pedregosa, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y de JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.249.004, nacido en fecha 01 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Rodrigo Vásquez Álvarez (v) y de Luzmila Cárdenas Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento dos (102) al ciento diez (110) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, para el imputado JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS; por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento dos (102) al ciento diez (110) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los imputados JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2012.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalaron lo siguiente; en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal JULIO RAFAEL CORDERO GARCIA, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente y por separado JHOVANNYS VASQUEZ CARDENAS, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

El Defensor privado Abg. JAVIER CASTILLO DIAZ, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados de autos libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y a JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a las cantidades de droga incautadas en la presente causa, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

A su vez, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé un rango de pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tengan mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos en relación al imputado JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena ha quedado establecida en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN por el imputado JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA; y la de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por el imputado JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS. Así mismo se condena a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-10.772.856, nacido en fecha 01 de julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Julio Santander Cordero Morales (v) y de María García Salcedo (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, al lado del estadero la Ceiba, la Pedregosa, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; y de JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.249.004, nacido en fecha 01 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Rodrigo Vásquez Álvarez (v) y de Luzmila Cárdenas Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los imputados JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 29 de junio de 2012.

CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-10.772.856, nacido en fecha 01 de julio de 1980, de 31 años de edad, hijo de Julio Santander Cordero Morales (v) y de María García Salcedo (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, al lado del estadero la Ceiba, la Pedregosa, Municipio Bolívar del estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y a JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.249.004, nacido en fecha 01 de febrero de 1981, de 31 años de edad, hijo de Rodrigo Vásquez Álvarez (v) y de Luzmila Cárdenas Carrillo (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Arturo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 1, 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, para el imputado JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS. Se condena igualmente a los imputados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.

QUINTO: Se exonera a los imputados JULIO RAFAEL CORDERO GARCÍA y JHOVANNYS VÁSQUEZ CÁRDENAS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002140. JQR.