REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002761
ASUNTO : SP11-P-2012-002761

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
IMPUTADO: DEIVY ALEXANDER CERDAS MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2012, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo de Peracal, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…Siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo de Peracal, logramos observar un vehículo particular marca Toyota, modelo 4 Runner, color beige, placa AEO45IG, conducido por el ciudadano Williams Rangel, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino, a quien le solicitamos se identificara, presentando una copia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma CERDAS MARTINEZ DEIVY ALEXANDER, signada con el N° E-84.288.702, fecha de nacimiento 12/04/1991, fecha de expedición 17/08/07, fecha de vencimiento 07/2012, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario José Ruíz, quien manifestó que la cédula de identidad N° E-84.288.702, registra en el sistema con todos los datos del ciudadano, pero referidas copia presente irregularidades en su vaciado, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, lo que evidencia una falsificación de documentos, el mismo manifestó que trabaja en un cyber y elaboró dicho documento debido a la pérdida, procedí a notificarle el motivo de su detención y vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público…”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano, DEIVY ALEXANDER CERDAS MARTINEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de contra la Fe Pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de en relación al ciudadano DEIVY ALEXANDER CERDAS MARINEZ.

El imputado, en referencia, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó: “Esa es una copia de mi cédula, yo le dije al funcionario, es todo”.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Abg. Defensora Pública Betty Sanguino, quien alegó: “Solicito se le de la libertad inmediata a mi defendido; toda vez que no existe delito para subsumir los hechos, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo “

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DEIVY ALEXANDER CERDAS MARINEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado DEIVY ALEXANDER CERDAS MARTINEZ, fue aprehendido tal como consta en el Acta de fecha 22 de agosto de 2012, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo de Peracal, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…Siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo de Peracal, logramos observar un vehículo particular marca Toyota, modelo 4 Runner, color beige, placa AEO45IG, conducido por el ciudadano Williams Rangel, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino, a quien le solicitamos se identificara, presentando una copia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma CERDAS MARTINEZ DEIVY ALEXANDER, signada con el N° E-84.288.702, fecha de nacimiento 12/04/1991, fecha de expedición 17/08/07, fecha de vencimiento 07/2012, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario José Ruíz, quien manifestó que la cédula de identidad N° E-84.288.702, registra en el sistema con todos los datos del ciudadano, pero referidas copia presente irregularidades en su vaciado, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, lo que evidencia una falsificación de documentos, el mismo manifestó que trabaja en un cyber y elaboró dicho documento debido a la pérdida, procedí a notificarle el motivo de su detención y vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público…”
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Así mismo al folio 09 y vto. consta Reconocimiento Legal, N° 9700-062-ST-213, de fecha 22 de agosto de 2012, practicada por la experto María Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, practicado a una copia fotostática a color alusiva a una cédula de Identidad para Extranjeros, signada con el N° E-84.288.702, a nombre de DEIVY ALEXANDER CERDAS MARTINEZ, en la cual concluyen que es una copia fotostática de una cédula de Identidad para extranjeros, expedido en la República Bolivariana de Venezuela, tiene su uso natural, propio y específico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, así mismo sirven como documento de identificación en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano de DEIVY ALEXANDER CERDAS MARTINEZ, no se produce en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto de la experticia practicada a la copia fotostática de la cédula de identidad presentada por el mismo, quedó determinado que si pertenece al prenombrado ciudadano, y que así lo registra el sistema SAIME, y que sirve como documento de identificación en la República Bolivariana de Venezuela, así mismo que el prenombrado ciudadano les manifestó a los funcionarios aprehensores que era una copia, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano en referencia y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD EN LA APREHENSION DE DEIVY ALEXANDER CERDAS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12/04/1991, de 21 años de edad, hijo de David Cerdas Martínez (v) y de Ingrid Sánchez (f) de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cédula de residente N° E- 84.288.702, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL AL APREHENDIDO DEIVY ALEXANDER CERDAS MARTINEZ, plenamente identificado, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
SECRETARIA



SP11-P-2012-002761. JQR.