REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002723
ASUNTO : SP11-P-2012-002723

Vista la solicitud presentada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha veinte (20) de agosto del 2012, en contra del imputado de autos HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, nacido en fecha 24/10/1966, de 45 años de edad, hijo de Hugo Casas (f) y de Ana Buitrago (f), titular de la cédula de Identidad N° V- 9.468.256, soltero, agricultor, residenciado en la avenida 13 Barrio San Martín N° 18-80, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto Salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el orden público, y el estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte In fine de la Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Dirección de Coordinación Policial Frontera Sur, estación policial Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“….Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando realizábamos recorrido y patrullaje preventivo, específicamente por las adyacencias de la zona comercial de Rubio, cuando se recibió en reporte que nos trasladáramos al sector de San Martín, específicamente en las inmediaciones de la avenida 11 con calle 18, donde presuntamente se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, amenazando a los transeúntes; de manera inmediata nos trasladamos hacía el sector antes indicado, una vez presentes en efecto avistamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia asumió una actitud nerviosa, intentando darse a la fuga, dándole la voz de alto, interviniéndole policialmente, seguidamente le notificamos que presumíamos que dentro de su vestimenta o adherido al cuerpo llevaba algún objeto de tenencia ilícita, le realizamos una inspección personal, acto seguido le solicitamos la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, sin profesión definida, cédula de identidad N° V-14.985.342, fecha de nacimiento 16/11/1979, en ese mismo momento, de una vereda cercana de donde nos encontrábamos, salió un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud desafiante y altanera, quien a su vez, lleva su mano derecha a la altura de la pretina del pantalón y saca un arma de fuego tipo revólver y nos apunta, haciéndonos tres detonaciones; en vista de la acción que recibimos por parte de este sujeto, y para resguardar nuestra integridad física nos cubrimos; oportunidad esta que aprovecho el ciudadano Oliver Jairo Jaimes Blanco, quien se encontraba para ese momento intervenido policialmente, logrando darse a la fuga, seguidamente observamos cuando el sujeto quien nos realiza las detonaciones, huye del lugar emprendiendo veloz carrera, es allí cuando el oficial Dicson Stevens Alvarado lo persigue; el sujeto ya la observar que venía seguido y se encontraba agotado, y aún esgrimiendo el arma de fuego en su mano y en procura de salvaguardar la integridad física de la comisión policial, el oficial Alvarado, le da la voz de alto, y que dejara su arma, en ese momento el ciudadano lanza el arma de fuego al piso y levanta sus manos, logrando capturarlo e intervenirlo policialmente; en el lugar de la aprehensión se encontró y se colectó como evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA RAGER, MR.FYL, CON CACHA DE GOMA, CON UN TAMBOR DE ALIMENTACION DE SEIS ALVEOLOS, EN CUYO INTERIOR SE PUEDE APRECIAR SEIS (06) BALAS MISMO CALIBRE, TRES SIN PERCUTIR:EN EL CULOTE DE DOS DE ESTAS BALAS SE LEE: SPEER 38 SPL+P, Y EN LA OTRA BALA SE LEE EN SU CULOTE FEDERAL 38 SPECIAL, EN OTRA BALA EN SU CULOTE SE LEE: AP 0138 SPL, Y EN OTRA BALA EN SU CULOTE SE LEE: SPEER 38 SPL+P, seguidamente le solicitamos al ciudadano que portaba el arma incautada, la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, portador de la cédula de identidad N° V-9.468.256, venezolano, de 45 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 24/10/1966; es de hacer notar que una vez en la sede de éste comando, se apersonaron varios ciudadanos, quienes informaron que los ciudadanos intervenidos policialmente, momentos antes y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los despojaron de algunas de sus pertenencias personales como: teléfonos, prendas, y dinero en efectivo, razón por la cual se procedió a recibirles las respectivas entrevistas, posteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público…”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

Al folio 03 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano HERNANDEZ FUENTES MOISES, quien entre otras cosas manifestó que estaba en la parte de afuera de su casa con unos amigos, de repente llegaron dos ciudadanos y sacaron una pistola y se llevaron un teléfono y 350 Bs.

Al folio 05 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano MENDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, en la cual manifestó entre otras cosas que estaba en la parte de afuera de su casa y dos ciudadanos estaban frente a la casa, de repente llegaron donde ellos estaban y sacaron un arma de fuego y los apunto y les dijo que se pegaran a la pared, que le diera la plata y el celular, y se llevaron una cadena, un teléfono celular y la cantidad de 2.500 bolívares.

A l folio 07 consta acta de entrevista efectuada la ciudadano NIETO SALCEDO FELIX, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba frente a su casa cuando fue abrir el carro, llegaron dos ciudadanos y sacaron una pistola y uno de ellos le lanzo la moto al piso y le dijo que le diera todo lo que tenía, que se llevaron un teléfono y la cantidad de 650 bolívares, un juego de llaves y salieron corriendo, que uno andaba vestido con franela anaranjada y pantalón de color azul, contextura delgada, el otro de contextura robusta moreno.

Al folio 09 consta denuncia interpuesta por la ciudadana ELIMAR YUDITH FLORZ VILLAMIZAR, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano CASA BUITRAGO HUGO ALBERTO, cuando ella estaba trabajando en una agencia de lotería llegó este ciudadano con otro y le dijo que como se llamaba y que como no le contestó sacó una pistola la apunto y se fue, que andaban vestidos con una franela de rallas color azul y pantalón de color azul, de contextura robusta como de 39 años.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto Salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el orden público, y el estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte In fine de la Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar.

De autos se desprende que este ciudadano fue presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veinte (2o) de agosto de 2012; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia de Calificación de flagrancia por el delito que se le atribuye al hoy imputado de auto, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 24/10/1966, de 45 años de edad, hijo de Hugo Casas (f) y de Ana Buitrago (f), titular de la cédula de Identidad N° V- 9.468.256, soltero, agricultor, residenciado en la avenida 13 Barrio San Martín N° 18-80, Rubio, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto Salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el orden público, y el estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte In fine de la Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley respectivo.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto Salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el orden público, y el estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte In fine de la Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar; de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó antes del vencimiento del mismo, que debería ocurrir el día diecinueve (19) de septiembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha trece (13) de septiembre de 2012, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que es necesaria la practica de diligencias de investigación, entre ellas la Experticia de Mecánica y Diseño del Arma de fuego incautada en la presente causa, así como la Experticia de Comparación Balística practicada a las bala y conchas de balas encontradas en el interior del tambor del arma de fuego incautada; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día cuatro (04) de octubre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día cuatro (04) de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002723. JQR.