REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003052
ASUNTO : SP11-P-2012-003052


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIO: ABG. YOHAN MANUEL MORENO MOLINA
IMPUTADO: ALEXIS ADRIAN MONCADA PARRA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Henry Flores Rondón, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS ADRIAN MONCADA PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05 de Marzo de 1979, de 33 años de edad, hijo de Celsa Parra (v) y de José Moncada (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.071.065, soltero, ocupación funcionario publico, residenciado en Barrio Curazao, calle 2, Casa color amarilla con verde, cerca del INOS, Teléfono 0414-73500714, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstas en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Beltrán y VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucia Beltrán Armeida; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Yohan Manuel Moreno Molina, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden del Acta Policial Nro. 205, de fecha 03 de septiembre de 2012, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde, de esta misma fecha, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje en la localidad de San Antonio, al trasladarse por el barrio Pueblo Nuevo, se observó un ciudadano, que al ver la comisión policial se acercó, manifestando que un ciudadano que trabaja en el Registro de San Antonio, lo había agredido tratando de ahorcarlo y a su tía la empujó, posteriormente comenzó a insultarlos con palabras obscenas y se encontraba en el registro que está ubicado en la carrera 7, con calle 8 y 9, por tal motivo los funcionarios se trasladan a la dirección mencionada, al llegar se observó a una ciudadana, la cual se identificó como: Lucia Beltrán Armeida, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 60.402.992, de 43 años de edad, y a un ciudadano el cual fue señalado por la víctima como su agresor; por tal motivo se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: ALEXIS ADRIAN MONCADA PARRA, venezolano, cédula de identidad Nro. 16.071.065, natural del estado Barinas, fecha de nacimiento 05 de marzo de 1979, de 33 años de edad, profesión funcionario del SAIME (Notaria Pública del municipio Bolívar), residenciado en el barrio Curazao, calle 02, casa s/n.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro. 205, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Alexis Adrián Moncada Parra.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 03 de septiembre de 2012, al ciudadano Alexis Adrián Moncada Parra.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana Lucia Beltrán Armeida, ante funcionarios de la Estación Policial San Antonio, donde en consecuencia expuso: “Yo vengo a denunciar al señor Alexis Moncada, ya que el día de hoy lunes 03 de septiembre de 2012, como a la 01:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la Notaria del municipio Bolívar, buscándolo para que me pagara un dinero que me debía desde el mes de abril de este ano, ya que el trabaja ahí, cuando lo vi me le acerqué y le dije que me diera el dinero que le había dado para que me sacara un documento “carta de residencia” ya que no la había hecho, respondiéndome que no tenía dinero y que donde hijo de puta iba a sacar el resto del dinero, ya que no tenía ni para comer y que no me iba a pagar nada, solo sacó 100 bolívares y que me esperara para pagarme el resto, yo le dije que me pagara completo ya que habían pasado cuatro meses y que fuera responsable, en ese momento me empujó, yo como pude me defendí y lo manotee y se le cayó el teléfono al suelo, mi sobrino Carlos Jesús Beltrán que se encontraba con mi persona se metió y le dijo que no me empujara, fue cuando se le abalanzó y lo agarró del cuello con fuerza y lo estaba ahorcando , yo le dije que lo soltara pero el seguía insultándonos con palabras obscenas y lo soltó, yo le dije a mi sobrino que fuera y buscara un funcionario de la policía, el señor Alexis salió de la Notaria, yo comencé a seguirlo para ver a donde iba, de repente se volteó y me agarró del cuello y me tiró contra un carro que se encontraba parado, en ese instante llegó mi sobrino con dos funcionarios en una unidad de la policía, yo me les acerqué y les conté lo que había sucedido, eso es todo”.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de la Valoración Médica, de fecha 03 de septiembre de 2012, practicada a la ciudadana Lucia Beltrán, suscrita en letra ilegible por el médico que se encontraba de guardia en el Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2012, interpuesta por el ciudadano Carlos Jesús Beltrán, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde en consecuencia expuso: “Yo vengo a denunciar al señor Alexis Moncada, ya que el día de hoy lunes 03 de septiembre de 2012, como a la 01:00 horas de la tarde, yo me encontraba acompañando a mi tía Lucia Beltrán Armeida, ya que le iba a cobrar un dinero al señor Alexis, que se encontraba dentro del Registro del Municipio Bolívar, ya que trabaja en esa institución, cuando mi tía lo vio se le acercó y le dijo que le diera el resto del dinero que le había dado meses antes para que le sacara unas cartas de residencia, en ese instante el señor Alexis la empujó y le dijo varias palabras obscenas, yo le reclamé ya que era mi tía, fue cuando me agarró del cuello y me pegó contra una pared y comenzó a ahorcarme, mi tía se metió, en ese instante me soltó, yo le dije que yo era militar, respondiéndome que ya estaba acostumbrado a pegarle a los guardias y me empujó, yo salí para la calle a llamar a la policía, a media cuadra iba pasando una patrulla de la policía, yo me le acerqué a los funcionarios y le comenté lo que estaba sucediendo en la notaria, y los llevé, al llegar observamos a mi tía y al señor Alexis al frente de la Notaría, mi tía se nos acercó y nos manifestó que la había agarrado del cuello y que la tiró contra un carro, los funcionarios le pidieron al señor Alexis que los acompañara y se lo llevaron a la estación policial, es todo”.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de Valoración Médica, de fecha 03 de septiembre de 2012, practicada al ciudadano Jesús Beltrán, suscrita por el médico que se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee que al examen físico se evidencia excoriaciones de aproximadamente 10 cms, en región de espalda, excoriaciones a nivel del cuello.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial Nro. 205, de fecha 03 de septiembre de 2012, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde, de esta misma fecha, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje en la localidad de San Antonio, al trasladarse por el barrio Pueblo Nuevo, se observó un ciudadano, que al ver la comisión policial se acercó, manifestando que un ciudadano que trabaja en el Registro de San Antonio, lo había agredido tratando de ahorcarlo y a su tía la empujó, posteriormente comenzó a insultarlos con palabras obscenas y se encontraba en el registro que está ubicado en la carrera 7, con calle 8 y 9, por tal motivo los funcionarios se trasladan a la dirección mencionada, al llegar se observó a una ciudadana, la cual se identificó como: Lucia Beltrán Armeida, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 60.402.992, de 43 años de edad, y a un ciudadano el cual fue señalado por la víctima como su agresor; por tal motivo se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: ALEXIS ADRIAN MONCADA PARRA, venezolano, cédula de identidad Nro. 16.071.065, natural del estado Barinas, fecha de nacimiento 05 de marzo de 1979, de 33 años de edad, profesión funcionario del SAIME (Notaria Pública del municipio Bolívar), residenciado en el barrio Curazao, calle 02, casa s/n, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALEXIS ADRIAN MONCADA PARRA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstas en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Beltrán y VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucia Beltrán Armeida, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ALEXIS ADRIAN MONCADA PARRA, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstas en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Beltrán y VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucia Beltrán Armeida, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Lucia Beltrán Armeida, y la Valoración Médica, de fecha 03 de septiembre de 2012, practicada al ciudadano Jesús Beltrán, suscrita por el médico que se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee que al examen físico se evidencia excoriaciones de aproximadamente 10 cms, en región de espalda, excoriaciones a nivel del cuello, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, está sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prision y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, está sancionado con una pena corporal de tres (03) a doce (12) meses.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado ALEXIS ADRIAN MONCADA PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.
3) Prohibición de acercarse o agredir de cualquier forma a la víctima de autos. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXIS ADRIAN MONCADA PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05 de Marzo de 1979, de 33 años de edad, hijo de Celsa Parra (v) y de José Moncada (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.071.065, soltero, ocupación funcionario publico, residenciado en Barrio Curazao, calle 2, Casa color amarilla con verde, cerca del INOS, Teléfono 0414-73500714, por la presunta comisión de los delitos de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstas en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Beltrán y VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucia Beltrán Armeida, en virtud de encontrarse lleno los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente conforme a los artículos 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ALEXIS ADRIAN MONCADA PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05 de Marzo de 1979, de 33 años de edad, hijo de Celsa Parra (v) y de José Moncada (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.071.065, soltero, ocupación funcionario publico, residenciado en Barrio Curazao, calle 2, Casa color amarilla con verde, cerca del INOS, Teléfono 0414-73500714, por la presunta comisión de los delitos de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstas en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano Carlos Jesús Beltrán y VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucia Beltrán Armeida, conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse o agredir de cualquier forma a la víctima de autos.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-003052. JQR.