REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003050
ASUNTO : SP11-P-2012-003050



JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. YOHAN MANUEL MOLINA MORENO
IMPUTADO: YEISSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Gutiérrez.

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de SAN Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Raúl Gómez (f) y de Sara Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.452.018, soltero, ocupación obrero, residenciado casa numero 22, sector 1, integración, Ureña, Estado Táchira, dos cuadras mas debajo de la Escuela Técnica Industrial, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Gutiérrez; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Yohan Manuel Molina Moreno, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS


Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden del Acta de Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana Sara Gutiérrez, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, donde en consecuencia la ciudadana expuso: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre JEYSSON GOMEZ, ya que el mismo me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas (maldita perra, váyase de esta mierda, o sea de mi casa) y también me amenazó de muerte diciendo que si no me voy de la casa me va a matar, todo esto sucedió porque el consume drogas y quiere que yo le deje sembrar una mata de marihuana en la casa y yo le dije que eso no lo iba hacer”. Seguidamente los funcionarios continuando con las investigaciones relacionadas con el presente caso, se dirigen hacía la Urbanización La Integración, calle 15, casa Nro. 22, con el fin de ubicar al ciudadano Jeysson Gómez, al llegar a la mencionada dirección fueron atendidos por el ciudadano requerido, quien quedó identificado como: JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 05/02/1992, soltero, no trabaja, residenciado en la Urbanización La Integración, calle 15, casa Nro. 22, municipio PEDRO María Ureña, al realizarle inspección corporal no se halló nada de interés policial, se le informó que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre la actuación realizada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana Sara Gutiérrez, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su. Delegación Ureña.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su. Delegación Ureña, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jeysson de Jesús Gómez Gutiérrez.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica Nro. 328, de fecha 03 de septiembre de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la inspección realizada en La Integración, sector 1, calle 15, casa número 22, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de septiembre de 2012, al ciudadano Jeysson de Jesús Gómez Gutiérrez.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 03 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana Sara Gutiérrez.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta de Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana Sara Gutiérrez, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, donde en consecuencia la ciudadana expuso: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre JEYSSON GOMEZ, ya que el mismo me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas (maldita perra, váyase de esta mierda, o sea de mi casa) y también me amenazó de muerte diciendo que si no me voy de la casa me va a matar, todo esto sucedió porque el consume drogas y quiere que yo le deje sembrar una mata de marihuana en la casa y yo le dije que eso no lo iba hacer”. Seguidamente los funcionarios continuando con las investigaciones relacionadas con el presente caso, se dirigen hacía la Urbanización La Integración, calle 15, casa Nro. 22, con el fin de ubicar al ciudadano Jeysson Gómez, al llegar a la mencionada dirección fueron atendidos por el ciudadano requerido, quien quedó identificado como: JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 05/02/1992, soltero, no trabaja, residenciado en la Urbanización La Integración, calle 15, casa Nro. 22, municipio PEDRO María Ureña, al realizarle inspección corporal no se halló nada de interés policial, se le informó que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre la actuación realizada; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Gutiérrez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sara Gutiérrez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 03 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana Sara Gutiérrez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se desarrollaron los hechos ejecutados por parte del ciudadano JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, es decir la manera como fue objeto de amenazas y acoso en la presente causa que concluyeron con la aprehensión del mismo; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, la magnitud del daño causa la cual es de menor entidad, por ello a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.
3) Prohibición de agredir de cualquier forma ni de hecho ni de palabra a la víctima de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de SAN Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Raúl Gómez (f) y de Sara Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.452.018, soltero, ocupación obrero, residenciado casa numero 22, sector 1, integración, Ureña, Estado Táchira, dos cuadras mas debajo de la escuela técnica industrial, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 40 y 41 respectivamente ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA GUTIERREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SRA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma ni de hecho ni de palabra a la víctima de autos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-003050. JQR.