REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002935
ASUNTO : SP11-P-2012-002935

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: En esta misma fecha, encontrándose los funcionarios de servicio en la sede del despacho, reciben llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no se identificó, informando que en el sector La Palmita, avenida 7, callejón Los Hornos, se encontraban unos ciudadanos, consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladan hacia la dirección mencionada, donde al llegar logran avistar un ciudadano, quien al observar la presencia policial se torne con una aptitud dudosa, se le dio la voz de alto y se le realizó inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo superior del lado derecho del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como: JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/10/1993, soltero, desempleado, residenciado en La Palmita, calle 7, casa sin número, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula 26.069.369, se le indicó que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres sobre las actuaciones realizadas.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jhonatan David Motavita Urrieta.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Nro. 556, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, donde se trasladan, con la finalidad de realizar inspección al sector La Palmita, calle 7, callejón Los Hornos, vía pública, frente a una vivienda de color marrón y rosado, desprovista de numeración, Rubio, municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 30 de agosto de 2012, al ciudadano Jhonatan David Motavita Urrieta.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, de presunta droga, denominada marihuana.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, Nro. 9700-134-LCT-258-12, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, donde el material al cual se le realizó la prueba, es el siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, con un peso bruto de tres (03) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos (Balanza Marca Jadever). Realizada la prueba se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.069.369, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 03 de octubre de 1993, de 19 años de edad, hijo de Henry José Motavita (v) y Blanca Aurora Urrieta Luna (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 7, Ayacucho, casa sin número, al lado de la Colchonería Bello Monte, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416.177.85.45 (Hermana Joselin Motavita), a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el aprehendido que NO y al efecto expuso, libre de juramento, apremio y coacción: “Yo no deseo declarar, soy consumidor y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de agosto de 2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, encontrándose los funcionarios de servicio en la sede del despacho, reciben llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no se identificó, informando que en el sector La Palmita, avenida 7, callejón Los Hornos, se encontraban unos ciudadanos, consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladan hacia la dirección mencionada, donde al llegar logran avistar un ciudadano, quien al observar la presencia policial se torne con una aptitud dudosa, se le dio la voz de alto y se le realizó inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo superior del lado derecho del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como: JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/10/1993, soltero, desempleado, residenciado en La Palmita, calle 7, casa sin número, municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula 26.069.369, se le indicó que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres sobre las actuaciones realizadas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, NRO. 9700-134-LCT-258-12, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Departamento de Toxicología, donde el material al cual se le realizó la prueba, es el siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, con un peso bruto de tres (03) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos (Balanza Marca Jadever). Realizada la prueba se comprobó que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, de presunta droga, denominada marihuana; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.069.369, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 03 de octubre de 1993, de 19 años de edad, hijo de Henry José Motavita (v) y Blanca Aurora Urrieta Luna (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 7, Ayacucho, casa sin número, al lado de la Colchonería Bello Monte, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416.177.85.45 (Hermana Joselin Motavita), se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fu aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que hacen presumir a este juzgador con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito de menor entidad, que ha acreditado su domicilio en el País al estar residenciado en la calle 7, Ayacucho, casa sin número, al lado de la Colchonería Bello Monte, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos de proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.069.369, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 03 de octubre de 1993, de 19 años de edad, hijo de Henry José Motavita (v) y Blanca Aurora Urrieta Luna (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 7, Ayacucho, casa sin número, al lado de la Colchonería Bello Monte, La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416.177.85.45 (Hermana Joselin Motavita), en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos de proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de Agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2012-002935 JQR.