REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002723
ASUNTO : SP11-P-2012-002723

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
• FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• IMPUTADO: HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO
• DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

• DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal respectivamente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el Orden Público y el Estado venezolano, respectivamente y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 In fine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar.

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Dirección de Coordinación Policial Frontera Sur, estación policial Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“….Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando realizábamos recorrido y patrullaje preventivo, específicamente por las adyacencias de la zona comercial de Rubio, cuando se recibió en reporte que nos trasladáramos al sector de San Martín, específicamente en las inmediaciones de la avenida 11 con calle 18, donde presuntamente se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, amenazando a los transeúntes; de manera inmediata nos trasladamos hacía el sector antes indicado, una vez presentes en efecto avistamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia asumió una actitud nerviosa, intentando darse a la fuga, dándole la voz de alto, interviniéndole policialmente, seguidamente le notificamos que presumíamos que dentro de su vestimenta o adherido al cuerpo llevaba algún objeto de tenencia ilícita, le realizamos una inspección personal, acto seguido le solicitamos la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, sin profesión definida, cédula de identidad N° V-14.985.342, fecha de nacimiento 16/11/1979, en ese mismo momento, de una vereda cercana de donde nos encontrábamos, salió un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud desafiante y altanera, quien a su vez, lleva su mano derecha a la altura de la pretina del pantalón y saca un arma de fuego tipo revólver y nos apunta, haciéndonos tres detonaciones; en vista de la acción que recibimos por parte de este sujeto, y para resguardar nuestra integridad física nos cubrimos; oportunidad esta que aprovecho el ciudadano Oliver Jairo Jaimes Blanco, quien se encontraba para ese momento intervenido policialmente, logrando darse a la fuga, seguidamente observamos cuando el sujeto quien nos realiza las detonaciones, huye del lugar emprendiendo veloz carrera, es allí cuando el oficial Dicson Stevens Alvarado lo persigue; el sujeto ya la observar que venía seguido y se encontraba agotado, y aún esgrimiendo el arma de fuego en su mano y en procura de salvaguardar la integridad física de la comisión policial, el oficial Alvarado, le da la voz de alto, y que dejara su arma, en ese momento el ciudadano lanza el arma de fuego al piso y levanta sus manos, logrando capturarlo e intervenirlo policialmente; en el lugar de la aprehensión se encontró y se colectó como evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA RAGER, MR.FYL, CON CACHA DE GOMA, CON UN TAMBOR DE ALIMENTACION DE SEIS ALVEOLOS, EN CUYO INTERIOR SE PUEDE APRECIAR SEIS (06) BALAS MISMO CALIBRE, TRES SIN PERCUTIR:EN EL CULOTE DE DOS DE ESTAS BALAS SE LEE: SPEER 38 SPL+P, Y EN LA OTRA BALA SE LEE EN SU CULOTE FEDERAL 38 SPECIAL, EN OTRA BALA EN SU CULOTE SE LEE: AP 0138 SPL, Y EN OTRA BALA EN SU CULOTE SE LEE: SPEER 38 SPL+P, seguidamente le solicitamos al ciudadano que portaba el arma incautada, la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, portador de la cédula de identidad N° V-9.468.256, venezolano, de 45 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 24/10/1966; es de hacer notar que una vez en la sede de éste comando, se apersonaron varios ciudadanos, quienes informaron que los ciudadanos intervenidos policialmente, momentos antes y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los despojaron de algunas de sus pertenencias personales como: teléfonos, prendas, y dinero en efectivo, razón por la cual se procedió a recibirles las respectivas entrevistas, posteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público…”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

Al folio 03 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano HERNANDEZ FUENTES MOISES, quien entre otras cosas manifestó que estaba en la parte de afuera de su casa con unos amigos, de repente llegaron dos ciudadanos y sacaron una pistola y se llevaron un teléfono y 350 bs.

Al folio 05 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano MENDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, en la cual manifestó entre otras cosas que estaba en la parte de afuera de su casa y dos ciudadanos estaban frente a la casa, de repente llegaron donde ellos estaban y sacaron un arma de fuego y los apunto y les dijo que se pegaran a la pared, que le diera la plata y el celular, y se llevaron una cadena, un teléfono celular y la cantidad de 2.500 bolívares.

A l folio 07 consta acta de entrevista efectuada la ciudadano NIETO SALCEDO FELIX, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba frente a su casa cuando fue abrir el carro, llegaron dos ciudadanos y sacaron una pistola y uno de ellos le lanzo la moto al piso y le dijo que le diera todo lo que tenía, que se llevaron un teléfono y la cantidad de 650 bolívares, un juego de llaves y salieron corriendo, que uno andaba vestido con franela anaranjada y pantalón de color azul, contextura delgada, el otro de contextura robusta moreno.

Al folio 09 consta denuncia interpuesta por la ciudadana ELIMAR YUDITH FLORZ VILLAMIZAR, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano CASA BUITRAGO HUGO ALBERTO, cuando ella estaba trabajando en una agencia de lotería llegó este ciudadano con otro y le dijo que como se llamaba y que como no le contestó sacó una pistola la apunto y se fue, que andaban vestidos con una franela de rallas color azul y pantalón de color azul, de contextura robusta como de 39 años.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Fleix Nieto Salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moises Hernández Fuentes, el orden público, y el estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte Infine de la Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar.


- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, eiusdem, imputándole, los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Fleix Nieto Salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moises Hernández Fuentes, el orden público, y el estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte Infine de la Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, informando que si deseaba declarar, a tal efecto, expuso: “La detención fue en mi casa en un pasillo, yo voy saliendo, y llega la policía y me tiran al piso, me pueden hacer una prueba de balística para ver si dispare porque no lo hice, también me pueden hacer al arma una prueba de huella dactilar. No se porque me hacen esto, si es que el policía me tiene rabia o que. Yo soy trabajador, yo vivo en el campo saco mis productos y viajo a Caracas a venderlo, no hay testigos. Yo pido que no me dejen en Santa Ana, porque ya me amenazaron, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ me detienen como a las 10:00 de la noche…yo estaba en mi casa….queda en Rubio en el barrio San Martín…..no, no conozco a ese señor…mi hermano estaba acostado…yo trabajo agricultura…” A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “ si tengo una hermana que es funcionaria, es Fiscal del Ministerio Público, se llama Doris Aleida Casas Buitrago, esta en Maracaibo….salía como a las 10:00 de la noche”

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada BETTY SANGUINO, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que en cuanto al delito de Robo Agravado las víctimas no señalan a su defendido como el agresor, igualmente observa que a su representado solo le consiguen supuestamente el arma, pero no le encuentran dinero, joyas u otros bienes, razón por la cual pide se desestime la flagrancia, así como por el delito de Amenazas, ya que la víctima no señala directamente a su defendido. En cuanto a los demás delitos pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, igualmente solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido es venezolano con residencia fija en el país, sin antecedentes penales, y estarían en plena disposición de someterse a los actos del proceso, en caso de no considerar su petición solicita como lugar de reclusión un sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente. Finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia.

-III-
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, fue aprehendido según consta en Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Dirección de Coordinación Policial Frontera Sur, estación policial Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando realizaban recorrido y patrullaje preventivo, específicamente por las adyacencias de la zona comercial de Rubio, cuando se recibió un reporte que se trasladaran al sector de San Martín, específicamente en las inmediaciones de la avenida 11 con calle 18, donde presuntamente se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, amenazando a los transeúntes; de manera inmediata se trasladaron hacía el sector indicado, una vez presentes en efecto observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, intentando darse a la fuga, dándole la voz de alto, e intervenido policialmente le realizaron una inspección personal, y le solicitaron la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, sin profesión definida, cédula de identidad N° V-14.985.342, fecha de nacimiento 16/11/1979, en ese mismo momento, de una vereda cercana de donde se encontraban, salió un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud desafiante y altanera, quien a su vez, tenía en su mano derecha a la altura de la pretina del pantalón y saca un arma de fuego tipo revólver apuntando a los funcionarios actuantes, haciendo tres detonaciones; en vista de tal acción que recibieron por parte de este sujeto, y para resguardar la integridad física se cubrieron; oportunidad esta que aprovecho el ciudadano Oliver Jairo Jaimes Blanco, quien se encontraba para ese momento intervenido policialmente, logrando darse a la fuga, seguidamente observaron cuando el sujeto quien realizó las detonaciones, huye del lugar emprendiendo veloz carrera, es allí cuando el oficial Dicson Stevens Alvarado lo persigue; el sujeto ya al observar que venía seguido y se encontraba agotado, y aún esgrimiendo el arma de fuego en su mano y en procura de salvaguardar la integridad física de la comisión policial, el oficial Alvarado, le dio la voz de alto, y que dejara su arma, en ese momento el ciudadano lanza el arma de fuego al piso y levanta sus manos, logrando capturarlo e intervenirlo policialmente; en el lugar de la aprehensión se encontró y se colectó como evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA RAGER, MR.FYL, CON CACHA DE GOMA, CON UN TAMBOR DE ALIMENTACION DE SEIS ALVEOLOS, EN CUYO INTERIOR SE PUEDE APRECIAR SEIS (06) BALAS MISMO CALIBRE, TRES SIN PERCUTIR:EN EL CULOTE DE DOS DE ESTAS BALAS SE LEE: SPEER 38 SPL+P, Y EN LA OTRA BALA SE LEE EN SU CULOTE FEDERAL 38 SPECIAL, EN OTRA BALA EN SU CULOTE SE LEE: AP 0138 SPL, Y EN OTRA BALA EN SU CULOTE SE LEE: SPEER 38 SPL+P, seguidamente le solicitaron al ciudadano que portaba el arma incautada, la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, portador de la cédula de identidad N° V-9.468.256, venezolano, de 45 años de edad, soltero, agricultor, fecha de nacimiento 24/10/1966; y una vez en la sede del comando, se apersonaron varios ciudadanos, quienes informaron que los ciudadanos intervenidos policialmente, momentos antes y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los despojaron de algunas de sus pertenencias personales como: teléfonos, prendas, y dinero en efectivo, razón por la cual se procedió a recibirles las respectivas entrevistas, posteriormente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 03 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano HERNANDEZ FUENTES MOISES, quien entre otras cosas manifestó que estaba en la parte de afuera de su casa con unos amigos, de repente llegaron dos ciudadanos y sacaron una pistola y se llevaron un teléfono y 350 bs.

Al folio 05 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano MENDOZA LUNA TEOFILO EVELIO, en la cual manifestó entre otras cosas que estaba en la parte de afuera de su casa y dos ciudadanos estaban frente a la casa, de repente llegaron donde ellos estaban y sacaron un arma de fuego y los apunto y les dijo que se pegaran a la pared, que le diera la plata y el celular, y se llevaron una cadena, un teléfono celular y la cantidad de 2.500 bolívares.

A l folio 07 consta acta de entrevista efectuada la ciudadano NIETO SALCEDO FELIX, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba frente a su casa cuando fue abrir el carro, llegaron dos ciudadanos y sacaron una pistola y uno de ellos le lanzo la moto al piso y le dijo que le diera todo lo que tenía, que se llevaron un teléfono y la cantidad de 650 bolívares, un juego de llaves y salieron corriendo, que uno andaba vestido con franela anaranjada y pantalón de color azul, contextura delgada, el otro de contextura robusta moreno.

Al folio 09 consta denuncia interpuesta por la ciudadana ELIMAR YUDITH FLORZ VILLAMIZAR, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano CASA BUITRAGO HUGO ALBERTO, cuando ella estaba trabajando en una agencia de lotería llegó este ciudadano con otro y le dijo que como se llamaba y que como no le contestó sacó una pistola la apunto y se fue, que andaban vestidos con una franela de rallas color azul y pantalón de color azul, de contextura robusta como de 39 años.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de las entrevistas efectuadas, se determina que la detención del imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, se produce en el instante en que presuntamente cometió el hecho; es decir, en el momento en que los funcionarios actuantes, se encontraban efectuando labores de patrullaje y recibieron un reporte que en el sector de San Martín, específicamente en las inmediaciones de la avenida 11 con calle 18, de Rubio, presuntamente se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, amenazando a los transeúntes; por lo que se trasladaron al sitio, y en efecto observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, intentando darse a la fuga, siendo intervenido policialmente le realizaron una inspección personal, y le solicitaron la respectiva cédula de identidad, quedando identificado como: OLIVER JAIRO JAIMES BLANCO, en ese mismo momento, de una vereda cercana de donde se encontraban, salió un ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud desafiante y altanera, quien a su vez, tenía en su mano derecha a la altura de la pretina del pantalón y sacó un arma de fuego tipo revólver apuntando a los funcionarios actuantes, haciendo tres detonaciones; en vista de tal acción que recibieron por parte de este sujeto, y para resguardar la integridad física se cubrieron; oportunidad esta que aprovecho el ciudadano en referencia, para darse a la fuga, seguidamente observaron cuando el sujeto quien realizó las detonaciones, huye del lugar emprendiendo veloz carrera, es allí cuando el oficial Dicson Stevens Alvarado lo persigue; el sujeto ya al observar que venía seguido y se encontraba agotado, y aún esgrimiendo el arma de fuego en su mano y en procura de salvaguardar la integridad física de la comisión policial, el oficial Alvarado, le dio la voz de alto, y que dejara su arma, en ese momento el ciudadano lanzó el arma de fuego al piso y levantó sus manos, logrando capturarlo e intervenirlo policialmente; en el lugar de la aprehensión se encontró y se colectó como evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, motivo por el cual fue detenido.

De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Fleix Nieto Salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moises Hernández Fuentes, el orden público, y el estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte Infine de la Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal respectivamente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el Orden Público y el Estado venezolano, respectivamente y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar, castigado el más grave de ellos con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal respectivamente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el Orden Público y el Estado venezolano, respectivamente y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal respectivamente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el Orden Público y el Estado venezolano, respectivamente y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ambos del Código Penal respectivamente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Félix Nieto salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moisés Hernández Fuentes, el Orden Público y el Estado venezolano, respectivamente y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Infine de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contra el patrimonio de la personas, incluso contra la vida de estas, su integridad física de los sujetos pasivos que son objeto de este tipo de delitos quienes se pueden ver afectadas con los mismos, al hacerse uso desmedido de estas armas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de un delito, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 24/10/1966, de 45 años de edad, hijo de Hugo Casas (f) y de Ana Buitrago (f), titular de la cédula de Identidad N° V- 9.468.256, soltero, agricultor, residenciado en la avenida 13 Barrio San Martín N° 18-80, Rubio, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Fleix Nieto Salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moises Hernández Fuentes, el orden público, y el estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte Infine de la Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley respectivo.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HUGO ALBERTO CASAS BUITRAGO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Fleix Nieto Salcedo, Teofilo Evelio Mendoza Luna y Moises Hernández Fuentes, el orden público, y el estado Venezolano, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 parte Infine de la Ley Orgánica sobre el derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Yudith Florez Villamizar; de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Se ordena la remisión de la presente causa a La Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese notifíquese a las partes y trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002723. JQR.