REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000065
ASUNTO : SP11-P-2012-000065

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000065, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-16.409.088, nacido en fecha 23 de Febrero de 1.983, de 28 años de edad, hijo de José Nerio Nieto Moreno (v) y Eleuteria Cárdenas (v), casado, de profesión u oficio profesor de deportes; residenciado en el Barrio San Rafael, calle 13, carrera 7, Nº 01, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono 04126-5707436, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del Acta de investigación penal N° 028: de fecha 10 de Enero de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color gris, a quien le pidieron se estacionará al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo, siendo identificado el conductor como NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-16.409.088, nacido en fecha 23 de Febrero de 1.983, de 28 años de edad, hijo de José Nerio Nieto Moreno (v) y Eleuteria Cárdenas (v), casado, de profesión u oficio profesor de deportes; residenciado en el Barrio San Rafael, calle 13, carrera 7, Nº 01, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, quien presentó original de un certificado de registro de vehiculo signado con el Nro. 4053732, a nombre de Daniel Jesús Ramírez Calderón y original de un documento notariado, presuntamente inserta en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 55, tomo 106 de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual la ciudadana Tatiana Viloria Moron, da en venta al ciudadano NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, el referido vehículo, pudiendo apreciar los funcionarios actuantes que dicho documento presenta características discrepantes, por lo que procedieron a llamar vía telefónica a la notaria antes mencionada a través del número telefónico 0276-3431830, siendo atendidos por un funcionario de nombre Alexis Barrera Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.165.830, quien se desempeña como escribiente 3 de dicha notaria, a quien le solicitaron información relacionada con el documento presentado, manifestando que el documento inserto bajo el número 55, tomo 106, de fecha 15 de enero de 2009, no corresponde ya que registra a un vehículo marca Chevrolet, modelo 1977, presumiéndose que el mismo se encuentra falso, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención del ciudadano y se le dio lectura a sus derechos como imputados.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-16.409.088, nacido en fecha 23 de Febrero de 1.983, de 28 años de edad, hijo de José Nerio Nieto Moreno (v) y Eleuteria Cárdenas (v), casado, de profesión u oficio profesor de deportes; residenciado en el Barrio San Rafael, calle 13, carrera 7, Nº 01, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono 04126-5707436, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio, juramento y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Defensora Pública del la acusado Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales y solicito copia simple de la presente acta, es todo”

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delitos imputado, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente llevando esta a su límite inferior, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-16.409.088, nacido en fecha 23 de Febrero de 1.983, de 28 años de edad, hijo de José Nerio Nieto Moreno (v) y Eleuteria Cárdenas (v), casado, de profesión u oficio profesor de deportes; residenciado en el Barrio San Rafael, calle 13, carrera 7, Nº 01, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono 04126-5707436, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-16.409.088, nacido en fecha 23 de Febrero de 1.983, de 28 años de edad, hijo de José Nerio Nieto Moreno (v) y Eleuteria Cárdenas (v), casado, de profesión u oficio profesor de deportes; residenciado en el Barrio San Rafael, calle 13, carrera 7, Nº 01, Capacho, Municipio Independencia, estado Táchira, teléfono 04126-5707436, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal. Del mismo modo se exonera al acusado, plenamente identificado, del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado NERIO JOSÉ NIETO CÁRDENAS, plenamente identificado en autos, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2012.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000065. JQR.