REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000387
ASUNTO : SJ11-P-2002-000387

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-2620-02, a favor del ciudadano: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.566, residenciado en el barrio Bolivariano, Palotal Parte Alta, municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima la ciudadana: NUBIA COROMOTO BALLESTEROS PARADA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.326.744, residenciada en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, parcela Nº 336, San Antonio, estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 08 de Septiembre del 2.002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el ciudadana NUBIA COROMOTO BALLESTEROS PARADA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.326.744, residenciada en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, parcela Nº 336, San Antonio, estado Táchira, por ante Comando Policial de San Antonio estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, tiene una pena establecida de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 08 de Septiembre del 2.002, hasta la actualidad 13 de Septiembre del 2012, han transcurrido 10 AÑOS y 05 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PARADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.566, residenciado en el barrio Bolivariano, Palotal Parte Alta, municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima de la ciudadana: NUBIA COROMOTO BALLESTEROS PARADA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.326.744, residenciada en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, parcela Nº 336, San Antonio, estado Táchira; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SJ11-P-2002-000387. JQR.