REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002967
ASUNTO : SJ11-X-2012-000003

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCALES: ABG. JOMAN RAMANDO SUÁREZ Y ABG. FLOR MARÍA TORRE SORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULÑVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MOTA

DE LOS HECHOS

Celebrada con ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, y visto el contenido las actuaciones que fueran recibidas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, realizada conforme acta de fecha 04 de septiembre de 2012, del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de las actuaciones relativas a la aprehensión de los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacida en fecha 13 de Agosto de 1952, de 60 años de edad, hija de Asunción Maldonado (f) y de Juana Francisca Sandoval (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.194.874, casada, Comerciante, residenciada en la carretera nacional la Cabrera, No. 85-2, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 29, estado Carabobo, Teléfono 0424-445.62.05; y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, de nacionalidad Venezolana, natural Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07 de Octubre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Javier Villamizar (v) y de Maryury Tamayo (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.952.685, soltero, Monta Cargista, residenciado en la carretera nacional la Cabrera, No. 85-2, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 29, estado Carabobo, Teléfono 0424-445.62.05, en las que se señala fueron detenidos al momento de practicar orden de allanamiento en el inmueble ubicado en la CARRETERA NACIONAL LA CABRERA, CASA No 8A-73, DE COLOR VERDE FRENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, TECHO DE ZINC PUERTAS MARRONES, MARIARA, ESTADO CARABOBO; según Acta Policial sin número, de fecha 02 de septiembre de 2012, inserta de los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive , suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valencia estado Carabobo, señalándose en ésta, que una vez en el referido inmueble y en presencia de los testigos No 1 LEONARDO RAMOS, No 2 TOMAS SANDOVAL, No 3 ANYELO BERMUDEZ; y No 4 NICK BOLIVAR, una vez notificada la persona que les atendió identificada como MALDONADO DE TAMAYO ANA FELICIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.194.874 procedieron a revisar las áreas internas del supra mencionado inmueble, consistentes en las habitaciones, hallándose en la habitación principal tres equipos móviles con las siguientes características, uno (01) de color negro con verde fluorescente, marca Alcatel serial 0118789006416279, el numero dos (02) 8029 de color negro marca Samsumg 1086, serial 351880/04/46817-8 con su respectivo cargador, y el tercero (03) color plateado marca Huawei serial Cu7nba1831404114; en la segunda habitación una (01) copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo, placas AAE48G, marca Chevrolet, tipo Sport Wagon, modelo Blazer, año 1995, color blanca, serial de motor WSV321981, serial de carrocería C1T6 WSV321981, a nombre del ciudadano HERNANDEZ BALDEMAR JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No V-5.307.067, así como una constancia de revisión del referido vehículo ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Nro 353174; y un documento privado de compraventa del vehículo antes descrito, siendo el vendedor el ciudadano EDUARDO CABELLO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No v- 6.309.774; y el comprador el ciudadano TAMAYO MALDONADO JORGE ELIECER, dejándose constancia que en el área de cocina, del baño, del estacionamiento, específicamente en un cuarto utilizado como taller mecánico, no se encontraros objetos de interés criminalístico, y que, en la revisión efectuada en los alrededores de la precitada vivienda, en la parte trasera, entre los escombros de basura, se encontró se encontró un revolver calibre 38 cañón corto de color plata con chacha de marfil de color hueso, serial No 53.844.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que este Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI, designando a tal efecto al defensor privado ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 168.456, con domicilio procesal en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 2, entre veredas 6 y 8, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0424-303.83.69, quien estando presentes, el ciudadano Juez la impuso del nombramiento hecho por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. El tribunal de ja constancia que los aprehendidos no presentan lesiones físicas aparentes, ni señalan haber sido lesionados por los funcionarios de traslado, y que desde el momento de su aprehensión, es decir a las 09:00 horas de la noche del día 02 de septiembre de 2012, hasta la presentación por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial penal del área Metropolitana, en fecha 04-09-2012, a las 05:56 horas de la tarde, en el acta levantada al efecto no se dejó constancia de sus condiciones físicas, ni del tiempo transcurrido desde su aprehensión; y desde la presentación efectuada por ante ese Juzgado hasta su presentación ante este Tribunal Primero de Control, es decir el día 06-09-2012, a las 09:23 horas de la mañana han transcurrido TREINTA Y NUEVE (39) HORAS Y TRES (03) MINUTOS.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, a quienes les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación a los ciudadanos Ana Felicia Maldonado De Tamayo y Erick Xavier Villamizar Tamayo, por el delito ante referido. Así mismo consigna constante de tres (03) folios útiles acta de revisión de vehículo, documento privado de venta de vehículo y certificado de vehículo. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se autorice la extracción de Información de los celulares retenidos en el procedimiento.
• Que se le acuerde copia simple de las actuaciones objeto de la aprehensión de los ciudadanos y del acta de la presente audiencia.

Acto seguido, el Juez impuso a los aprehendidos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala al ciudadano ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO quedando ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, quien libre de juramento y coacción entre otras cosas manifestó: “Yo quiero decir que yo no tengo nada que ver con esa pistola, yo trabajo cuando no trabajo en el día trabajo en la noche, yo estoy en esa casa ayudando ami abuela, que sufre de la columna. Yo se del comportamiento de mi tío, me entere de eso fue por el allanamiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo soy sobrino de el ciudadano Jorge Eliécer Tamayo Maldonado… yo no tengo contacto con mi tío como un año… tengo en la casa como 5 o 6 meses… no, no se donde vive mi tío, es primera vez que vengo por acá… no se donde vive mi tío, si en Colombia o en San Cristóbal… desde que yo estoy en la casa de mi abuela no ha ido mi tío Jorge Eliécer… el terreno de la casa es grande… yo limpio el terreno de la casa, yo tenía como dos meses que no limpiaba estaba lleno de basura… no lo limpiaba porque me la pasaba en la calle, yo estoy metido en torneo de Futbolito… yo limpiaba ese terreno todos los fines de semana, hasta hace dos meses… no, mi abuela no busco a nadie para limpiar el terreno… yo trabajo en alimentos polar… en esa cas ano vive más nadie… mis padres viven en Santa Rita, vía Palo Negro… no vivo con mis padres desde hace como tres años, yo vivía con mi esposa y nos dejamos y me fui con mi abuela para ayudarla con las cosas de la casa… cuando limpiaba era en las tarde de los fines de semana… si, mientras he vivido en esa casa he mantenido mi trabajo en esa empresa… si, se que mi tío actualmente esta detenido… me entere que estaba detenido el mismo día que allanaron la casa… dijeron que mi tío estaba detenido por un cargamento de droga… no, el no tiene vehículo de su propiedad… no se decir porque de esos documentos, eso tenía tiempo ahí.. Antes de yo vivir con mi abuela mi tío vivía con mi abuela… mi tío tiene mas o menos un año que no vive con mi abuela, ella lo corrió de ahí… no, yo no se el manejo de arma de fuego… además de trabajar en empresas Polar, soy deportista, tengo un Torneo… no tengo otro trabajo… en Empresa Polar tengo 10 meses… antes de trabajar en la polar trabajaba para una empresa de vitaminas para animales… antes de esa empresa trabaje despachando hielo… ayudaba como caletero con mi tío Alexander Tamayo… mi tío trabajaba en esa compañía también… no, no he trabajado con mi tío Jorge Eliécer Tamayo… si, tengo una niña, yo le mantengo… gano 571,00 Bs. semanal… no se como mi abuela pensaba limpiar el terreno, ella peleaba conmigo porque no lo limpiaba… el patio no tiene nada que lo cerque, cerca de esa patio queda el puente… el puente queda por un costado, al otro costado queda una casa y al frente el Comando de la Guardia… no se quien amonto la basura… la hoja sale de las matas de aguacate y mango… no se quien amonto las hojas y la tierra… cuando limpiaba yo quemaba la las hojas… lo que uno quema a veces lo dejaba ahí y a veces lo botaba al puente… el patio tiene libre acceso a extraños… no se ha cercado por tiempo y dinero… mi abuela se mantiene ella misma, ella tiene un kiosco… mi abuela tiene cuatro hijos… mi mamá Maryuri, mi tío Alexis y mi tía Milena Tamayo… no, ningún otro nieto ha vivido con mi abuela… no, no le pago a mi abuela por mi estadía en su casa… no, mi abuela no me paga por limpiar la casa… se de lo mi tío por el allanamiento… yo no he estado detenido anteriormente, ni involucrado en una investigación penal… no tengo conocimiento de que algún familiar halla estado detenido o con problemas…”. La defensa ano pregunto. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “el patio tiene como más de 20 o 25 Mts. de largo y 250 de ancho… el terreno esta lateral a la casa… si, el patio de mi tía comunica con el patio con mi abuela… mi tía vive con sus dos hijos y su esposo que es guardia… que yo sepa mi tío Jorge no ha vivido en la casa de mi tía… el patio esta al lado derecho de casa a vista de la persona que este dentro de la casa… a mi tenían a fuera de la casa peno no vi donde consiguieron el arma… según el arma la consiguieron por donde esta una zanja… como cinco o seis metros de la casa encontraron el arma … anteriormente no había limpiado esa área… hace dos meses que no había limpiado... cuando limpio queda tierra, yo limpio piedras, palos, basuras, escombros, todo eso… anteriormente no había observado esos escombros… esos escombros se generar por la basura que uno echa para halla al limpiar una parte del patio que tiene piso… si, tengo una moto… el marido de la tía mía que es Guardia tiene vehículo… había unos cauchos ahí… creo que el mismo marido de la tía mía puso esos cauchos ahí… no se quien abrió esa zanja, porque cuando me fui para allá ya estaba…”. Una vez en sala, impuesta del precepto constitucional y libre de juramento y coacción la ciudadana ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO, entre otras cosas manifestó: “me hicieron la requisa, no consiguieron nada, los celulares yo trabajo alquilando celulares, dos estaba ya desechados y se los deje a las niñas para que jugaran y los tenía en la peinadora para que no me agarren mis cosas, lo del arma no me la consiguieron en la casa, el patio donde la consiguieron lanzan muchas cosas porque lo lanzan del puente, se han conseguido carteras, cosas, en estos días que limpie conseguí papeles, tarjetas y las queme. Yo trabajo haciendo empanadas, le vendo comida a los Guardias; una vez le dije de chiste a un Guardia que como conseguía un arma y me dijo no eso no se puede, eso no es así de fácil. En mi casa nadie usa pistola, atrás vive mi hija, más abajo vive mi hermana, es una zona libre; mi nieto es sano que esta perdiendo su trabajo. Mi hijo se metió a maloso después de viejo, yo lo corrí de la casa porque no quería problemas, eso fue más de un año, es más yo llame a la esposa que tiene y le dije yo no quiero saber nada de él, yo le tengo alquilado al lado de mi casa a mi cuñado que trabaja con gomas, en mi casa no se encontró nada. Eso es un patio escueto, en estos días sacamos un tipo y tuvimos que llamar a los Guardias, si ellos llevaron dos testigos que estaban hasta borrachos. Yo me lleve a mi nieto para que me ayudara a limpiar, porque yo sufro de la columna, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “en mi casa vive el nieto y como la familia esta cerca toda y a veces a sube mi hija a ayudarme hacer empanadas… las nietas son hijas de mi hija, una de dos añitos y una de once años… el taller es de mi cuñado y trabaja con sus hijos, él arregla carros… el taller esta a un lado de la casa… el arma la consiguen en el patio en la parte de atrás… hay es mugre, había un gallinero que se cayo… al lado de la cocina esta la bombona… hay 10 gallinas ahí, es con maya y unos palos atravesados… yo dejo las gallinas ahí, a veces se pierden o los perros se las comen… estaba cercado y las latas se cayeron y esta todo escueto, eso se ha ido cayendo… mi nieto tiene como unos seis meses… yo le dije que se viniera a mi casa, él estaba viviendo con una muchacha pero se dejaron, la única condición que le dije fue que me ayudara a limpiar… si, mi nieto me ayuda a limpiar… la última vez la limpio él y mi yerno, pero eso fue hace como tres meses… los escombros lo botaron debajo del puente… el montón donde encontraron el arma es de hojas y palos de la mata de aguacate… el arma estaba en una zanja donde pasa el agua… cuando la sargento me dijo mire un arma y yo vi la pistola pero oculta no estaba, estaba como si la hubiesen tirado ahí, yo le dije será de juguete… mi yerno se llama Sargento castillo, estaba trabajando en caracas, pertenece a la Guardia… yo paso todos los días por ahí y no había visto nada… Erick estaba jugando futbol y yo estaba subiendo para limpiar el kiosco cuando llego lo del allanamiento… yo la mande a llamar para preparar las carnes, ella es como la mujer de él, pero no vive en la casa, están como separados… esta semana pensaba limpiar y Erick me ayuda… entre el patio y la vía… el terreno lo marca matas… yo mandaba a Erick a limpiar pero ya sabe como son los muchachos… Erick tiene dos turnos… cuando él no esta trabajando me ayuda o se pone a jugar Futbol… él trabaja en Empresa Polar, tiene como 10 mese trabajando ahí… no, él no ha tenido problemas… la mamá de Erick vive por la Morita… él no vive con la mamá porque es muy estricta y como él tenía una muchacha y salio embarazada y entonces la mamá lo sacó de la casa… antes de la Polar trabajaba en la mecánica, estaba estudiando… antes de empezar la Polar estaba en una empresa de Hiela en Mariara… tengo 4 hijos… el varón es chofer de la Kraft y Heinz, el que esta preso y las hembras… Jorge Eliécer estaba en malos pasas porque no estaba trabajando y salía mucho a la calle, pero nunca lo veía con carro, ni plata… yo corrí a mi hijo el año pasado pero no recuerdo la fecha… mi nieto ni mi hijo Jorge nunca vivieron juntos en mi casa… mi hijo Alexander me iba a ayudar a arreglar la casa con bloques… Jorge Eliécer no se donde estaba viviendo… sabia que estaba en Ureña, Colombia, no se donde estaría ahí, cuando yo lo corrí él tenía una muchacha en Colombia… Jorge no me ha vuelto a visitar, ni a llamar. Llamo ala hija mía porque se murió un familiar… la verdad no se de esos papeles, eso estaba dentro de unas partidas, digo yo un carro que él arreglo y le dieron los papeles… no, él (Jorge) no tenía vehículos, no tenía nada… me dijo que estaba arreglando una camioneta, pero que fuera de él no… no, yo no vi esa camioneta… Jorge me ayudaba muy de vez en cuando… antes de esto él no ha estado preso, que yo sepa… la relación de Jorge y mi otro hijo es que no se quieren, él dijo mama corra Jorge… no, nunca le vi armas a Jorge… al patio se mete gente a buscar aguacate, porque eso se pierde… no, mientras Jorge Eliécer vivía en mi casa ningún funcionario fue a buscarlo…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “No, a mi no me encontraron el arma, ni en la casa, ni a Erick porque el llegaba de jugar…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “hace tiempo fue la última vez me colaboraba Jorge… el hecho por el que lo corrí era que se la pasaba mucho en la calle, últimamente se quedaba dos o tres días en la calla… no, nunca le observe grandes cantidades de dinero… no, nunca le vi paquetes extraños a mi casa, los llevaría a otro lado pero a mi casa no… a Jorge como dos personas extrañas lo buscaron, llegaron en moto… no, en mi cas ano hay teléfono fijo… Jorge tenía su teléfono, a veces yo veía que lo llamaban pero tan seguido no… no, él no tenía cuenta en bancos, no le digo que a veces necesitaba plata y le pedía no tenía… me amargaba la vida, porque llegaba cuando yo me estaba parando, o no me deja dormir… no, yo nunca lo vi consumir droga, ni drogado, él no consumía… no, nunca escuche ninguna relación de él con droga…”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados, Abg. José Luis Rodríguez Mota, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: que ratifica la presunción de inocencia de sus defendidos. Presenta para su vista y devolución constancia del estado de salud de su representada y constancia de trabajo de su representado, así como reseña fotográfica de la vivienda de sus patrocinados; Que el la condición de uno de sus hijos no se puede comparar con los de su patrocinados, alejándose del derecho positivo la actuación objeto de la presente caso; Que este Tribunal no ha librado orden de aprehensión en contra de los mismos. Pide la tutela real y efectiva de los derechos a sus defendidos y por ende la libertad plena de su defendido. Finalmente pido copia certificada de las actas que conforman la presente causa, finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia. En este estado el Representante fiscal consigna constante de ocho (8) folios útiles contentivas de actas de entrevista de los cuatro testigos.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias; y si dicho hecho ocurrió en el ámbito de competencia territorial de este tribunal .

Este Tribunal, en atención la presentación realizada como declinatoria de competencia, previo al pronunciamiento sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en aras a no generar en el presente caso impunidad, pasa realizar las siguientes consideraciones: Aprecia quien aquí decide, que la causa se inicia como consecuencia de la aprehensión de los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO.

En el caso in examine, se observa que los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis en el acta policial sin número, de fecha 02 de septiembre de 2012, inserta de los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valencia estado Carabobo, la cual fue levantada al momento de practicar orden de allanamiento en el inmueble ubicado en CARRETERA NACIONAL LA CABRERA, CASA No 8A-73, DE COLOR VERDE FRENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, TECHO DE ZINC PUERTAS MARRONES, MARIARA, ESTADO CARABOBO, en cuyos alrededores, específicamente en la parte trasera (patio de la vivienda), entre los escombros de basura, se encontró se encontró un revolver calibre 38 cañón corto de color plata con chacha de marfil de color hueso, serial No 53.844.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos (un revolver calibre 38 cañón corto de color plata con chacha de marfil de color hueso, serial No 53.844 oculto entre los escombro de basura acumulados en el patio posterior de la vivienda) que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudieran ser autores o participes del mismo, toda vez aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones acta de entrevista tomadas a los testigos del procedimiento, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos y del hallazgo efectuado en la vivienda en que se practico el ya tantas veces mencionado allanamiento, la experticia de reconocimiento Nº 9700-062-S/T 225, de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO REVOLVER SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 38 DE ASPECTO CROMADO SERIAL DE CACHA NO 53.844, SERIAL DE PUENTE NO 41051, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN NACAR COLOR BLANCO, CONSTITUIDA POR DOS TAPAS ACOPLADAS POR UN TORNILLO, PROVISTO DE SU RESPECTIVO TAMBOR PARA CINCO MUNICIONES, CON SIGNOS DE OXIDACIÓN Y SU MARTILLO Y DISPARADOR EN REGULARESTADO DE USO Y CONSERVACION SE DESCONOCE SU FUNCIONAMIENTO; y el registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describe el arma señala ut supra. Como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, se subsume en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro más alto tribunal de justicia a dejado sentado que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Del mismo modo ha señalado que junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años cada uno de ellos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión de los precitados delitos, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en que el sujeto pasivo lo constituye el orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadanos que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado y el arraigo en el país de estos, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Tres equipos móviles con las siguientes características, uno (01) de color negro con verde fluorescente, marca Alcatel serial 0118789006416279, el numero dos (02) 8029 de color negro marca Samsumg 1086, serial 351880/04/46817-8 con su respectivo cargador, y el tercero (03) color plateado marca Huawei serial Cu7nba1831404114, incautados a los aprehendidos, señalados en el acta policial de fecha 02 de septiembre de 2012, a ser realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.

De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece
Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: Tres equipos móviles con las siguientes características, uno (01) de color negro con verde fluorescente, marca Alcatel serial 0118789006416279, el numero dos (02) 8029 de color negro marca Samsumg 1086, serial 351880/04/46817-8 con su respectivo cargador, y el tercero (03) color plateado marca Huawei serial Cu7nba1831404114, incautados a los aprehendidos, señalado en el acta policial, de fecha 02 de septiembre realizado, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA (CONFILCTO DE NO CONOCER)

Establecido lo anterior, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones sobre la pretendida declinatoria de competencia, y a tal efecto, se hace necesario señalar que el juez que declina aduce que carece de competencia territorial para conocer del presente asunto, y como consecuencia de ello corresponde a este Tribunal en razón el conocimiento de la presente causa toda vez que ante este Tribunal se lleva la causa signada con el No SP11-P-2012-002967.

Si bien es cierto, ante este Tribunal se lleva la causa signada con el No SP11-P-2012-002967, seguida al ciudadano JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.142.314, nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 39 años de edad, hijo de Jorge Eliecer Tamayo Pacavita (v) y de Ana Felicia de Maldonado de Tamayo (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la Carretera Nacional la Cabrera, Nº 84-73, frente al Comando Nº 29 Rurales de la Guardia Nacional La Cabrera, casa verde techos de zinc, puertas marrones; la Cabrera, Mariara, estado Carabobo; teléfono 0416-248.14.86, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que en la misma no existe ninguna solicitud por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, ya que el único elemento que los vincula, hasta este momento de la investigación que adelanta el Ministerio Público, es que el inmueble donde estos residen, que fue el domicilio aportado por el imputado JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, en la causa penal SP11-P-2012-002967, lugar este donde se practico el allanamiento que concluyó con la aprehensión de estos ciudadanos al hallarse en los alrededores de la precitada vivienda, en la parte trasera, entre los escombros de basura, un revolver calibre 38 cañón corto de color plata con chacha de marfil de color hueso, serial No 53.844.

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia territorial para el conocimiento de los delitos o faltas al señalar:
“Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
A su vez el artículo 61 eiusdem establece la obligación de declarara la incompetencia por el territorio al establecer.
“Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Y finalmente el artículo 77 del texto penal adjetivo establece la oportunidad para declarar la incompetencia al señalar:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Este Tribunal, con fundamento en las actuaciones que conforman la presente causa de las que se desprende que los hechos que originaron la misma ocurrieron en la CARRETERA NACIONAL LA CABRERA, CASA No 8A-73, DE COLOR VERDE FRENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, TECHO DE ZINC PUERTAS MARRONES, MARIARA, ESTADO CARABOBO; según Acta Policial sin número, de fecha 02 de septiembre de 2012, inserta de los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive , suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Valencia estado Carabobo, es por lo que estima quien aquí decide, que este Tribunal de control NO ES COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por el territorio para continuar conociendo de la misma es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, por tanto se hace necesario advertir que al respecto el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
De la norma ut supra transcrita, se evidencia con meridiana claridad que, si en quien se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión, a tal efecto, advierte quien aquí decide que los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO surgen; conforme ya se relato ut supra, en jurisdicción del estado Carabobo, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa seguida a los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacida en fecha 13 de Agosto de 1952, de 60 años de edad, hija de Asunción Maldonado (f) y de Juana Francisca Sandoval (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.194.874, casada, Comerciante, residenciada en la carretera nacional la Cabrera, No. 85-2, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 29, estado Carabobo, Teléfono 0424-445.62.05; y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, de nacionalidad Venezolana, natural Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07 de Octubre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Javier Villamizar (v) y de Maryury Tamayo (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.952.685, soltero, Monta Cargista, residenciado en la carretera nacional la Cabrera, No. 85-2, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 29, estado Carabobo, Teléfono 0424-445.62.05, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ello sin perjuicio, que en la investigación que adelanta el Ministerio Público con relación al ciudadano JORGE ELIÉCER TAMAYO MALDONADO, en la causa penal signada por este tribunal con el No SP11-P-2012-002967, pudieran surgir elementos que vinculen a los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO con dicho hecho en razón de la conexidad, debiendo en este supuesto el Ministerio Público efectuar las imputaciones respectivas, una vez efectuado ello, podrán solicitarse la acumulación respectiva, en atención a lo expuesto, se acuerda remitir copias certificas todas y cada una de las presentes actuaciones y de la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente al asunto penal SP11-P-2012-2967, al Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se acuerda notificar del conflicto aquí planteado al Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo. Y así se decide:

En relación a los actos procesales cumplidos por ante este Tribunal de Control, la declaratoria de incompetencia aquí planteada no acarrea la nulidad de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, nacida en fecha 13 de Agosto de 1952, de 60 años de edad, hija de Asunción Maldonado (f) y de Juana Francisca Sandoval (f), titular de la cédula de identidad No. V-9.194.874, casada, Comerciante, residenciada en la carretera nacional la Cabrera, No. 85-2, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 29, estado Carabobo, Teléfono 0424-445.62.05; y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, de nacionalidad Venezolana, natural Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07 de Octubre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Javier Villamizar (v) y de Maryury Tamayo (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.952.685, soltero, Monta Cargista, residenciado en la carretera nacional la Cabrera, No. 85-2, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 29, estado Carabobo, Teléfono 0424-445.62.05, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ANA FELICIA MALDONADO DE TAMAYO, y ERICK XAVIER VILLAMIZAR TAMAYO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO de los teléfonos retenidos en el procedimiento.

QUINTO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando en consecuencia la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 del estado Carabobo.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, remítase Copia Certificada de la presente causa y de la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente al asunto penal SP11-P-2012-2967, al Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese del conflicto planteado al Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA




SJ11-X-2012-000003 JQR.