REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002764
ASUNTO : SP11-P-2012-002764

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
• FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
• SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
• IMPUTADO: KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ y RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ
• DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

• DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP- 968, suscrita por funcionarios adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes , dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día 22 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión por la jurisdicción del Municipio Junín, estado Táchira, específicamente por el sector Las Marías, calle principal, vía Cuquí, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, observamos a dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, en una esquina de referido sector, quienes vestían uno de ellos un pantalón jean color negro, camisa blanca y zapatos de color marrón, el otro ciudadano un short tipo bermuda color gris, un suéter color negro el cual se le observa la marca Levis, y zapatos deportivos color azul, a referidos ciudadanos se le dio la voz de alto con el fin de efectuarle un chequeo a su identificación y requisa corporal, estos al notar la presencia de la comisión, intentaron darse a la fuga, inmediatamente se logró la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron identificados como BARRIENTOS PÉREZ KEN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.875.229, fecha de nacimiento 28/02/1989, de 23 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de ocupación u oficio obrero y residenciado actualmente en el sector La Azucena, calle 4, casa Nro. 2-238, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y CARO SÁNCHEZ RAFAEL ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.521.203, fecha de nacimiento 17/05/1990, de 22 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de ocupación u oficio Estudiante y residenciado actualmente en el sector Santa Bárbara, avenida Principal, diagonal a la Farmacia Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, se les notificó que según la estipulado en el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les iba a efectuar una inspección corporal, así como a sus pertenencias; para ello se trató de localizar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, pero motivado a la hora y el lugar, no fue posible contar con la presencia de testigos; una vez efectuado el chequeo corporal, se logró incautar en la pretina del pantalón, que a la misma vez estaba cubierto por el suéter del ciudadano Ken Barrientos, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presunta droga de la denominada Marihuana, el cual fue identificado con el Nro. 1, así mismo se procedió a efectuar una inspección minuciosa a un bolso tipo koala elaborado en material de tela, color negro con amarillo, al cual se le puede evidenciar la marca Exodus, que poseía el ciudadano Rafael Caro, logrando incautar entre uno de los bolsillos de referido bolso, específicamente el bolsillo pequeña de la parte delantera, dos envoltorios, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul con blanco, identificado con el Nro. 1 y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, identificado con el Nro. 3, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, en vista de esta situación, se procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos detenidos y los efectos incautados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11, con sede en la Victoria, parte baja de la población de Rubio, Estado Táchira, en donde se procedió a la lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos detenidos; así mismo se procedió a tomar los pesos de las sustancias incautadas arrojando los siguientes resultados: el envoltorio identificado con el numero 1, un peso bruto aproximado de ciento cuarenta (140) gramos y el envoltorio identificado con el numero 2 y 3, un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos; para un total de ciento veinticinco (180) gramos, se notificó a la ciudadana Abog. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de efectuar las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas en los plazos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal ante dicha representación fiscal, conocedora del caso. Es todo en cuanto tenemos que informar, se terminó, se leyó y conforme firman…”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP- 968, de fecha 22 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ.

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 22 de agosto de 2012, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ.

.- Al folio once (12) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación (PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE) N° DO-LC-LR1-DIR-2282, de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por el TTE FERNANDEZ RUA DANGELO, Experto adscritos a la División de Química del Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se refiere que muestra a analizar es la siguiente:
- Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel blanco, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, el cual se identificó con el No 01.
- Dos (02) envoltorios, de forma cuadrada, elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, los cuales se identificaron con los Nros 02 y 03.

Obteniendo los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para Análisis
(g) Peso Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L
(para marihuana) Ensayo de
Orientación
Scott
01 119,3 111,5 0,5 111 POSITIVO ------------
02 y 03 38,7 36 0,5 35,5 POSITIVO ------------


.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de agosto de 2012, en el cual se describe que la evidencia colectada es la siguiente: Tres (03) envoltorios de identificados de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel blanco, el cual se identificó con el No 01, un (01) envoltorio, de forma cuadrada, elaborado en material sintético de color azul y blanco, el cual se identificó con los No 02; y un (01) envoltorio, de forma cuadrada, elaborados en material sintético de color azul y blanco, , el cual se identificó con el No 03, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron los siguientes pesos: el envoltorio identificado con el No 1 un peso bruto aproximado de 140 gramos, los envoltorios identificados con los Nros 2 y 3, un peso bruto aproximado de 40 gramos, los cuales fueron introducidos en una (01) bolsa plástica precintada con el precinto plástico de seguridad Nro. 11061.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de agosto de 2012, en el cual se describe que la evidencia colectada es la siguiente: un bolso tipo koala, elaborado en material de tela, color negro con amarillo, marca Exodus.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa dos personas, frente a ellos una mesa y sobre puesta en ella tres envoltorios, detrás de ellos un afiche identificativo del DIBISE, en las fotografías siguientes se aprecian tomas de acercamiento en las que se observa los envoltorios sobrepuestos en una balanza electrónica.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, Estudiante, residenciado en la Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en la Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que si y al efecto libre de juramento, apremio y coacción y conforme a lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se ordena a retirar de sala a RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quedando en la misma el imputado KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó: “por mi casa hay un Barrio que se llama las María, yo estaba ahí esperando para fumar porque soy consumidos, cuando llegan dos guardias y nos tiraron al piso y al chamo lo hicieron hablar y el dijo que una chama era quien se la había vendido, ellos fueron ala casa de la chama y allá le encontraron droga. Yo no tenia nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la muchacha se llama Wendy Sayago… vive en la Azucena en la calle 5, a media cuadra de una escuela… no se a que se dedica Wendy… la comisión se traslada a la casa de ella porque el otro chamo dijo… no, a mi no me llevaran a esa casa… yo soy consumidor… yo iba a consumir marihuana, la que teníamos… la marihuana la tenía el otro chamo en el koala… él compro esa droga en la casa de la chama… cuando yo necesitaba lo llamaba a él y él iba y la compraba… se donde vive ella porque yo vivo por ahí… en las Marías íbamos a fumar… no a ella le agarraron eso y la soltaron… se que le agarraron eso a ella porque el otro chamo fue y él me contó todo eso… con Rafael soy vecino, él vive en la cuatro… después de la detención Wendy no tuvo contacto con nosotros...”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… yo consumo Marihuana… no, para el momento de los hechos yo no tenía la sustancia… íbamos a fumar vía Cuqui… cuando estábamos ahí llegaron los funcionarios… los funcionarios nos maltrataron, a mi cortaron el pelo me dieron golpes… a mi no me consiguen la sustancia… era como un potecito… yo llamaba al otro para que me la comprara… si, él siempre me la compraba… él me dijo que era allá, yo me entere fue anoche que el me dijo… Rafael Caro me dice que Wendy le vendió la droga…”. Por su parte y una vez en sala RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, entre otras cosas manifestó: “Yo soy consumidor. Esa noche estábamos ahí, nos agarraron con lo que nos agarran, nos llevaron al comando, me torturaron, me colocaron bolsa en la cabeza y me daban por el estomago, me decían que colaborara que ellos nos ayudaban yo colabore y los lleve al sitio pero a esa persona la dejaron libre y lo que le consiguieron a ella nos lo colocaron a nosotros”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “me refiero a Wendy Sayago… ella es una que vende droga, a mi me dijeron que si los llevaba a donde los que la vende yo los lleve y alo que llegamos ahí me dieron 200 Bs., y llegaron ara el procedimiento como si no hubiese pasado nada, nos tiraron al piso y lo que le quitaron a ella fue como si paso nada y la dejaron libre… en la casa de ella consiguieron la droga… si yo entre a la casa… ella se dedica a sus hijos… la mamá de ella se dio cuenta…Wendy es una chama como de 20 años, es de 1,55, flaca pelo negro, con tres hijos… yo la conozco de ahí de la Urbanización… calle 5, segunda casa a mano izquierda bajando, de color azul, sin rejas puro mural… creo que el otro apellido es Ovalles… ellos llamaron al Capitán y le dijeron que tenía una chamita de tres hijos y el capitán le dijo déjela y traiga al Comando al chamo… yo fui solo a la casa él otro chamo no estaba… si, yo lavo… no, ella no me dijo nada… Córdoba Córdoba Armando era uno de los funcionarios… no, no he tenido problemas con ese funcionario… No, antes no estaba detenido… yo soy estudiante de segundo año de Agropecuaria en UPEL… si yo tenía droga en el Koala… no, Ken no tenía droga, lo que cargaba era de los dos y la otra era de Wendy… la droga que yo tenía se la compre a Wendy… después de la detención no hemos tenido comunicación con Wendy…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “íbamos a pie en la noche cuando llego la comisión… eso fue como de 11:00 a 12:00 de la noche… a Wendy fuimos como alas 12:30 o 1:00… no, ellos no llamaron testigos, mas bien querían como silencio… el otro guardia me dio los 200,00 Bs… no, el Capitán estaba en el Comando… si, yo le di el dinero a Wendy, cuando se lo entregue ellos entraron a la casa y empezaron a raquetear la casa y encontraron droga… habían seis personas en la casa de Wendy, la mamá, la hermana, los tres niños y Wendy… Miriam Sayago y Wilcar Sayago… hace como 6 meses soy consumidor, pero no lo hacemos todos los días… yo había comprado la droga hacía como tres días… compro de 20 o 25 gramos… en ese momento compartía con Ken la droga… de 40 gramos no pasaba, el resto es de Wendy y digo yo que eso fue lo que nos metieron a nosotros… la droga la cargaba en un koala en un recipiente plástico de caramelo… ”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…cuando llame a la casa Wendy atendió… la hora exacta no se pero eran como las 12:20 de la noche… yo la llame de mi teléfono al móvil de ella… mi teléfono esta en la casa, lo tiene mi mamá me imagino… el teléfono se lo di cuando nos trasladaban… no, no recuerdo el numero de Wendy, es Digitel igual que el mío… ellos me dijeron pídales 2 kilos y les dije que no que ella no me iba a dar eso yo le dije déme dos pedazos de cien… cuando ella sale no se si traía la sustancia, porque cuando ella sale entraron los guardias… la vivienda es azul, sin rejas, al lado de una casa de dos pisos de la familia Lizcano…”.

El defensor privado del imputado Rafael Andrés Caro Sánchez, Abg. Javier Castillo, realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se verifiquen lo extremos del artículo 248 del Código Penal para calificar la flagrancia; Que se imponga una medida cautelar sustitutiva al de privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que su defendido tiene arraigo en el país, son fármaco dependientes. Finalmente pide copia simple del expediente.

La Defensora privada del imputado Ken José Barrientos Pérez Abg. Silva Campos Natalie Carolina, realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que oído lo manifestado en sala, la falta de elementos para encuadrar los hechos, que no hay testigos en el procedimiento pide una medida cautelar sustitutiva a la de privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, ya que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país y estaría dispuesto a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal y a tal efecto consigna constancia de residencia y de buena conducta de su representado, donde se demuestra que no tiene antecedente y una buna conducta ante la colectividad. En caso de no considerar el Tribunal la petición de medida cautelar pide como centro de reclusión la sede de POLITACHIRA. Finalmente solicita simple de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo el acta de la audiencia.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta de investigación penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP- 968, suscrita por funcionarios adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes , dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día 22 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión por la jurisdicción del Municipio Junín, estado Táchira, específicamente por el sector Las Marías, calle principal, vía Cuquí, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, observamos a dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, en una esquina de referido sector, quienes vestían uno de ellos un pantalón jean color negro, camisa blanca y zapatos de color marrón, el otro ciudadano un short tipo bermuda color gris, un suéter color negro el cual se le observa la marca Levis, y zapatos deportivos color azul, a referidos ciudadanos se le dio la voz de alto con el fin de efectuarle un chequeo a su identificación y requisa corporal, estos al notar la presencia de la comisión, intentaron darse a la fuga, inmediatamente se logró la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron identificados como BARRIENTOS PÉREZ KEN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.875.229, fecha de nacimiento 28/02/1989, de 23 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de ocupación u oficio obrero y residenciado actualmente en el sector La Azucena, calle 4, casa Nro. 2-238, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y CARO SÁNCHEZ RAFAEL ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.521.203, fecha de nacimiento 17/05/1990, de 22 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de ocupación u oficio Estudiante y residenciado actualmente en el sector Santa Bárbara, avenida Principal, diagonal a la Farmacia Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, se les notificó que según la estipulado en el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les iba a efectuar una inspección corporal, así como a sus pertenencias; para ello se trató de localizar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, pero motivado a la hora y el lugar, no fue posible contar con la presencia de testigos; una vez efectuado el chequeo corporal, se logró incautar en la pretina del pantalón, que a la misma vez estaba cubierto por el suéter del ciudadano Ken Barrientos, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presunta droga de la denominada Marihuana, el cual fue identificado con el Nro. 1, así mismo se procedió a efectuar una inspección minuciosa a un bolso tipo koala elaborado en material de tela, color negro con amarillo, al cual se le puede evidenciar la marca Exodus, que poseía el ciudadano Rafael Caro, logrando incautar entre uno de los bolsillos de referido bolso, específicamente el bolsillo pequeña de la parte delantera, dos envoltorios, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul con blanco, identificado con el Nro. 1 y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, identificado con el Nro. 3, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, en vista de esta situación, se procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos detenidos y los efectos incautados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11, con sede en la Victoria, parte baja de la población de Rubio, Estado Táchira, en donde se procedió a la lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos detenidos; así mismo se procedió a tomar los pesos de las sustancias incautadas arrojando los siguientes resultados: el envoltorio identificado con el numero 1, un peso bruto aproximado de ciento cuarenta (140) gramos y el envoltorio identificado con el numero 2 y 3, un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos; para un total de ciento veinticinco (180) gramos, se notificó a la ciudadana Abog. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de efectuar las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas en los plazos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal ante dicha representación fiscal, conocedora del caso. Es todo en cuanto tenemos que informar, se terminó, se leyó y conforme firman…

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP- 968, de fecha 22 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos Tres (03) envoltorios de identificados de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel blanco, el cual se identificó con el No 01, un (01) envoltorio, de forma cuadrada, elaborado en material sintético de color azul y blanco, el cual se identificó con los No 02; y un (01) envoltorio, de forma cuadrada, elaborados en material sintético de color azul y blanco, , el cual se identificó con el No 03, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron los siguientes pesos: el envoltorio identificado con el No 1 un peso bruto aproximado de 140 gramos, los envoltorios identificados con los Nros 2 y 3, un peso bruto aproximado de 40 gramos, los cuales fueron introducidos en una (01) bolsa plástica precintada con el precinto plástico de seguridad Nro. 11061, que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR1-DIR-2282, de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por el TTE FERNANDEZ RUA DANGELO, Experto adscritos a la División de Química del Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se refiere que muestra a analizar es la siguiente:
- Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel blanco, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, el cual se identificó con el No 01.
- Dos (02) envoltorios, de forma cuadrada, elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, los cuales se identificaron con los Nros 02 y 03.

Obteniendo los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para Análisis
(g) Peso Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L
(para marihuana) Ensayo de
Orientación
Scott
01 119,3 111,5 0,5 111 POSITIVO ------------
02 y 03 38,7 36 0,5 35,5 POSITIVO ------------


De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, se subsume en las disposiciones legales del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada de igual manera las municiones incautadas están catalogadas como de guerra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolanos primarios en la comisión de un delito, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y parágrafo primero eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, Estudiante, residenciado en la Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en la Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, Estudiante, residenciado en la Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en la Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-002764. JQR.