REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
202º y 153º


JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. LILIANA ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE ACUSADO: A.W.P.L.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ


DECISION DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° JM-1229-12

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
El día martes dieciocho (18) de septiembre del año 2.012, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-1229-2012 verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigada por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 01 de junio de 2012 aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraban los funcionarios S/2. CASTILLO OROPEZA CESAR, titular la cédula de identidad V-19.265.669, en compañía del S2. LIZCANO UZCATEGUI YHOÁN JOSE, titular de la cédula de identidad V-20.408.244, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro.1 de servicio en el puesto de control fijo del DIBISE, ubicado en el sector Santa Teresa de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Ciudadana, cuando observaron un vehículo automotor Modelo AVEO, cerca del punto de control, en el mismo se desplazaban dos personas una del género masculino y una del género femenino, los cuales presentaban una actitud sospechosa, por lo que el S2. LIZCANO UZCATEGUI YHOAN JOSE le dio la voz de alto procediendo a identificarse como Guardia Nacional para que el ciudadano conductor detuviese el vehículo, no obstante el ciudadano conductor del vehículo aveo hizo caso omiso a la voz de alto y procedió a acelerar y emprender huida, sin prestar atención que al frente a unos 2Mts aproximadamente se encontraba el S2. CASTILLO OROPEZA CESAR casi atropellándolo, en vista de la situación, procedieron los funcionarios a realizar un seguimiento preventivo en el vehículo militar marca Toyota, modelo LAND CRUISER, placa: 25J-SAK, dándole alcance a la altura del mercado Santa Teresa, una vez detenido el vehículo el S2. CASTILLO OROPEZA CESAR, procedió a solicitarle al ciudadano que se dirigiera en el vehículo al punto de control junto con su acompañante, escoltado por la patrulla que conducían, una vez en el puesto los funcionarios le solicitaron a dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: UZCATEGUI JOSE y PERTUZ SERGIO para que hicieran presencia en calidad de testigos en el momento de la revisión corporal de los ciudadanos y del vehículo, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarle la documentación a los ciudadanos del vehículo, quienes quedaron identificados como: ERICK JHON MONTOYA ANAYA, titular de la cédula de identidad V-13.146.879, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, de y la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez identificados el ciudadano y la adolescente el S2. LIZCANO UZCATEGUI YHOAN JOSE procedió a revisar la documentación del vehículo, quedando identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, en presencia de los testigos, encontrándole en el bolsillo izquierdo la cantidad de tres (03) envoltorios de color blanco con letras negras, amarrados con hilo de color verde, presumiéndose que era droga y en su bolsillo derecho un teléfono celular con las siguientes características: MARCA: HW, COLOR: NEGRO, VERSION: IMEI: 352218046276020, UN CHIP DE LA LINEA: MOVISTAR, SERIALES: 895804420005391677, con su batería MARCA: ZTE, CODIGO DE BARRA: 10211004162648376, de igual forma se le solicito a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sacara todo lo que tenía en el bolso que llevaba consigo, pudiendo observarle lo siguiente: 1.-un (01) teléfono celular MARCA: BLACKBERRY 9700, COLOR: NEGRO, IMEI: 359395032784283, PIN: 21A45EDF, UN CHIP DE LA LINEA: MOVISTAR, SERIALES: 895804220003965407, sin batería, 2.-un (01) teléfono celular MARCA: HUAWEI, MODELO: T158, COLOR: NEGRO, IMEI: 011484001528697, UN CHIP DE LA LINEA: MOVISTAR, SERIALES: 895804420002701431, con su batería MARCA: HUAWEI, MODELO: HBG68S y 3.- un teléfono celular MARCA: NOKIA, MODELO: X6-00, COLOR: NEGRO, IMEI: 356046/03/378343/5, CODIGO: 0589477, sin chip y con su batería MARCA: NOKIA, MODELO: BL-5J, con su respectivo estuche de goma, color negro. Así como la cantidad de Bolívares (808Bs, seguidamente el funcionario S2. LIZCANO UZCATEGUI YHOAN JOSE, realizo un chequeo al vehículo antes descrito, encontrando en el compartimiento de la tapicería de la puerta izquierda del vehículo del conductor una (01) bolsa trasparente, contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios de color negro, amarrados con hilo de color verde y en el compartimiento de la tapicería de la puerta del lado derecho del copiloto del mismo vehículo, una (01) bolsa trasparente, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de color negro amarrados con hilo de color verde, para un total de treinta y cuatro (34) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas, se presume sea droga de la denominada cocaína. Posteriormente se realizaron las respectivas experticias a la evidencia incautada las cuales resulto Positivo Para Cocaína”.




MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación admitidos por el Tribunal de control dos en fecha 16 de agosto de 2012, las cuales son:
DECLARACION DE EXPERTOS:
Solicitando sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita:
1.-El testimonio del funcionario experto suscrito por el funcionario experto ACOSTA ARROYO VICTOR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.593.348, Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo informe prueba de ensayo orientación pesaje y precintaje NRO. DO-LC-LR-1-DIR--1726, de fecha 01 de junio de 2012, Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1401 de fecha 08 de junio de 2012 y Dictamen Pericial Toxicológico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1402 de fecha 01 de junio de 2012 a la evidencia recibida. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada a la adolescente imputada de autos es de carácter ilícito.
2.-El testimonio del funcionario experto JUSTO PASTOR MARTÍNEZ ORTEGA titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.538.486 Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó dictamen pericial de vehículo. Conclusión Original. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en apreciar las condiciones generales del vehículo en donde fue encontrada oculta la Sustancia Incautada a la adolescente.
3.-El testimonio del funcionario ACEVEDO QUINTERO EDDY RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.265.736, Experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo INFORME NRO. CO-LC-LR1-DIR- DF-201211403, de fecha 04 de junio de 2012 dictamen pericial grafotécnico al dinero incautado a la adolescente. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que era en que al momento de su aprensión la adolescente era quien traía ese dinero en su bolso junto con tres teléfonos celulares. Igualmente, ofreció como nuevas pruebas conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) solicitando sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° Ejusdem, encontrándose dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar (folios 260 al 275):
4.-El testimonio del Funcionario S/1RO ANGARITA PÉREZ DANNY JOSÉ, Experto Adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional el cual practicó el acta de inspección técnica policial N° DO-LC-LR1-DIR-IT-2012/032, de fecha 28-06-2012, en el cual dejó constancia de la inspección técnica policial con su respectiva fijación fotográfica realizada al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo aveo, año 2005, color GRIS, placas AA758NW, solicitando que el experto sea citado el experto para que ratifique el contenido y firma del acta respectiva.
5.-El testimonio del Funcionario S/1RO AYALA CUBILLAN NELSON, Experto Adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional el cual practicó el dictamen pericial de reconocimiento técnico DO-LC-LR1-DIR-FD-2012/1404, de fecha 11-06-2012, en el cual dejó constancia de la experticia de identificación técnica realizada a cuatro (04) teléfonos celulares identificados plenamente en el punto III de exposición del informe), solicitando que el experto sea citado el experto para que ratifique el contenido y firma del acta respectiva.
TESTIMONIALES:
A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:
1.-Declaración de los funcionarios policiales S/2. CASTILLO OROPEZA CESAR, titular la cédula de identidad V-19.265.669 y S2. LIZCANO UZCATEGUI YHOÁN JOSE, titular de la cédula de identidad V-20.408.244 adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron a la adolescente imputada de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
2.-Declaración del ciudadano JOSE UZCATEGUI, (datos/ubicación se reservan en cuaderno separado del presente expediente) testigo presencial del presente hecho objeto del proceso.
3.-Declaración del ciudadano PERTUZ SERGIO de edad, (datos de ubicación... se reservan en cuaderno separado del presente expediente) testigo presencial del presente hecho objeto del proceso.
4.-Declaración de los funcionarios adscritos al Laboratorio de La Guardia Nacional que realizo las Experticias solicitadas según Oficio CR.1-DESUR-SIP-2270 (Reconocimiento Legal a los celulares incautados) de fecha 01-06-2012, y Oficio CR.1-DESUR-SIP-2277 (barrido Químico al vehículo).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A los fines de ser exhibidas a quienes los suscriben y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- Acta policial CR1-DESUR-SIP-213 de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios S/2. CASTILLO OROPEZA CESAR, S2. LIZCANO UZCATEGUI YHOÁN JOSE adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente en caso de encontrar culpable a la acusada, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:”Solicito al Tribunal se informe a mi defendida sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba. Es todo.”
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A LA ACUSADA (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
La adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que el imputado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por la adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente a la citada adolescente para el momento de los hechos, imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, la declara responsable, por la comisión del hecho punible de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral Wilpia Flores, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día martes dieciocho (18) de septiembre de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 581, de prisión preventiva de la libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 16 de agosto de 2012. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Imponer a la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años.
TERCERO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interna en la casa de formación integral Wilpia Flores, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso antes indicado, a partir del día martes dieciocho (18) de septiembre de 2012.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día martes dieciocho (18) de septiembre del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de septiembre del año 2.012.



ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES






ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA




En la misma fecha, siendo las 3pm, se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.





ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1229-12