REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal vigésimo sexta: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
Defensor ABG. EVELIO CHACON
Acusado: J.A.S.M.
Delito: VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO
Nomenclatura: J-991/10 J-1153-2011

DECISION DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA EN JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-991/10 J-1153-2011

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes once (11) de septiembre del año 2.012, se concluyo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-991/J-1153-2011, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien el Ministerio Publico acuso por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION previsto en el articulo 374 del código penal, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 del código penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ACUMULACION DE LAS CAUSA SIGNADAS CON LOS N° J-991 y J-1153
En fecha 25 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia en funciones del juicio de la sección penal de adolescentes, ordeno la acumulación de las causa signadas con el N° J-991/10 y la causa N° 1153/11, folios 796 al 798, pieza II.




MUERTE DE CARLOS JOEL SAAVEDRA MONZON
El día 09 de mayo de 2010, muere CARLOS JOEL SAAVEDRA MONZON, en las instalaciones de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, la causa de la muerte fue asfixia aguda mecánica, ahorcamiento, según certificado N° 739, de fecha 10 de mayo de 2010. Según acta de defunción N° 1092, con fecha 28 de octubre de 2010.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
fue expuesto de la siguiente forma:
A) El día 02 de marzo de 2010, folios 201 al 215, la representación fiscal propuso ACUSACIÓN con la siguiente relación de los hechos:
“El día fecha 07 de Enero de 2010, se encontraba el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de vacaciones en la residencia de su padre el Ciudadano A.F.B.C., ubicada en Bramón, Barrio La Colina Municipio Junín, Estado Táchira. Es el caso, que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, se fue la luz en la residencia del Ciudadano A.B., procediendo en ese acto el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitarle permiso a su progenitor para ir a la casa de la Ciudadana A.M.M.C., quien vive cerca del referido lugar, con la finalidad de jugar con los hijos de la mencionada ciudadana, accediendo el progenitor del niño al pedimento realizado, debiendo regresar a su casa a las siete de la noche; El niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se fue hacia a residencia de la ciudadana A.M., quien apodada como la Mona, a jugar con los hijos y nietos de la misma; Es el caso que siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, pasaba por la residencia de la ciudadana A.M., el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), adolescente conocido por los niños del sector y apodado "El Gordo", quien le manifestó al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el mismo lo acompañaría hasta la casa de su padre y que en el camino le brindaría un helado, accediendo el niño debido a su inocencia; Es el caso que al pasar de las horas el Ciudadano A.F.B. C., al ver que su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no había regresado, procedió a ir hasta la casa de la ciudadana ANA MERCEDES MORANTES, quien le manifestó que su hijo se había ido, desde hace rato, con el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Este Ciudadano procede a buscar a su hijo por las inmediaciones del Barrio La colina, consiguiéndose con el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien le manifestó que el no sabía de su hijo, y que el no se lo había llevado de la residencia de la Ciudadana ANA MERCEDES MORANTES. Posteriormente este ciudadano en horas de la madrugada, va hacia la residencia del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de preguntarle al adolescente, donde había dejado a su hijo, entrevistándose con la progenitora del mismo, quien manifestó que la misma no sabía nada de su hijo, que el se había ido a jugar a la casa de la señora ANA MERCEDES MORANTES y de ahí no sabía nada del paradero del mismo.
Al día siguiente siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, luego de una búsqueda avanzada por vecinos del sector y funcionarios adscritos a los distintos organismos policiales, encontraron sin vida y totalmente desnudo, el cuerpo del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo los funcionarios policiales a aprehender al adolescente CARLOS YOEL SAAVEDRA MONZÓN, quien manifestó que el mismo había violado y dado muerte al mencionado niño en compañía del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Así como también que había cometido el Homicidio de otro niño que apareció muerto a mediados de Diciembre, en el mismo sector donde apareció el cuerpo de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo aprehendido los mismos y aperturandose la respectiva investigación penal.

A.1) Con dicha acusación la representación fiscal propuso los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- la Experto Profesional III Licenciada ANERKIS NIETO, adscrita al Detective CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, Sub- Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser por ser la funcionaria que practicare las siguientes experticias: 1) Experticia Seminal y Hematológica N° 9•700-134-LCT-153 de fecha 19-01-2010, suscrita por la Inspector ANERKYS NIETO, practicada a dos (02) hisopos con muestra tomada al cadáver del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las cuales diera positivo la presencia de semen en la muestra tomada al cadáver;
2) Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-134-LCT-152 de fecha 19-01-2010, suscrita por la Inspector ANERKYS NIETO, practicada a cuatro (04) muestras de fluido tomadas a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las cuales diera positivo la presencia de semen en las muestras tomadas a los dos adolescentes imputados;
3) Experticia de BARRIDO en busca de apéndices pilosos, Hematológica y Seminal N° 9700-134-LCT-151, de fecha 19-01-2010, practicada a la ropa interior que portaba el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la cual se desprende que existe material de naturaleza seminal. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Experto Profesional Especialista II Dra. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, Medico Forense Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser por ser la funcionaria que suscribiera y practicara el Protocolo de Autopsia N° 025-2010, de fecha 09-01-2010, al cuerpo del occiso (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 años de edad, del cual se desprende que la causa de la muerte fue ASFIXIA AGUDA MECÁNICA (ESTRANGULAMIENTO Y VIOLACIÓN). Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Del detective VARLA P. FRANK G. ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó la Experticia de Barrido Seminal y Hematológico N° 150; la Experticia de Barrido Seminal y Hematológico N° 154; Inspección N° 009 y la N° 011. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Del Medico Forense Dr. JOSÉ BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicare el Reconocimiento Medico Legal S/N de fecha 08-01-2010, al occiso (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 años de edad, del cual se desprende entre otras cosas las lesiones que presentare el cadáver del niño occiso, tales como edema conjuntas palpebrales con eritema expulsión de contenido espumoso blanco y rosado por fosas nasales y desgarro lineal perianal localizado en la hora 11, de 3 cm. de longitud. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Los detectives CESAR CONTRERAS y Agente WILMER GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la Inspección N° 009, N° 010 y la N° 011, de fecha 08 de Enero de 2010, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación e inspección practicada en el sitio de los hechos, así como de las evidencias incautadas, además de ser los funcionarios investigadores del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Del detective el Sub Comisario SIMÓN MENDEZ, Sub Inspector RAFAEL CARRERO, Detective GEOVANNY VELAZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron y suscribieron la Inspección N° 010, practicada en el sitio donde es encontrado el cadáver del niño occiso, así como las prendas de vestir que portare el mismo. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242

FUNCIONARIOS ACTUANTES
7.- De los funcionarios Agente LUIS GAITON, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que estuviere presente junto con los funcionarios de la policía científica, al momento del levantamiento del cadáver. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informes pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.-SEGUNDO LUIS PABÓN, adscrito a la policía de Rubio, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que estuviere presente junto con los funcionarios de la policía científica, al momento del levantamiento del cadáver. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informes pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Del funcionario Sargento YESTISON PEÑA y AGELVIS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que estuvieren presentes junto con los funcionarios de la policía científica, al omento del levantamiento del cadáver. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informes pericial y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Del ciudadano B.C.A.F., venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 24-08-1966, soltero, comerciante; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el progenitor del infante víctima y por tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración del ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- De la ciudadana V.G.I.Y., venezolana de 23 años de edad, nacida en fecha 04-03-1976, soltera de oficios del hogar; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora del infante victima y por tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. De la ciudadana MORANTES CAICEDO ANA MERCEDES, venezolana, natural de Rubio, de 43 años de edad, nacida en fecha 07-11-1966, soltero, de oficios del hogar, con Cedula de identidad W V-9.460.207; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la persona que observare cuando el adolescente imputado se llevare al niño para posteriormente aparecer este sin signos vitales. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. De la ciudadana CAROLINA MORANTES, venezolana, Cuyo testimonio és útil, necesario y pertinente por ser la hija de la Ciudadana ANA MERCEDS MORANTES CAICEDO, y tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nieto de la Ciudadana ANA MERCEDES MORANTES CAICEDO; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el niño con quien se encontrare jugando la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. De la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 9 años de edad, hija de la Ciudadana ANA MERCEDES MORANTES CAICEDO; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el niño con quien se encontrare jugando la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
16. Del ciudadano WILMER ALEXANDER MESA CARRERO, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 07'06'77, soltero, director de la Unidad Educativa Bolivariana la Colina, portador de la Cédula de Identidad N° V-13038558. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
17. De la ciudadana M.J.M.G., Venezolana natural de Los Teques, Estado Miranda, de 36 años de edad, nacida en fecha 02-01-1974, soltera, de profesión de oficios del hogar. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la madre del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y según consta de la investigación, la misma no tiene conocimiento de donde pasó la noche su hijo el día que desapareció el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para posteriormente aparecer sin vida. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
1.- Inspección N° 009 de fecha 08-01-2010, suscrita por el detective CESAR CONTRERAS y Agente WILMER GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística sub Delegación Rubio, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Inspección N° 010 de fecha 08-01-2010, suscrita por el Sub Comisario SIMÓN MENDEZ, Sub inspector RAFAEL CARRERO, Detective CESAR CONTRERAS y los Agente WILMER GUTIÉRREZ y GEOVANNY VELAZCO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y criminalística Sub Delegación Rubio, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Inspección N° 011 de fecha 08-01-2010, suscrita por el detective CESAR CONTRERAS y agente WILMER GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística, Sub Delegación Rubio, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos,
4.- Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5.- Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
6.- Protocolo de Autopsia N° 025-2010 de fecha 09-01-2010, suscrito por la Dra. ANA CECILIA RINÓN BRACHO. Practicada al cadáver del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
B) día 16 de diciembre de 2010, folios 667 al 675, pieza II, la representación fiscal propuso una acusación con la siguiente relación de los hechos:
El día sábado 28 de marzo del 2009, en la aldea las Escaleras específicamente en la a finca El Silencio, como a eso de las doce del día la ciudadana M.E.R.V., encontró detrás de la casa (patio) al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su hermano con el pantalón abajo con el pene erecto y por fuera y al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su hijo con los pantalones abajo, en el momento el adolescente salio corriendo y el niño se quedó a dialogar con los padres, el niño manifestó que él adolescente a abusado de él en tres oportunidades igualmente la ciudadana DIOVELlNA solicita que a sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 y 08 años de edad, sean examinados ya que existe el temor de que los mismos también hayan abusados sexualmente por el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que estos niños se quedaban en la casa del adolescente Y permanecían mucho tiempo con él. En consecuencia le es un Reconocimiento Medico Legal (ANO RECTAL) oficio Nro 074 de fecha 11/03/2009, suscrito por la funcionario DRA. MARIA ISABEL HUNG, EXPERTO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. delegación Rubio, dejando constancia de la practica de un reconocimiento medico legal a nombre del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no tiene cedula de identidad, de 07 años de edad, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "PRESENTA GENITALES EXTERNO DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, ANO CON FISURA YA CICATRIZADA A NIVEL DE HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, MENOR QUIEN DURANTE LA ENTREVISTA LLORA AL REFERIRISE AL HECHO QUE NOS OCUPA Y EN OTRAS OCASIONES PERMANECE CALLADO, POR LO QUE AMERITA ATENCIÓN PSICOLOGICA, CONCLUSION: ANO CON FISURA ANTIGUA, AMERITA ATENCIÓN PSICOLOGICA.”

B.1) Con dicha acusación la representación fiscal propuso los siguientes medios de prueba:
EXPERTICIAS
1) Reconocimiento medico legal N° 074, 076, 077, de fecha 11/03/2009, suscrito por la Dra. María Isabel Hung Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Seccional Rubio, practicado al niño cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que deja constancia del resultado del reconocimiento medico, practicado al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem.
2) Informe Psicológico de fecha 07/04/2010 suscrito por la funcionario PSICOLÓGA ZOILA VARGAS, adscrita al Instituto Pedagógico Rural "Gervasio de Rubio" Patrimonio Histórico y Cultural de la ciudad de Rubio, cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que deja constancia del resultado del reconocimiento informe, practicado al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años a solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem.
TESTIGOS
1) Los ciudadanos E.L.G., y M.D.R.V., venezolanos, mayores de edad. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser los padres de la victima y denunciante.
2) La victima el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser la victima de la presente causa.
3) Los Niños (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por seer testigos referenciales de los hechos.
4) Las Consejeras de Protección Dra. Marianela Gallardo, Dra. Cleme Niño, Dra. Margaret Vernaza y la Dra. Darling Bonilla cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigos referenciales de los hechos y tomaron la denuncia y abrieron el respectivo expediente administrativo.
DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
1) Inspección Nro 195 de fecha 17/04/2009, suscrita por los funcionarios AGENTES YANEISY JIMENEZ y JOSE OCHOA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Rubio.
2) Certificación de partida de nacimiento Nro 0734012 a nombre del titular (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

C) día 25 de marzo de 2011, folios 694 al 707, pieza II, la representación fiscal propuso una acusación con la siguiente relación de los hechos:
"El día 08 de diciembre de 2009 los funcionarios detectives Cesar Contreras y Johana Patiño adscritos al cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística sub. Delegación Rubio se trasladan hacia el sector de la Colina calle los Guardias de la parroquia Bramón Municipio Junín del Estado Táchira, donde sostuvieron entrevista con el funcionario policial cabo segundo Javier Useche quien les indico que un ciudadano de nombre León lagos José Alexander se encontraba arriando su ganado, cuando una de las vacas entro a una vivienda en construcción y este al buscarla consiguió dentro de la construcción el cuerpo sin vida de una persona en Posición boca abajo, sin prendas de vestir, seguidamente los funcionarios entraron a la vivienda en construcción donde observaron efectivamente el cuerpo sin vida de un niño en Posición de cubito Genopectoral, desprovisto de vestimenta presentando dilatación a nivel de la región anal, con desechos fecales, de igual manera se hizo presente en el lugar el ciudadano Méndez Monterrey Reinaldo, y los funcionarios le enseñaron el cuerpo encontrado y este lo reconoció como su hijo, el cual estaba desaparecido desde el viernes 04 de diciembre en horas de la noche cuando se encontraba en el parrandon navideño que se estaba celebrando en el sector La Colina de la parroquia Bramon en horas de la noche siendo visto por ultima vez en compañía de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

C.1) Con dicha acusación la representación fiscal propuso los siguientes medios de prueba:
EXPERTICIAS
1) Protocolo de Autopsia N° 1141-09, remitida con oficio N° 6753 practicado en el cadáver del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad, suscrita por la experto profesional Dra. Jasaira Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Cristóbal; cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que deja constancia del resultado de la Autopsia a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem.
2) Experticia Seminal y Hematológica N° 6287 y 6289, suscrita por la experto Anerkys Nieto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico sub. Delegación San Cristóbal de fecha 05 de enero 2010 cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que deja constancia del resultado de las experticias practicadas, a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem.
3) Experticia Química-Toxicológico oficio N° 9700-134-LCT-619-09 de fecha 15/12/2009, suscrita por el funcionario FARM. ELlANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, (EXPERTO) adscrita al Laboratorio criminalística Toxicológico sub. Delegación San Cristóbal, cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria por ser la funcionaria que realizo la Experticia Química, a quien solicito sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem.
4) Experticia Hematológica suscrita por el experto Varela P. Frank G. Alexander adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico sub. Delegación San Cristóbal de fecha 12 de enero 2010 cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria ya que deja constancia del resultado de la Autopsia a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 242 y 355 ejusdem.

5) Inspección Técnica N° 647 y 648 de fecha 08-12-2009, suscrita por los detectives CESAR CONTRERAS Y JOHANNA PATIÑO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística sub delegación Rubio cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que deja constancia del lugar y estado en que encontrado el niño victima a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem.

FUNCIONARIOS:
1) De los funcionarios Cesar Contreras y Johana Patiño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Rubio, cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya que suscribieron el Acta de Investigación Penal de 08-12-2009 a quien solicito sea citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos el artículo 242 y 355 eiusdem.
2) Del funcionario Agente Jackson Daza Adscrito a PoliTáchira Comandancia de Rubio cuyo testimonio es útil pertinente y necesaria ya es el funcionario que reporto en fecha 08-12-2009 la localización del niño victima a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 eiusdem.
TESTIGOS:
1) Del ciudadano el ciudadano M.M.R., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser padre de la victima y testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242, Ejusdem.
2) El niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem
3) La ciudadana Iraima Ramírez Sandoval, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos con cedula de identidad 15.337.685. Todo de conformidad con el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
3) La ciudadana Duarte Cruz María Emilse, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos con cedula de identidad 15.337.685. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
4) el ciudadano José Alexander León Lagos cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos con cedula de identidad 15.337.685. Todo de conformidad con el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
5) La ciudadana Patiño Sánchez Sheyla Mildre cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
6) El niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
7) El niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
8) El niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
9) La ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo establecido en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
10) La ciudadana Hernández de Méndez Amalia cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico procesa penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo establecido en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
11) La ciudadana Méndez de Godoy Cirley cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico procesal penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo establecido en el artículo 184 y 242 Ejusdem
12) La ciudadana Leyda Nohemi Verde cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 184 y 242 Ejusdem.
13) La ciudadana Alix Marley Mencez Monterrey cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico procesal penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 184 y 242 Ejusdem.
14) El niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 184 y 242 Ejusdem.
15) El adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
16) La ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
17) El adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el articulo 184 y 242 Ejusdem.
18) El adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
19) El ciudadano Vega Alexander Alfonso cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
20) La adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
21) El ciudadano Anderson Ramírez Sandoval cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
22) El ciudadano Martínez Galviz Kenny Margerton cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
23) La ciudadana Petit Ramírez Aura Estella cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
24) La ciudadana Torres Fuentes Klendia Yellitza cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
25) El ciudadano José Alfredo Ramírez Morantes cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
26) El ciudadano García Garcés Pedro Miguel cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
27) El ciudadano Sandoval Rodríguez Ender Alfonso cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
28) El ciudadano Moreno Moreno Rolando Antonio cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
29) El ciudadano Jhony Alexander Parada Vargas cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
30) El ciudadano Leidher Alfredo Contreras Ramírez cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.
31) El ciudadano González Sibulo Anthony Yair cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 355 del cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 y 242 Ejusdem.

DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
1) Inspección Nro 647 y 648 de fecha 08/12/2009, suscrita por los funcionarios CESAR CONTRERAS y JOHANNA PATIÑO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales criminalística sub. Delegación Rubio.
2) Copia de la Partida de Nacimiento N° 440, expedida por la prefectura de la parroquia Bramón, Municipio Junín, a nombre del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3) Copia del acta de nacimiento N° 1940, expedida por la primera autoridad civil del municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4) Copia del acta de nacimiento N° 25, expedida por la primera autoridad civil del municipio Junín Estado Táchira, a nombre del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5) Acta de Defunción N° 24 suscrita por el ciudadano Pedro Geramel Chacón Martínez presidente de la junta parroquial de Bramon.




MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Ratificando verbalmente en la audiencia de juicio, los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación y admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de control tres, en fecha 21 de julio de 2011, folios 750 al 763, pieza II.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: "El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que el norte del debate es encontrar la verdad por las vías jurídicas, mi defendido es un muchacho estudiante de la localidad de la Colina, sitio donde se sucedió un hecho abominable, si bien es cierto que ese hecho se sucedió en esa localidad, no es menos cierto que los únicos elementos que señalaban al joven fue un testimonio del Carlos Joel Saavedra Monzón, quien falleció y asimismo, el dijo en su testimonio dijo de forma reiterada que lo dijo porque fue el primer nombre que se le vino a la cabeza, Carlos Monzón lamentablemente se quito la vida, se suicido en el sitio de reclusión, mi defendido es un joven estudiante de bachillerato que en el transcurrir de este debate se va a demostrar lo que hada el día de los hechos, el es inocente, y por eso se presento de forma voluntaria ante el cuerpo de investigación, esa inocencia será demostrada en el trascurso del debate, por tal motivo solicito sentencia absolutoria, es todo".
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal de control tres, para el momento de celebrar la audiencia preliminar, en fecha 21 de julio de 2011, folios 750 al 767, pieza II, admitió la relación de los hechos y los medios de prueba propuestos por el ministerio publico en fecha 02 de marzo de 2010, folios 201 al 215.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que la imputada ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

DECLARACION DEL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Expuso: "El día del primer niño yo estaba con un amigo aquí en San Cristóbal arreglando el carro, vi un parrandón en la escuela, yo llegue a mi casa me cambie, y me fui a encontrar con mis amigos, estaba Carlos Joel, Johan, mi hermano, como a las diez o diez y media bajamos para mi casa, como a los tres días apareció un niño muerto, al tiempo apareció otro niño muerto, en ese segundo caso yo estaba en mi casa jugando futbol, fue la PTJ a mi casa, y me llamaron a declarar, después me buscaron de nuevo para declarar, y me llevaron a la PTJ, me golpearon y luego me llevaron para el albergue, el chamito declaro allá y aquí que yo no estaba involucrado en eso que el había hecho el solo y que me había señalado porque fue el primer nombre que se le vino a la cabeza, es todo".

2.5) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: Esta representación fiscal en virtud de lo actuado en este juicio oral y reservado y los medios de prueba recepcionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de buena fe que rige al Ministerio público, y por cuanto ha quedado demostrado en actas que el adolescente Saavedra Monzón Carlos Joel, fue el autor de los hechos, admitiendo su responsabilidad, señalando igualmente que había actuado sólo y que había involucrado a Jesús Sanguino por cuanto no quería estar sólo, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, el Ministerio público trato encontrar elementos de convicción que pudieran vincular al adolescente presente siendo infructuosa, razón por la cual no le queda más a esta representación fiscal, que solicitar sea dictada una sentencia Absolutoria, es todo".

b) De la representación de la defensa.
Expuso: La Constitución Nacional establece que Venezuela se constituye en un estado democrático, social de derecho y justicia, en tal sentido la Justicia consiste en darle a cada quien lo que le corresponde, en el presente caso el Ministerio Público y a fin de colaborar eficazmente con la consecución de la justicia inicio el proceso penal que se sigue, quedando sancionado el adolescente Carlos Saavedra, demostrando la representación fiscal en cada fase del proceso su actuar de buena fe, y en pro de dilucidar las cosas se dio inicio al juicio, sin embargo, el día de hoy oído los testimonios recepcionados y haciendo uso del principio de buena fe, la representante fiscal solicitó se dicte una sentencia absolutoria, solicitud que ratifico por cuanto ha quedado demostrada la inocencia de mi defendido, es todo”.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ABSOLUCION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El día martes once (11) de septiembre del año 2012, culmino el juicio oral y reservado en contra del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con motivo de la solicitud de absolución por parte de la representante del Ministerio Publico, al investigado por la presunta comisión del delito de violación y homicidio calificado.
El juez que suscribe, a solicitud de la representación fiscal debido a que el adolescente acusado no participo en la comisión del referido hecho punible, considera procedente dictar la sentencia ABSULOTORIA en beneficio de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El principio procesal in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia debe lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
El Juez aprecia que ante la falta de participación de la comisión del delito, tal como lo señalo la representación fiscal, por el cual fue acusado el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resulta improcedente la imposición de la sanción solicitada por dicha representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto y tomando en cuenta que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Del mismo modo, atendiendo a que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público, a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), absolviéndolo. Así se decide.
Así mismo, aplicando el principio del in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la plena prueba, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver, y no existiendo tal plena prueba en el presente caso de la participación del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como autor del delito acusado. Es procedente dictar la sentencia absolutoria, al citado acusado de autos. Así se decide.
El Juez que suscribe ante la inexistencia de elementos probatorios, que demuestren la plena prueba de la participación en la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicito la representante del Ministerio Publico. Así se decide.

DE LAS COSTAS
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tuvo elementos de convicción, inicialmente para presentar acusación en su oportunidad en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria, se exime del pago de costas al Estado Venezolano. Así se decide.

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literal “b, c, d, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 29 de julio de 2010, por el tribunal de juicio de la sección penal de adolescentes. Así se decide.

CAPÍTULO IV
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al juez para acordar de oficio el sobreseimiento de la causa a favor de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con motivo de su fallecimiento, tal como se evidencia del acta de defunción, la causa de la muerte fue asfixia aguda mecánica, ahorcamiento, según certificado N° 739, de fecha 10 de mayo de 2010. Acta de defunción N° 1092, con fecha 28 de octubre de 2010.
En consecuencia, este juzgador, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del causante (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con base al artículo 48 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la causal de extinción de la acción penal por la muerte del imputado. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

El juez del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Absuelve, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), investigado por la presunta comisión del delito violación y homicidio calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:- Se ordena la Libertad Plena del Adolescente para el momento de los hechos, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO.- Ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CUARTO: Exime del pago de costas al estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
QUINTO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del causante (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 602, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día martes once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de septiembre del año 2.012.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.



ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° J-991/10 J-1153/11.
JAPS/mtr.