REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007326
ASUNTO : SP21-P-2012-007326

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por ADMISIÓN DE HECHOS, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO

ACUSADOS:
KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE
YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA

DEFENSOR PRIVADO:
ABOG. GUSTAVO JESÚS RIVAS

SECRETARIA DE SALA:
ABOG. KARLY MAYLET VEGA SANDOVAL


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

El día 14 de Julio Del presente año, a las 8:45 a.m, en El Punto de Control fijo de La Tendida, donde funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana Del Comando Regional N° 1, Destacamento 13, observarón un vehículos proveniente de La vía que conduce a Coloncito, Marca: Toyota, Modelo: Camry L.E, Color: Blanco; Tipo: Sedan; por lo tanto procedieron a realizar un chequeo minucioso AL vehiculo, revisando su interior, cojineria, tablero, tapicería, maletero y tanque de La gasolina, al momento de desmontar los cauchos delanteros y retirando los guarda polvos de cada lado (derecho e izquierdo), uno de los funcionarios observo que El compacto de ambos lados (chofer y copiloto), estaba pintado de color negro (pintura fresca) El cual introdujo un destornillador, en El lado izquierdo, donde levanto La pintura, La masilla y hueso duro, quedando al descubierto una tapa de metal que y al ser retirada observaron un compartimiento secreto, donde fueron extraídos siete (07) envoltorios en forma de panelas rectangular, cubiertas con material plástico y tirro negro amarrados con un naylon, Así mismo introdujeron en El lado derecho un destornillador donde levanto La pintura, La masilla y hueso duro, quedando al descubierto una tapa metal que al retirarla observaron un compartimiento secreto, donde fueron extraídos Seis (06) envoltorios en forma de panelas rectangular, cubiertas con material plástico y tirro negro amarrados con un naylon, arrojando un total de Trece (13) panelas, El cual Le fue introducido un punzón a cada una de las panelas, y al ser extraído observaron un polvo blando de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, denominada cocaína, procedieron a La detención preventiva de los dos ciudadanos, por El Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preguntándoseles a los detenidos, de donde provenían y cual era El destino; manifestando los mismos que, del Centro de La Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y su destino era La ciudad de Mérida, Estado Mérida, que El vehiculo se lo había entregado su Hermano YURDONT SMITT MALPIOCA LIBRE, quien Le estaba pagando La cantidad de 10.000,00 Bs. De igual forma a los detenidos se les efectúo La retención de los teléfonos celulares, MARCA: Blacberry, MODELO: Torch. COLOR: Negro; SERIAL: EMI: 353491043125826, con su respectiva batería; y del Teléfono: MARCA: Samsung; COLOR: Negro con Gris; SERIAL: RUPZ3868988F, con su respectiva batería y la incautación preventiva del vehiculo, MARCA: TOYOTA; TIPO; SEDAN; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4CL; PLACA: AA346ER.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS


En fecha 16-07-2012, el representante de la Vindicta Pública, presentó a los imputados YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.437.312, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y moto taxista, hijo Yuleima Nacary Malpica Libre (v) y de José Antonio Torres Cañizalez (V), con residencia en el Barrio 23 de Enero, Sector Monseñor Ramírez, Parte Baja, manifestó no saber el número de su casa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3461249/0424-7315667 (Sra. Xiomara Yaxleywe Higuera Carrillo (Novia), y KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.107.416, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de María Yolanda Libre (v) y de José Malpica (f), con residencia en La Vela de Coro, Avenida Bolívar, Sector Carrizalito, Casa sin número, de color verde con blanco, es la cuarta casa de la entrada a mano izquierda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-2778710, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, en fecha 16-07-2012, por ante el Tribunal Primero de Control, de está Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1.- Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, plenamente identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- 2.-Se ordeno la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.437.312, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y moto taxista, hijo Yuleima Nacary Malpica Libre (v) y de José Antonio Torres Cañizalez (V), con residencia en el Barrio 23 de Enero, Sector Monseñor Ramírez, Parte Baja, manifestó no saber el número de su casa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3461249/0424-7315667 (Sra. Xiomara Yaxleywe Higuera Carrillo (Novia), y KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.107.416, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de María Yolanda Libre (v) y de José Malpica (f), con residencia en La Vela de Coro, Avenida Bolívar, Sector Carrizalito, Casa sin número, de color verde con blanco, es la cuarta casa de la entrada a mano izquierda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-2778710, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- 3.-Se ordeno la incautación preventiva de un vehículo plenamente descrito en las actuaciones, como lo prevé el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 02 de Agosto de 2012, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de sesenta y siete (67) folios útiles, procedente del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA y KELLEROFF SINITT MALPICA, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 24 de agosto del 2012, a las 10:00 de la mañana.-

Riela en el folio ciento setenta y cuatro (174), auto de entrada al escrito de acto conclusivo, presentado por el representante vigésimo noveno del Ministerio Público, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, contra los acusados: YUSIEL TORRES MALPICA y KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012), en la Sala 2 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2012-007326, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.107.416, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de María Yolanda Libre (v) y de José Malpica (f), con residencia en La Vela de Coro, Avenida Bolívar, Sector Carrizalito, Casa sin número, de color verde con blanco, es la cuarta casa de la entrada a mano izquierda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-2778710 y YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.437.312, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y moto taxista, hijo Yuleima Nacary Malpica Libre (v) y de José Antonio Torres Cañizalez (V), con residencia en el Barrio 23 de Enero, Sector Monseñor Ramírez, Parte Baja, manifestó no saber el número de su casa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3461249/0424-7315667 (Sra. Xiomara Yaxleywe Higuera Carrillo (Novia), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, abogado CARLOS CARRERO, el Defensor Privado ABG. GUSTAVO JESÚS RIVAS, y los imputados KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, se mantenga la medida privativa de libertad y finalmente se acuerde la confiscación del vehículo y los teléfonos celulares descritos en el escrito de acusación.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado GUSTAVO JESÚS RIVAS, quien expuso: “Ciudadana juez, invoco el articulo 74 del Código Penal, así mismo manifestado en este acto que previas conversaciones sostenidas con mi defendido KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, me ha manifestado acogerse al procediendo especial de admisión de los hechos, por lo que solicito se le imponga la pena minima y sea tomada en cuanta las atenuantes establecidas en el articulo 74 Código Penal, el hecho de no poseer antecedente penales y por ser primario en el delito y es un ciudadano venezolano, aunado a lo establecido al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA, me ha manifestado con su firme voluntad de ir a juicio oral y público, por lo ratifico en este acto sean admitidas las pruebas promovidas, así mismo se admita la declaración de KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, para el juicio oral y público, es todo”.-
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los acusados KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido los acusados libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestaron querer declarar, por lo que sale de la sala de audiencias el coacusado PEDRO RAFAEL TORRES TORRES y GLORIA CECILIA GOMEZ DE ROMERO, quedando en la misma el acusado YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, quien exponiendo: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-
Posteriormente sale de la sala de audiencias el coacusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, e ingresa YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, quien expuso: “Ciudadana Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al Alguacil de Sala el ingreso a la Sala de Audiencias, del coimputado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, de conformidad con el articulo 49 constitucional y el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer nuevamente a los acusados KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido los acusados libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestaron querer declarar, por lo que salen de la sala de audiencias el coimputado YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, quedando en la misma el imputado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, quien exponiendo: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-
Posteriormente sale de la sala de audiencias el coacusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, e ingresa YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito la apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud de apertura a juicio oral y público solicitada por el co-imputado YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la solicitud de apertura a juicio oral y público por parte del ciudadano YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.107.416, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de María Yolanda Libre (v) y de José Malpica (f), con residencia en La Vela de Coro, Avenida Bolívar, Sector Carrizalito, Casa sin número, de color verde con blanco, es la cuarta casa de la entrada a mano izquierda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-2778710, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exonera al Acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en lo que respecta al ciudadano YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.437.312, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y moto taxista, hijo Yuleima Nacary Malpica Libre (v) y de José Antonio Torres Cañizalez (V), con residencia en el Barrio 23 de Enero, Sector Monseñor Ramírez, Parte Baja, manifestó no saber el número de su casa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3461249/0424-7315667 (Sra. Xiomara Yaxleywe Higuera Carrillo (Novia), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE COMO TESTIGO para el Juicio Oral y Público al penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del teléfono celular marca SAMSUNG, descrito en actas, perteneciente al penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, a los ciudadanos KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, en el Centro Penitenciario de Occidente.-
SÉPTIMO: POR CUANTO ESTE TRIBUNAL CONOCIÓ DEL FONDO DE LA CAUSA en la admisión de hechos realizada por el penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, esta Juzgadora se INHIBE de seguir conociendo de la misma en relación al Juicio Oral y Público solicitado por el acusado YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, por tanto, se acredita que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que respecta al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir copia certificada del expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia.

CAPITULO IV
ADMSIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Ha de señalar está operadora de Justicia, que el procedimiento decretado por el Tribunal de Control, en su oportunidad, a solicitud del Ministerio Público, se trata del procedimiento Abreviado, por ende me corresponde el Control Jurisdiccional, en atención a lo antes expuesto debo señalar, de la revisión minuciosa del escrito Acusatorio presentado por el representante de la Vindicta Pública, se observa que el mismo cumplen con los requisitos de forma y de fondo, como lo prevé el artículo 330 numeral 6°, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a la admisión de los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, esta Juzgadora determina que efectivamente cumplen con lo que exige el código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, para el Juicio Oral y Público, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, y se ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, y se ADMITE COMO TESTIGO para el Juicio Oral y Público a favor de Yusiel José Torres Malpica, al penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Acta de Investigación policial, de fecha 14-07-2012, realizada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando la Tendida.

“El día 14 de Julio Del presente año, a las 8:45 a.m, en El Punto de Control fijo de La Tendida, donde funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana Del Comando Regional N° 1, Destacamento 13, observarón un vehículos proveniente de La vía que conduce a Coloncito, Marca: Toyota, Modelo: Camry L.E, Color: Blanco; Tipo: Sedan; por lo tanto procedieron a realizar un chequeo minucioso AL vehiculo, revisando su interior, cojineria, tablero, tapicería, maletero y tanque de La gasolina, al momento de desmontar los cauchos delanteros y retirando los guarda polvos de cada lado (derecho e izquierdo), uno de los funcionarios observo que El compacto de ambos lados (chofer y copiloto), estaba pintado de color negro (pintura fresca) El cual introdujo un destornillador, en El lado izquierdo, donde levanto La pintura, La masilla y hueso duro, quedando al descubierto una tapa de metal que y al ser retirada observaron un compartimiento secreto, donde fueron extraídos siete (07) envoltorios en forma de panelas rectangular, cubiertas con material plástico y tirro negro amarrados con un naylon, Así mismo introdujeron en El lado derecho un destornillador donde levanto La pintura, La masilla y hueso duro, quedando al descubierto una tapa metal que al retirarla observaron un compartimiento secreto, donde fueron extraídos Seis (06) envoltorios en forma de panelas rectangular, cubiertas con material plástico y tirro negro amarrados con un naylon, arrojando un total de Trece (13) panelas, El cual Le fue introducido un punzón a cada una de las panelas, y al ser extraído observaron un polvo blando de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, denominada cocaína, procedieron a La detención preventiva de los dos ciudadanos, por El Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preguntándoseles a los detenidos, de donde provenían y cual era El destino; manifestando los mismos que, del Centro de La Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y su destino era La ciudad de Mérida, Estado Mérida, que El vehiculo se lo había entregado su Hermano YURDONT SMITT MALPIOCA LIBRE, quien Le estaba pagando La cantidad de 10.000,00 Bs. De igual forma a los detenidos se les efectúo La retención de los teléfonos celulares, MARCA: Blacberry, MODELO: Torch. COLOR: Negro; SERIAL: EMI: 353491043125826, con su respectiva batería; y del Teléfono: MARCA: Samsung; COLOR: Negro con Gris; SERIAL: RUPZ3868988F, con su respectiva batería y la incautación preventiva del vehiculo, MARCA: TOYOTA; TIPO; SEDAN; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4CL; PLACA: AA346ER.”.

2. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 1915, de fecha 15-07-2012, realizada por el experto Sierra José, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

“13 envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, amarrados con naylon color beige, contentivos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta olor fuerte, se identificaron con los números del 01 al 13 de catorce mil trescientos (14.300 G) Gramos, para un peso neto: Trece Mil Gramos con dos miligramos (13.200,2 G). Realizada la prueba de certeza se comprobó que el contenido de las muestras del 01 al 13 es: COCAÍNA. ”.

3. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 1915, de fecha 18-07-2012, realizado por el experto Víctor Acosta adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

“Una bolsa de material sintético traslucido, sellada con le precinto de seguridad N° 614623, contentiva de una muestra representativa identificada con los números del 01 al 13 compuesta de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, d olor fuerte y penetrante; CONCLUSIONES: La sustancia recibida y analizada identificada con los N° del 01 al 13, corresponde a COCAÍNA”.

4. DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° (ORINA) 1916, de fecha 15-07-2012, realizada por el experto Sierra José, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

“Exposición: Una (01) muestra de sustancia líquida de color amarillo (orina), colectada en la sede del laboratorio a los acusados: Yusiel José Torres Malpica identificada con la letra “B”, conclusión: Negativo (-) y para la determinaciónMalpica Libre Kellerhoff Snitt, identificada con la letra “A” conclusión: arrojo como positivo (+) para la determinación inmunológica”.

5. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO (BARRIDO) N° 1919, de fecha de fecha 15-07-2012, realizada por el experto Sierra José, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala:

A-.Un vehículo de las siguientes características, Marca: Toyota; Modelo: Camry L.E., Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Color: Blanco; Uso: Particular, Año: 2002, placa de matricula: AA346ER. Conclusiones. El barrido realizado a dos compartimientos secretos, ubicados en el lado derecho e izquierdo de la carrocería, en el área que conocemos como estribos, parte inferior de las puertas del vehículo. Resultaron POSITIVOS (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína).

6. DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 046 , de fecha 16 de Julio de 2012, realizada por el experto Albarracín Manrique Mereida, dejo constancia de lo siguiente:

“Trátese de un sitio abierto, para efectuar inspección técnica, el cual presenta las siguientes características: Un vehículo de las siguientes características, Marca: Toyota; Modelo: Camry L.E., Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Color: Blanco; Uso: Particular, Año: 2002, placa de matricula: AA346ER. Conclusiones. El barrido realizado a dos compartimientos secretos, ubicados en el lado derecho e izquierdo de la carrocería, en el área que conocemos como estribos, parte inferior de las puertas del vehículo. Se le observo todo lo concerniente de lo que es un vehículo.

7. RESULTADO DE LA COMUNICACIÓN N° 189, de fecha 14-07-2012; suscrita por el primer Teniente Villamediana Manuel, comandante del puesto de la Tendida; en solicitud de la práctica de experticia de reconocimiento Técnico y Extracción de Información, a:

“Un equipo de teléfono celular marca Blackberry, modelo Torch, Color negro, serial EMI: 353491043125826 y un equipo de telefonía celular marca Samsung, de color negro con gris, serial RUPZ3868988F.


CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos imputados YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA y KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Para que se configure el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica de Drogas, define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias agravantes, y más específicamente cuando sea cometido el consumo de éstas sustancias, el artículo 163 de la Ley que rige la materia, establece:

“Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

1.- utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2.- Utilizando animales de cualquier especie.
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6.- El ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7.- en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- En expendio de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9.- En establecimientos de régimen o entidades de atención del Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (EL CASO EN COMENTO)
12.-En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13.- En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a Nivel Nacional, Estadal o Municipal y En Las Empresas del Estado.
14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.
En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente en 13 envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, amarrados con naylon color beige, contentivos en su interior de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta olor fuerte, se identificaron con los números del 01 al 13 de catorce mil trescientos (14.300 G) Gramos, para un peso neto: Trece Mil Gramos con dos miligramos (13.200,2 G). Realizada la prueba de certeza se comprobó que el contenido de las muestras del 01 al 13 es: COCAÍNA con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece el límite para el mismo, siendo en este caso de veinte gramos, tratándose de marihuana.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en el envoltorio incautado y analizada mediante las respectivas experticias química y botánica, resultó ser COCAÍNA (Cannabis Sativa L.), con un peso neto de Trece Mil Gramos con dos miligramos (13.200,2 G).

Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos era la persona que iba conduciendo el vehículo en cuestión y descrito en las actuaciones y fue detenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en unos compartimientos secretos de dicho vehículo la droga, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado KELLERHOFF SINITT MALPICA LIBRE, decidió de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron El día 14 de Julio Del presente año, a las 8:45 a.m, en El Punto de Control fijo de La Tendida, donde funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana Del Comando Regional N° 1, Destacamento 13, observarón un vehículos proveniente de La vía que conduce a Coloncito, Marca: Toyota, Modelo: Camry L.E, Color: Blanco; Tipo: Sedan; por lo tanto procedieron a realizar un chequeo minucioso AL vehiculo, revisando su interior, cojineria, tablero, tapicería, maletero y tanque de La gasolina, al momento de desmontar los cauchos delanteros y retirando los guarda polvos de cada lado (derecho e izquierdo), uno de los funcionarios observo que El compacto de ambos lados (chofer y copiloto), estaba pintado de color negro (pintura fresca) El cual introdujo un destornillador, en El lado izquierdo, donde levanto La pintura, La masilla y hueso duro, quedando al descubierto una tapa de metal que y al ser retirada observaron un compartimiento secreto, donde fueron extraídos siete (07) envoltorios en forma de panelas rectangular, cubiertas con material plástico y tirro negro amarrados con un naylon, Así mismo introdujeron en El lado derecho un destornillador donde levanto La pintura, La masilla y hueso duro, quedando al descubierto una tapa metal que al retirarla observaron un compartimiento secreto, donde fueron extraídos Seis (06) envoltorios en forma de panelas rectangular, cubiertas con material plástico y tirro negro amarrados con un naylon, arrojando un total de Trece (13) panelas, El cual Le fue introducido un punzón a cada una de las panelas, y al ser extraído observaron un polvo blando de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, denominada cocaína, procedieron a La detención preventiva de los dos ciudadanos, por El Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preguntándoseles a los detenidos, de donde provenían y cual era El destino; manifestando los mismos que, del Centro de La Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y su destino era La ciudad de Mérida, Estado Mérida, que El vehiculo se lo había entregado su Hermano YURDONT SMITT MALPIOCA LIBRE, quien Le estaba pagando La cantidad de 10.000,00 Bs. De igual forma a los detenidos se les efectúo La retención de los teléfonos celulares, MARCA: Blacberry, MODELO: Torch. COLOR: Negro; SERIAL: EMI: 353491043125826, con su respectiva batería; y del Teléfono: MARCA: Samsung; COLOR: Negro con Gris; SERIAL: RUPZ3868988F, con su respectiva batería y la incautación preventiva del vehiculo, MARCA: TOYOTA; TIPO; SEDAN; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 4CL; PLACA: AA346ER.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado KELLERHOFFF SNITT MALPICA LIBRE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es la siguiente:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, siendo el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar la pena al límite inferior de la misma; quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Así mismo, en la presente causa se demostró la circunstancias agravantes, la que establece el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido con el uso de un vehículo público descrito en las actuaciones, por tal razón, se aumenta la mitad, quedando por ahora VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercero aparte pauta lo siguiente: Omisis: “EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE”. Así mismo SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.
Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el tercer aparte del artículo antes referido, debo rebajar esa tercera parte en el presente caso, equivalente a Siete (07) años y Seis (06) meses, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: KELLERHOFF SNITT MALPICA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

VIII
CAPITULO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, a los ciudadanos KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, en el Centro Penitenciario de Occidente.-En virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.- Así se decide.

CAPITULO IX
CONFISCACIÓN

El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en su último aparte establece la confiscación de los bienes incautados, siempre y cuando se demuestra la participación de ellos, en el presente caso, se demostró la relación de llamadas, efectuadas por el móvil de las siguientes características un equipo de telefonía celular marca Samsung, de color negro con gris, serial RUPZ3868988F, propiedad del condenado Kellerhoff Snitt Malpica Libre, en consecuencia SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del teléfono celular marca SAMSUNG, descrito en actas, perteneciente al penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE. Así se decide.

CAPITULO X
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se le impuso al acusado Yusiel José Torres Malpica, la Alternativa que prevé la Ley, como es la Admisión de Hechos, en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre y voluntariamente no admitir sino que se le aperture el Juicio Oral y Publico, en consecuencia está juzgadora, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en lo que respecta al ciudadano YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.437.312, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y moto taxista, hijo Yuleima Nacary Malpica Libre (v) y de José Antonio Torres Cañizalez (V), con residencia en el Barrio 23 de Enero, Sector Monseñor Ramírez, Parte Baja, manifestó no saber el número de su casa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3461249/0424-7315667 (Sra. Xiomara Yaxleywe Higuera Carrillo (Novia), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO XI
DE LA INHIBICIÓN

En virtud del pronunciamiento realizado por esta Juzgadora, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.107.416, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de María Yolanda Libre (v) y de José Malpica (f), con residencia en La Vela de Coro, Avenida Bolívar, Sector Carrizalito, Casa sin número, de color verde con blanco, es la cuarta casa de la entrada a mano izquierda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-2778710, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal ; considera quien aquí decide que ha operado una de las causales de inhibición obligatoria prevista en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la publicación del dispositivo de la sentencia y el íntegro de la misma, contenido en la presente sentencia, configura un pronunciamiento u opinión en la causa, por lo que se inhibe del conocimiento de la presente causa remitiéndole a otro Tribunal de Juicio, y así se decide.

XII
CONTINENCIA DE LA CAUSA

ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que respecta al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir copia certificada del expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así se decide.

CAPITULO XIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.107.416, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de María Yolanda Libre (v) y de José Malpica (f), con residencia en La Vela de Coro, Avenida Bolívar, Sector Carrizalito, Casa sin número, de color verde con blanco, es la cuarta casa de la entrada a mano izquierda, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-2778710, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exonera al Acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en lo que respecta al ciudadano YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-11-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 23.437.312, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y moto taxista, hijo Yuleima Nacary Malpica Libre (v) y de José Antonio Torres Cañizalez (V), con residencia en el Barrio 23 de Enero, Sector Monseñor Ramírez, Parte Baja, manifestó no saber el número de su casa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3461249/0424-7315667 (Sra. Xiomara Yaxleywe Higuera Carrillo (Novia), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE COMO TESTIGO para el Juicio Oral y Público al penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del teléfono celular marca SAMSUNG, descrito en actas, perteneciente al penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, a los ciudadanos KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, en el Centro Penitenciario de Occidente.-
SÉPTIMO: POR CUANTO ESTE TRIBUNAL CONOCIÓ DEL FONDO DE LA CAUSA en la admisión de hechos realizada por el penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, esta Juzgadora se INHIBE de seguir conociendo de la misma en relación al Juicio Oral y Público solicitado por el acusado YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, por tanto, se acredita que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que respecta al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir copia certificada del expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Ofíciese al órgano correspondiente a los fines de que ponga a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas los bienes confiscados. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. KARLY MAYLET VEGA SANDOVAL
LA SECRETARIA