REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, veintisiete (27) de Septiembre de 2012
202° y 153°
Causa 5JM-SP21-P-2011-1625
JUEZA PRESIDENTA:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL:
ABG. MARYOT ÑAÑEZ, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico.
ACUSADOS:
BELEN TERESA BAEZ ROSALES.
JAIRO VICENTE DURAN PULIDO.
DEFENSOR:
ABG. JORGE NOEL CONTRERAS.
DELITO:
COAUTORES DE CAPTACION INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS A PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 228 de la Ley General de Bancos.
VICTIMA:
RENGIFO IVON MORA y Otros.
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-SP21-P-2011-1625, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 22/12//02/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.098.266, profesión u oficio Abogada, hija de Carmen Teresa Rosales de Báez (f) y de Alfredo Báez (v) residenciada en Torres El Oasis, Torre A, piso 4 apartamento 4C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-1318227; y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24/04/1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.027, profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Carmen Emilia Pulido de Duran (v) y de Vicente Duran (f), y residenciado en Torres El Oasis, Torre A, piso 4 apartamento 4C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-1318227, por la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE A PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos, , este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Cursa ante esta Representación del Ministerio Público, investigación número: 20F27-0054-10, como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.110.867 y otras mas, contra los ciudadanos BELEN TERESA BAEZ ROSALES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V-8.098.266, de 48 años de edad, nacida en fecha 22-02-1962, de estado civil soltera, profesión Abogada y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-4.203.027, de 55 años de edad, nacido en fecha 24-04-1955, de estado civil soltero, profesión Educador Jubilado; ambos domiciliados en la Torre Oasis, Edificio A, Piso 4, Apartamento 4-C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal Estado Táchira, a quienes se les atribuyen los siguientes hechos: “ En fecha 26 de Julio de 1999 el ciudadano Juan Antonio Medina, formulo una denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional del Destacamento nro.13 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que señalo que la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, junto a su concubino JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, utilizando una Firma Personal denominada “ Inversiones La Nena” realizaba captaciones de dinero de particulares, ofreciendo un interés que oscilaba entre el 8% y 7% mensual, asimismo recibía empeños de objetos a cambio de sumas de dinero, realizaba hipotecas sobre bienes inmuebles; actividades estas que en principio eran cumplidas cabalmente por estas dos personas lo que origino que muchas personas de la ciudad de San Juan de Colon, colocaran en manos de ellos grandes cantidades de dinero a cambio de un interés en dinero, que era cancelado por ellos el cual resultaba atractivo ya que superaba significativamente el interés ofrecido por la banca privada, confianza esta que inclusive llevo a muchos de estos habitantes a solicitar prestamos de dinero bajo la modalidad de empeños e inclusive prestamos de dinero para poder adquirir inmuebles con garantía inmobiliaria; es el caso que luego de haber captado sumas millonarias de las personas que acudían a ellos a depositar el dinero, estas dos personas BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, de manera sorpresiva y sin advertencia previa desaparecieron de la ciudad de San Juan de Colon, llevándose consigo el dinero de las personas, y de los objetos varios que le fueron entregados por concepto de empeno y de un inmueble perteneciente a una de las víctimas de nombre Ivonne Motta Rengifo, toda vez que con esta persona la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, había suscrito una venta con Pacto de Retracto sobre un inmueble mediante un préstamo de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,oo) hoy día equivalente a Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.1.100,oo) respecto de la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Marta, casa nro.8, Primera Etapa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, tal como consta en un documento del Registro Público Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el nro.5, Folios 18-21, mediante el cual compra la ciudadana Ivonne Motta Rengifo, la referida vivienda y a su vez celebra en ese documento de manera conjunta una Venta de ese inmueble con Pacto de Retracto a la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, por un mes a partir de la fecha de firma, cancelando la ciudadana Ivonne Motta Rengifo ,dentro del plazo fijado la cantidad de dinero prestado, quedando a la espera de que le fuese devuelto mediante documento Registrado el inmueble, toda vez que había cumplido con el rescate del mismo tal como se evidencia del Recibo de puño y letra elaborado por BELEN TERESA BAEZ ROSALES donde refiere que la ciudadana IVONNE MOTTA RENGIFO, cancelo a tiempo el Pacto de Retracto sobre el préstamo de Bs.1.000.000,oo respecto de la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Marta, casa nro.8, Primera Etapa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, documento este cuya escritura corresponde a la autoría de BELEN TERESA BAEZ ROSALES, conforme a una Experticia Grafotécnica nro.9700-134-LCT-1265, del Laboratorio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, de fecha 04 de mayo de 2000, suscrita por los Expertos JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ y SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, en la que concluyen que el contenido del recibo mediante el cual soporta el pago a tiempo realizado por esta ciudadana, han sido elaborados escrituralmente por la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, no devolviéndole a pesar de ello el inmueble en cuestión a la víctima, ingeniando al contrario una demanda fingida mediante dos letras de cambio suscritas por BELEN TERESA BAEZ ROSALES, a favor de una ciudadana de nombre DORA AYALA RONDON, por dos letras de cambio de Bs.25.000.000,oo cada una, tal como consta en la copia simple del Expediente Civil 14216 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, lo cual genero la medida de embargo contra la vivienda donde reside Ivonne Motta Rengifo, sin que hasta la presente fecha le haya sido restituida la propiedad del inmueble, apropiándose indebidamente de la vivienda de esta, a pesar de haberle cancelado el monto adeudado en el plazo pagado lo cual se traducía en el rescate a tiempo del bien inmueble.
Situación similar ejecuto la imputada BELEN TERESA BAEZ ROSALES, contra el ciudadano Hugo Lino Pernia Molina, quien por un préstamo de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo) hoy dia Ciento Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F 130,oo), este celebro con ella una venta con pacto de retracto sobre un terreno ubicado en el Barrio El Topón de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira ,que le pertenecía a la víctima tal como consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 22-04-1994, anotado bajo el nro.38, Tomo 01, valorado para esa fecha en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo) hoy día Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F25.000,oo)
Durante la investigación penal respectiva, se determino que esta imputada suscribió Diez Contratos de Venta con Pacto de Retracto, siendo estos: nro.1647, a nombre de JOSE NEPTALI ROSALES; nro.1141 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES; nro.0816 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES; nro. 1651 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES, nro. 1641 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES; nro. 1251 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES; nro. 0954 a nombre de MARIA HUIZA DE UTRERA; nro. 0741 a nombre de MARIA HUIZA DE UTRERA; nro. 1229 a nombre de GREGORIA MARISOL REYES JAIMES; nro. 0996 a nombre de GREGORIA MARISOL REYES JAIMES; nro. 1437 a nombre de MARLENY COROMOTO VARELA; como Representante de la Firma Personal de Inversiones La Nena, detallándose en ellos las prendas de lucir entregadas por estas víctimas a cambio de la entrega de irrisorias sumas de dinero en préstamo a un interés que a decir de ellos superaba el 12% mensual, quedando estas personas sin la posibilidad de recuperar sus pertenencias ante del cierre y desaparición de la referida ciudadana y su concubino, sorprendiendo con ello la buena fe de las personas que les confiaron sus pertenencias, procurándose asimismo la imputada BELEN TERESA BAEZ ROSALES y su concubino JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, un provecho injusto de las pertenencias d estas personas mediante un perjuicio ajeno representado en el patrimonio de estas víctimas.
Asimismo, la imputada BELEN TERESA BAEZ ROSALES, fingiendo devoluciones de dinero a las víctimas, emitió Dos Cheques, a favor de OSCAR CARDENAS y ORFA CARVALI, ambos del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, de fecha 26 de julio de 1999, los cuales resultaron devueltos por falta de fondos; Tres Cheques a favor de OGLADYS DE RIVAS, dos de ellos del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, de fechas 14-02-1998 y 01-11-1997 y otro del banco Provivienda, Cuenta Corriente 001-000007-7, de fecha 13-03-1997; Dieciséis Cheques, a favor de VICENTE ELIAS CONTRERAS, distribuidos así: Uno del Banco Venezuela, cuenta nro.120-745531-5, de fecha 28-07-1999; Doce Cheques del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, de fechas 17-06-1999, 18-09-1999; 21-07-1999; 21-07-1999; 05-08-1999; 05-08-1999; 05-08-1999;05-08-1999; 05-08-1999; 05-07-1999; 14-08-1999 01-11-1997; Dos del Banco Provincial, Cuenta Corriente 0108-0598-0100011398, de fecha 14-07-1999 y 23-07-1999 y Uno de Banfoandes, Cuenta nro.200260017864, de fecha 28 de junio de 1999, los cuales fueron devueltos bajo el argumento de dirigirse al girador; Diecisiete Cheques siendo estos: Dos cheques de Banfoandes, cuenta corriente nro. 200260017864, a favor de CESAR MONCADA, de fecha 13-07-1999; Quince Cheques del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, de fechas 10-03-1999, 21-05-1999, 05-06-1999, 04-04-1999, 13-05-1999, 22-03-1999, 26-07-1999, 13-08-1999, 12-10-1999, 13-08-1999, 13-09-1999, 13-10-1999, 01-08-1999, 01-08-1999 y 10-08-1999, los cuales fueron devueltos bajo el argumento de dirigirse al girador; Dos Cheques a favor de VICENTE ELIAS CONTRERAS, del Banco Provincial, cuenta nro.0108-0598-0100011398, de fecha 14-07-1999 y 19-07-1999, los cuales fueron devueltos bajo el argumento de dirigirse al girador; Un Cheque a favor de MERCEDES MONCADA, del Banco Sofitasa, cuenta nro. 15-5-01193-7, de fecha 10-08-1999, el cual fue presuntamente devuelto sin fondos; Tres Cheques de los cuales Dos a favor de CESAR MONCADA, del Banco Banfoandes, cuenta nro.200260017864, de fecha 13-07-1999 y 19-07-1999, y Uno a favor de RIGOBERTO CARRERO, del Banco Venezuela, cuenta 120-745531-5, de fecha 08 de agosto de 1999, los cuales fueron devueltos bajo el argumento de dirigirse al girador; Ocho Cheques, Cuatro a favor de NELIDA CONTRERAS, de fechas 05-07-1999 y 05-08-1999 y Cuatro a favor de OLGA DE NORIEGA, de fechas 21-07-1999 y 05-08-1999, todos del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, los cuales no tuvieron fondos; Un Cheque a favor de JUAN ANTONIO MEDINA, de fecha 23-07-1999, del Banco Provincial, cuenta corriente 0108-0598-0100011398, el cual fue devuelto por falta de fondos; Un Cheque a favor de ROSA VELAZCO, de fecha 01-08-1999 del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, el cual no tuvo fondos; Un Cheque a favor de OSCAR CARDENAS, de fecha 26-07-1999 del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, el cual no tuvo fondos; Un Cheque, a favor de CESAR MONCADA, de fecha 13-08-1998 del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, el cual no tuvo fondos; Dos Cheques a favor de CESAR MONCADA, de fecha 13-07-1999, del Banco Banfoandes, cuenta corriente 200260017864, los cuales no tuvieron fondos; Un Cheque a favor de FIDEL GOMEZ, de fecha 14-07-1999, del Banco Provincial, cuenta corriente 0108-0598-0100011398, el cual fue devuelto por falta de fondos; Un Cheque a favor de ADELAIDA DE GIRON, de fecha 19-07-1999, del Banco Provincial, cuenta corriente 0108-0598-0100011398, el cual fue devuelto por falta de fondos; Tres Cheques a favor de DIGNA CHACON DE SANCHEZ, de fechas 02-08-1999 03-09-1999 y 03-09-1999, del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, los cuales no tuvieron fondos; Un Cheque a favor de THOLMA DAVILA, de fecha 12-12-1999 del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, el cual no tuvo fondos; Tres Cheques a favor de GUALBERTO TORRES, de fechas 10-08-1999, 10-09-1999 y 10-09-1999, del Banco Provivienda, cuenta corriente 1001-000007-7, los cuales no tuvieron fondos; y Tres Cheques, a favor de GUALBERTO TORRES, de fechas 10-08-1999, 10-09-1999 y 10-10-1999, del Banco de Venezuela, cuenta corriente 120-745531-5, los cuales presuntamente no tuvieron fondos.
Por otra parte, durante la Fase Preparatoria, se pudo determinar mediante Oficio nro. SBIF-DSB-CJ-PA-18623 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, suscrita por el Consultor Jurídico KETTY GEORGE ALMEIDA, de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la Firma Personal “Casa Inversiones La Nena” creada el 07-04-1994, con un capital de Bs. 500.000,oo, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el nro. 48, Tomo 1B, 2º Trimestre, no tenia autorización de funcionamiento para operar como Banco, Entidad de Ahorro y Préstamo, demás Instituciones Financieras y Casa de Cambio, entre los años 1997 al 2001 por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como ente Supervisor, razón por la que mal podía estar captando dinero a particulares de manera habitual, a cambio de un interés mensual, evidenciándose de ello que ambos imputados BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, incurrieron en la comisión del delito de Captación Indebida Habitual de Fondos del Público de manera continúa.
Perjudicando económicamente con su proceder ambos imputados a ciento cincuenta y cuatro personas (154) en su mayoría de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quienes confiaron sus pertenencias y dinero, inclusive muchos de estos entregaron sus dineros producto de sus largos años de trabajo traducido en dinero recibido por sus jubilaciones, confiando todos en la buena voluntad de estas dos personas, generando ello desgracias económicas en muchos hogares quienes llegaron a la ruina producto de la acción criminal de BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, ocasionándoles un daño económico global estimado en SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.700.000.000,oo) para esa época.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce, en la sala segunda del Circuito Penal del estado Táchira, siendo las 11:35 de la mañana, se procede a efectuar la CONSTITUCIÓN DE ESCABINOS, en la causa penal 5JM-SP21-P-2011-1625 dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, AGB. MARYOT ÑAÑEZ, los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 22/12//02/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.098.266, profesión u oficio Abogada, hija de Carmen Teresa Rosales de Báez (f) y de Alfredo Báez (v) residenciada en Torres El Oasis, Torre A, piso 4 apartamento 4C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-1318227; y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24/04/1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.027, profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Carmen Emilia Pulido de Duran (v) y de Vicente Duran (f), y residenciado en Torres El Oasis, Torre A, piso 4 apartamento 4C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-1318227.
Acto seguido, solicitan el derecho de palabra los acusados de autos y cedido como le fue, expusieron cada uno en su oportunidad: “Ciudadana Juez, tengo entendido que como aun no se ha constitutito el tribunal con los escabinos, tengo la oportunidad de admitir los hechos, es todo”.
Oído lo expuesto por los acusados de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública. ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana Juez, por encontrarnos dentro del lapso legal, pues aún el Tribunal no se ha constituido como mixto, es por lo que manifiesto que he sostenido conversación con mis defendidos me han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, por lo que pido sean escuchados tanto a ellos como al resto de las partes, prescindiendo desde ya del Tribunal Mixto, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifiesto que deseo admitir los hechos, prescindiendo de la constitución del Tribunal Mixto, es todo”.
Posteriormente, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifiesto que deseo admitir los hechos, prescindiendo de la constitución del Tribunal Mixto, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción que realizar, pues este es un derecho que tienen los acusados, es todo”.
Visto lo anterior se realiza en forma inmediata la audiencia especial para la ADMISION DE HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. Por lo que seguidamente le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra de los ciudadanos BELEN TERESA BÁEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, por la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE A PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos, para el momento de los hechos, y del ciudadano RENGIFO IVONE MORA Y OTROS, por consiguiente solicita sean evacuadas las pruebas admitidas y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal le cede el derecho de palabra al abogado defensor JORGE CONTREAS, quien expuso: “En conversación sostenida con mis representados, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma, es decir, antes de que quede constituido el Tribunal Mixto, por lo cual pido sean escuchados, y una vez si fuere el caso, se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y se imponga la pena en su límite inferior, señalando que prescindo de las testimoniales ofrecidas y pido que se recepcionen las pruebas documentales, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer a la acusada BELEN TERESA BÁEZ ROSALES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al señalamiento del defensor de prescindir de las testimoniales ofrecidas para ser escuchadas en el debate y se proceda a recepcionar las pruebas documentales. En este estado la ciudadana Juez, ordena la recepción de las pruebas documentales, luego de ello le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, señalando este nuevamente que se de cumplimiento a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarreplica, el acusado no hizo manifestación alguna. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 22/12//02/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.098.266, profesión u oficio Abogada, hija de Carmen Teresa Rosales de Báez (f) y de Alfredo Báez (v) residenciada en Torres El Oasis, Torre A, piso 4 apartamento 4C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-1318227; y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24/04/1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.027, profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Carmen Emilia Pulido de Duran (v) y de Vicente Duran (f), y residenciado en Torres El Oasis, Torre A, piso 4 apartamento 4C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-1318227, por la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE A PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos, para el momento de los hechos, y del ciudadano RENGIFO IVONE MORA Y OTROS, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena a los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera a los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública- CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad a los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 288 de la Ley Generales de Bancos, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos BELEN TERSA BÁEZ ROSALES Y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 288 de la Ley Generales de Bancos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Venta con pacto de retracto sobre un terreno ubicado en el Barrio El Topón de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que le pertenecía a la víctima tal como consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 22-04-1994, anotado bajo el nro.38, Tomo 01, valorado para esa fecha en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo) hoy día Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F25.000,oo)
Durante la investigación penal respectiva, se determino que esta imputada suscribió Diez Contratos de Venta con Pacto de Retracto, siendo estos: nro.1647, a nombre de JOSE NEPTALI ROSALES; nro.1141 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES; nro.0816 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES; nro. 1651 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES, nro. 1641 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES; nro. 1251 a nombre de RAIZA MARISOL GUERRA JAIMES; nro. 0954 a nombre de MARIA HUIZA DE UTRERA; nro. 0741 a nombre de MARIA HUIZA DE UTRERA; nro. 1229 a nombre de GREGORIA MARISOL REYES JAIMES; nro. 0996 a nombre de GREGORIA MARISOL REYES JAIMES; nro. 1437 a nombre de MARLENY COROMOTO VARELA; como Representante de la Firma Personal de Inversiones La Nena, detallándose en ellos las prendas de lucir entregadas por estas víctimas a cambio de la entrega de irrisorias sumas de dinero en préstamo a un interés que a decir de ellos superaba el 12% mensual, quedando estas personas sin la posibilidad de recuperar sus pertenencias ante del cierre y desaparición de la referida ciudadana y su concubino, sorprendiendo con ello la buena fe de las personas que les confiaron sus pertenencias, procurándose asimismo la imputada BELEN TERESA BAEZ ROSALES y su concubino JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, un provecho injusto de las pertenencias d estas personas mediante un perjuicio ajeno representado en el patrimonio de estas víctimas.
Asimismo, la imputada BELEN TERESA BAEZ ROSALES, fingiendo devoluciones de dinero a las víctimas, emitió Dos Cheques, a favor de OSCAR CARDENAS y ORFA CARVALI, ambos del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, de fecha 26 de julio de 1999, los cuales resultaron devueltos por falta de fondos; Tres Cheques a favor de OGLADYS DE RIVAS, dos de ellos del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, de fechas 14-02-1998 y 01-11-1997 y otro del banco Provivienda, Cuenta Corriente 001-000007-7, de fecha 13-03-1997; Dieciséis Cheques, a favor de VICENTE ELIAS CONTRERAS, distribuidos así: Uno del Banco Venezuela, cuenta nro.120-745531-5, de fecha 28-07-1999; Doce Cheques del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, de fechas 17-06-1999, 18-09-1999; 21-07-1999; 21-07-1999; 05-08-1999; 05-08-1999; 05-08-1999;05-08-1999; 05-08-1999; 05-07-1999; 14-08-1999 01-11-1997; Dos del Banco Provincial, Cuenta Corriente 0108-0598-0100011398, de fecha 14-07-1999 y 23-07-1999 y Uno de Banfoandes, Cuenta nro.200260017864, de fecha 28 de junio de 1999, los cuales fueron devueltos bajo el argumento de dirigirse al girador; Diecisiete Cheques siendo estos: Dos cheques de Banfoandes, cuenta corriente nro. 200260017864, a favor de CESAR MONCADA, de fecha 13-07-1999; Quince Cheques del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, de fechas 10-03-1999, 21-05-1999, 05-06-1999, 04-04-1999, 13-05-1999, 22-03-1999, 26-07-1999, 13-08-1999, 12-10-1999, 13-08-1999, 13-09-1999, 13-10-1999, 01-08-1999, 01-08-1999 y 10-08-1999, los cuales fueron devueltos bajo el argumento de dirigirse al girador; Dos Cheques a favor de VICENTE ELIAS CONTRERAS, del Banco Provincial, cuenta nro.0108-0598-0100011398, de fecha 14-07-1999 y 19-07-1999, los cuales fueron devueltos bajo el argumento de dirigirse al girador; Un Cheque a favor de MERCEDES MONCADA, del Banco Sofitasa, cuenta nro. 15-5-01193-7, de fecha 10-08-1999, el cual fue presuntamente devuelto sin fondos; Tres Cheques de los cuales Dos a favor de CESAR MONCADA, del Banco Banfoandes, cuenta nro.200260017864, de fecha 13-07-1999 y 19-07-1999, y Uno a favor de RIGOBERTO CARRERO, del Banco Venezuela, cuenta 120-745531-5, de fecha 08 de agosto de 1999, los cuales fueron devueltos bajo el argumento de dirigirse al girador; Ocho Cheques, Cuatro a favor de NELIDA CONTRERAS, de fechas 05-07-1999 y 05-08-1999 y Cuatro a favor de OLGA DE NORIEGA, de fechas 21-07-1999 y 05-08-1999, todos del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, los cuales no tuvieron fondos; Un Cheque a favor de JUAN ANTONIO MEDINA, de fecha 23-07-1999, del Banco Provincial, cuenta corriente 0108-0598-0100011398, el cual fue devuelto por falta de fondos; Un Cheque a favor de ROSA VELAZCO, de fecha 01-08-1999 del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, el cual no tuvo fondos; Un Cheque a favor de OSCAR CARDENAS, de fecha 26-07-1999 del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, el cual no tuvo fondos; Un Cheque, a favor de CESAR MONCADA, de fecha 13-08-1998 del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, el cual no tuvo fondos; Dos Cheques a favor de CESAR MONCADA, de fecha 13-07-1999, del Banco Banfoandes, cuenta corriente 200260017864, los cuales no tuvieron fondos; Un Cheque a favor de FIDEL GOMEZ, de fecha 14-07-1999, del Banco Provincial, cuenta corriente 0108-0598-0100011398, el cual fue devuelto por falta de fondos; Un Cheque a favor de ADELAIDA DE GIRON, de fecha 19-07-1999, del Banco Provincial, cuenta corriente 0108-0598-0100011398, el cual fue devuelto por falta de fondos; Tres Cheques a favor de DIGNA CHACON DE SANCHEZ, de fechas 02-08-1999 03-09-1999 y 03-09-1999, del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, los cuales no tuvieron fondos; Un Cheque a favor de THOLMA DAVILA, de fecha 12-12-1999 del Banco Sofitasa, cuenta corriente 15-5-01193-7, el cual no tuvo fondos; Tres Cheques a favor de GUALBERTO TORRES, de fechas 10-08-1999, 10-09-1999 y 10-09-1999, del Banco Provivienda, cuenta corriente 1001-000007-7, los cuales no tuvieron fondos; y Tres Cheques, a favor de GUALBERTO TORRES, de fechas 10-08-1999, 10-09-1999 y 10-10-1999, del Banco de Venezuela, cuenta corriente 120-745531-5, los cuales presuntamente no tuvieron fondos.
Por otra parte, durante la Fase Preparatoria, se pudo determinar mediante Oficio nro. SBIF-DSB-CJ-PA-18623 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, suscrita por el Consultor Jurídico KETTY GEORGE ALMEIDA, de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la Firma Personal “Casa Inversiones La Nena” creada el 07-04-1994, con un capital de Bs. 500.000,oo, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el nro. 48, Tomo 1B, 2º Trimestre, no tenia autorización de funcionamiento para operar como Banco, Entidad de Ahorro y Préstamo, demás Instituciones Financieras y Casa de Cambio, entre los años 1997 al 2001 por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como ente Supervisor, razón por la que mal podía estar captando dinero a particulares de manera habitual, a cambio de un interés mensual, evidenciándose de ello que ambos imputados BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, incurrieron en la comisión del delito de Captación Indebida Habitual de Fondos del Público de manera continúa.
Perjudicando económicamente con su proceder ambos imputados a ciento cincuenta y cuatro personas (154) en su mayoría de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quienes confiaron sus pertenencias y dinero, inclusive muchos de estos entregaron sus dineros producto de sus largos años de trabajo traducido en dinero recibido por sus jubilaciones, confiando todos en la buena voluntad de estas dos personas, generando ello desgracias económicas en muchos hogares quienes llegaron a la ruina producto de la acción criminal de BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, ocasionándoles un daño económico global estimado en SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.700.000.000,oo) para esa época.
Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Admitieron los hechos que nos imputan el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” .
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputad de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, plenamente identificados, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos,, los hechos que dieron origen a la presente investigación, denuncia formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.110.867 y otras mas, contra los ciudadanos BELEN TERESA BAEZ ROSALES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V-8.098.266, de 48 años de edad, nacida en fecha 22-02-1962, de estado civil soltera, profesión Abogada y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-4.203.027, de 55 años de edad, nacido en fecha 24-04-1955, de estado civil soltero, profesión Educador Jubilado; ambos domiciliados en la Torre Oasis, Edificio A, Piso 4, Apartamento 4-C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal Estado Táchira, a quienes se les atribuyen los siguientes hechos: “ En fecha 26 de Julio de 1999 el ciudadano Juan Antonio Medina, formulo una denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional del Destacamento nro.13 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que señalo que la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, junto a su concubino JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, utilizando una Firma Personal denominada “ Inversiones La Nena” realizaba captaciones de dinero de particulares, ofreciendo un interés que oscilaba entre el 8% y 7% mensual, asimismo recibía empeños de objetos a cambio de sumas de dinero, realizaba hipotecas sobre bienes inmuebles; actividades estas que en principio eran cumplidas cabalmente por estas dos personas lo que origino que muchas personas de la ciudad de San Juan de Colon, colocaran en manos de ellos grandes cantidades de dinero a cambio de un interés en dinero, que era cancelado por ellos el cual resultaba atractivo ya que superaba significativamente el interés ofrecido por la banca privada, confianza esta que inclusive llevo a muchos de estos habitantes a solicitar prestamos de dinero bajo la modalidad de empeños e inclusive prestamos de dinero para poder adquirir inmuebles con garantía inmobiliaria; es el caso que luego de haber captado sumas millonarias de las personas que acudían a ellos a depositar el dinero, estas dos personas BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, de manera sorpresiva y sin advertencia previa desaparecieron de la ciudad de San Juan de Colon, llevándose consigo el dinero de las personas, y de los objetos varios que le fueron entregados por concepto de empeno y de un inmueble perteneciente a una de las víctimas de nombre Ivonne Motta Rengifo, toda vez que con esta persona la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, había suscrito una venta con Pacto de Retracto sobre un inmueble mediante un préstamo de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,oo) hoy día equivalente a Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.1.100,oo) respecto de la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Marta, casa nro.8, Primera Etapa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, tal como consta en un documento del Registro Público Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el nro.5, Folios 18-21, mediante el cual compra la ciudadana Ivonne Motta Rengifo, la referida vivienda y a su vez celebra en ese documento de manera conjunta una Venta de ese inmueble con Pacto de Retracto a la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, por un mes a partir de la fecha de firma, cancelando la ciudadana Ivonne Motta Rengifo ,dentro del plazo fijado la cantidad de dinero prestado, quedando a la espera de que le fuese devuelto mediante documento Registrado el inmueble, toda vez que había cumplido con el rescate del mismo tal como se evidencia del Recibo de puño y letra elaborado por BELEN TERESA BAEZ ROSALES donde refiere que la ciudadana IVONNE MOTTA RENGIFO, cancelo a tiempo el Pacto de Retracto sobre el préstamo de Bs.1.000.000,oo respecto de la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Marta, casa nro.8, Primera Etapa, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, documento este cuya escritura corresponde a la autoría de BELEN TERESA BAEZ ROSALES, conforme a una Experticia Grafotécnica nro.9700-134-LCT-1265, del Laboratorio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, de fecha 04 de mayo de 2000, suscrita por los Expertos JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ y SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, en la que concluyen que el contenido del recibo mediante el cual soporta el pago a tiempo realizado por esta ciudadana, han sido elaborados escrituralmente por la ciudadana BELEN TERESA BAEZ ROSALES, no devolviéndole a pesar de ello el inmueble en cuestión a la víctima, ingeniando al contrario una demanda fingida mediante dos letras de cambio suscritas por BELEN TERESA BAEZ ROSALES, a favor de una ciudadana de nombre DORA AYALA RONDON, por dos letras de cambio de Bs.25.000.000,oo cada una, tal como consta en la copia simple del Expediente Civil 14216 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, lo cual genero la medida de embargo contra la vivienda donde reside Ivonne Motta Rengifo, sin que hasta la presente fecha le haya sido restituida la propiedad del inmueble, apropiándose indebidamente de la vivienda de esta, a pesar de haberle cancelado el monto adeudado en el plazo pagado lo cual se traducía en el rescate a tiempo del bien inmueble.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los acusados BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos.
A los ciudadanos BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos, cuya pena va de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
Artículo 288: Serán sancionados con prisión de dos (02) a seis (06) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera o capten recursos del público de manera habitual.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para los acusados BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTES DURAN PULIDO a quien se les imputan la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos, es la de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION;
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes judiciales. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a Derecho, rebajar la pena en el límite inferior, es decir, en CUATRO (04) años de prisión,
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente realizar la rebaja de la mitad de la pena, de allí entonces que resulte procedente imponer una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN a los acusados BELEN TERESA BAEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos. Y así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 22/12//02/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.098.266, profesión u oficio Abogada, hija de Carmen Teresa Rosales de Báez (f) y de Alfredo Báez (v) residenciada en Torres El Oasis, Torre A, piso 4 apartamento 4C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-1318227; y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24/04/1955, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.027, profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Carmen Emilia Pulido de Duran (v) y de Vicente Duran (f), y residenciado en Torres El Oasis, Torre A, piso 4 apartamento 4C, Barrio Colón, Sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-1318227, por la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA HABITUAL DE FONDOS DE A PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos, para el momento de los hechos, y del ciudadano RENGIFO IVONE MORA Y OTROS, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena a los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera a los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO del pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Pública-
CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, impuesta en su oportunidad a los acusados BELEN TERESA BÁEZ ROSALES y JAIRO VICENTE DURAN PULIDO. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. KARLY MAYLET VEGA SANDOVAL
LA SECRETARIA
Causa 5J-SP21-P-2010-1625
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