REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristóbal, veinticinco (25) de Septiembre de 2012
202° y 153°
Causa 5JM-SP21-P-2011-2687
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIZ CORREDOR, Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
ACUSADO:
ENMANUEL VERA VERA.
DEFENSORA:
ABG. LOREDANA MORENO.
VICTIMA:
JESÚS ALFONSO DE LA RESURRECIÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y EL Orden Publico.
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENCIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS
En fecha 24 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde el ciudadano JESÚS ALFONSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se encontraba a bordo de la unidad de transporte público de Santa Ana, la cual transitaba por la vía de MINFRA de esta ciudad, cuando fue sorprendido por otro pasajero quien lo amenazo con un cuchillo y bajo amenaza de muerte lo conmino a que le entregara la bolsa que cargaba en las manos, entregando sus pertenencias, los demás tripulantes quisieron tomar la justicia por sus manos por lo que el agresor le indico al conductor que se detuviera y velozmente descendió del automóvil, el agraviado comenzó a perseguirlo y es cuando pidió ayuda a un funcionario policial manifestándole lo sucedido, tomando acciones del caso logrando aprehenderlo.
Estos hechos quedaron plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 24/03/2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector ALVARO MOLINA y Agente JUAN PABON, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Prolongación de la Quinta Avenida a la altura de MINFRA, cuando fueron abordados por un ciudadano, quien se identifico como JESÚS ALFONZO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y les manifestó que hacia poco había sido objeto de robo por parte de un sujeto que para el momento vestía una franela de color marrón y pantalón de color negro, que portaba un cuchillo con el que le había amenazado de muerte logrando despojarlo de una bolsa contentiva de un pantalón y una gorra, señalándoles al autor de hecho pretendía su impunidad, al ser intervenido se le hallo EN SU MANO DERECHA UNA BOLSA MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA GORRA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO EN LA PARTE DE FRENTE UNA IMAGEN ALUSIVA AL ESCUDO DEL DEPORTIVO TÁCHIRA, UN PANTALON DE COLOR AZUL CLARO EN LA PRETINA DEL PANTALON EN LA PARTE DE ATRÁS TIENE UNA ETIQUETA QUE SE PUEDE LEER CARIBU, así mismo se le practico inspección corporal encontrándole en la pretina de pantalón en la parte delantera UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON MANGO EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON TRES REMACHES, DE COLOR PLATEADO EN LA HOJA DE METAL SE PUEDE LEER LA MARCA STAINLESS STELL, el agraviado reconoció sus pertenencias así como al sujeto que lo había despojado de las mismas al sujeto agresor fue identificado como ENMANUEL VERA le fueron leídos sus derechos y quedo recluido en la Comandancia de la Policía del Estado.
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 26 de Marzo de 2011, se realizó la Audiencia de Presentación Física de Detenidos, Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar y aplicación de medida de coerción personal donde el Tribunal Tercero en funciones de Control decide Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, Decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario.
En fecha 24 de Abril de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado ENMANUEL VERA VERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALFONZO DE LA RESURRECION MARTÍNEZ MARTINEZ y El Estado Venezolano, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.
En fecha En fecha 07 de Junio de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, en la presente causa penal 3C-SP21-P-2010-2687, en conformidad con lo establecido en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: 1). SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ENMANUEL VERA VERA, 2). SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS Presentadas por el Ministerio Publico por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3). ORDENA la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALFONZO DE LA RESURRECION MARTÍNEZ MARTINEZ y El Estado Venezolano.
En fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal Quinto de Juicio, recibió por parte de la Oficina de Alguacilazgo, lo contentivo de 77 folios útiles, provenientes del Tribunal Tercero en Funciones de Control, fijando fecha para el Sorteo Extraordinario de Escabinos.
En fecha 26 de Julio de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, notándose la comparecencia de las personas seleccionadas JOSÉ GREGORIO RANGEL CARRERO y CIRO ALFONSO PÉREZ ROMAN, quienes cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley, quedando constituidos como Escabinos Seleccionados, fijando fecha para la apertura del Juicio Oral y Público para el día 16 de Agosto de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 12 de Agosto de 2011, fijada como se encontraba la apertura del Juicio Oral y Público para el día 16-08-2011 y por cuanto en fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2011-0043, resolvió que “Ningún Tribunal despachara desde 15 de Agosto de 2011 hasta el 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerá en suspenso las causas y no correrán los lasos procesales”, en consecuencia se refija para el día 19 Septiembre de 2011.
Desde la fecha 19 de Septiembre de 2011 y hasta la fecha del día 24 de Mayo de 2012, la apertura de dicho Juicio Oral y Publico se suspendió por diversos motivos, fijándose fecha para el día 12/06/2012.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1°. A los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-002687, seguida en contra del acusado ENMANUEL VERA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
Vista la incomparecencia reiterada de los Jueces Escabinos seleccionados en fecha 26 de Julio de 2011, ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL y CIRO ALFONSO PÉREZ ROMAN, y en aras de garantizar el debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la Administración de Justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como Escabino en la Administración de Justicia. Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón este Tribunal, “SE CONTITUYE UNIPERSONAL”.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada MARBELIZ CORREDOR, el acusado ENMANUEL VERA VERA, y la ABG. LOREDANA MORENO, Defensora Pública Penal.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ENMANUEL VERA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa pública, procediendo la abogada LOREDANA MORENO, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días a todos, hemos escuchado la intervención de la representación fiscal, Ciudadana Juez, aquí hay que determinar si los hechos ocurrieron o no de esa manera como lo indica el Ministerio Público. Mi representado lo tenemos que tratar como inocente, pues así lo establece nuestra norma adjetiva. Es de resaltar que en la audiencia preliminar él pudo acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y tener la rebaja de ley respectiva y no lo hizo por cuanto quiere demostrar su inocencia, y será en el debate del juicio oral y público, y solicitarle de antemano una sentencia absolutoria, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ENMANUEL VERA VERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional.
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
2°. A los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-002687, seguida en contra del acusado ENMANUEL VERA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada MARBELIZ CORREDOR, el acusado ENMANUEL VERA VERA, y la ABG. LOREDANA MORENO, Defensora Pública Penal. Encontrándose un (01) testigo en la sala de audiencias-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala el ciudadano JESÚS ALFONSO DE LA RESURRECCIÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.392.924, Victima, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vinculo de consanguinidad ni de afinidad con el acusado de autos, a lo que expuso “Eso fue en un transporte público, fue hace un tiempo, el ciudadano no se que procedimiento iba a realizar contra nosotros, pero si se que nos iba a robar, nosotros íbamos dormidos y la chica que iba con nosotros se dio cuenta de lo que él iba hacer en contra de nosotros, y nos amenazó y nosotros mismo lo íbamos a golpear había un modulo de la policía los agarraron y levantaron el procedimiento. Luego me lo encontré y se me acerco a decirme unas palabras y yo le dije a mi amigo que no lo puedo ir a visitar mas, yo estoy diciendo la verdad soy estudiante universitario, puede que el haya cometido un error y se paga y no se le dio la oportunidad de hacerlo pero tuvo la intención de hacerlo, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó:”Yo soy estudiante universitario, atleta y trabajo. Tengo 25 años. La fecha no la recuerdo, lo que recuerdo es que fue hace como 2 años. La línea era de Santa Ana. Yo iba con unos extranjeros ellos se llaman Juan Camilio y Diana, el día de la denuncia no los metí en el procedimiento. Yo iba dormido en la buseta con mis pertenencias, y nos despertamos y lo vimos con una bolsa y un bolso reaccionamos con nuestras propias manos, y el se bajo y había un policía ahí. Mis pertenencias eran un pantalón y una franelas, aquí era el acto que se iba a hacer, eso estaba en el bus porque las dejo tiradas. Yo iba en el último puesto de autobús. Mis pertenencias estaban al lado mío, cuando vimos fue las amenazas del ciudadano pero hicimos caso omiso a las amenazas. Yo tenia mis pertenencias en un bolso y el nos quita los bolsos pero las dejo tiradas. Si yo se las vi en sus manos por eso actuamos contra él, el mismo policía que hizo el procedimiento porque yo en realidad no quería ni denunciar, y fue el policía el que dijo usted va a dejar eso así. Si yo lo vi con mis pertenencias. Era una franela y jean una gorra. En ese momento lo íbamos a golpear la buseta se paró y el quería huir. El me hizo gestos de así, y me dijo quédese tranquilo. No yo no le vi nada, pero cuando lo revisaron, él tenía un cuchillo. No yo no vi el cuchillo, pero el hizo gestos. El nos dijo tranquilo, tranquilo, me decía que me quedara sano, así como un amague de que tenia un arma, pero no tenia nada, porque los policías le encontraron el cuchillo, pero los policías, no yo no vi de donde salio el cuchillo y los policías decía mire este es el cuchillo, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó:”Si yo iba dormido. Si recibí una amenaza, la acción es la que vale porque si pasan dos minutos el me deja sin nada. Él me dijo quédese tranquilo. Cuando a él lo revisaron le sacaron el cuchillo. En el momento en que el me amenazo no le vi ningún cuchillo. Este ciudadano lo encontré en el Centro Penitenciario de Occidente y él me intimido. Yo me sentí intimidado por como él me miró. Mis pertenencias las dejo tiradas en el piso, quedaron en el puesto de al lado o dos o tres puestos mas allá, es todo”.
A preguntas de la Ciudadana Juez, contestó:”Yo iba con dos amigos mas. Vanesa ella no es venezolana. Juan Camilo y Vanesa, no son de aquí. Yo me estaba quedando dormido. Cuando yo me monte en la unidad, él no iba, él se montó más adelante, el que lo observó fue la amiga mía que iba conmigo. No, yo no vi cuando se montó él a la unidad. Mi amiga me dice mire lo van a robar y él ya tenia la bolsa y las tiro y el chofer se paro y había una parada de policías, y yo le dije a él epa que le pasa y él se baja del bus y queda al frente de una cabina de policías y había un operativo de la policía. Yo iba en el puesto de atrás, el que le sigue antes del último. Si, si había mas gente. Mis pertenencias las tenia ene l piso. Ya estaban dos tres puestos mas adelante. Es decir, fue un gesto de amenaza gestual y verbal. Él me hizo así con la mano haciendo que tenía algo, y cuando vimos que no tenia armas y se bajo de la buseta, nosotros le íbamos a caer a golpes, y lo agarraron los policías. Yo no presencie la revisión. Los mismos que iban en el bus estaban a favor de lo que había pasado, y le dijimos a los policías ese es el ladrón. Los policías agarraron eso dentro del bus, nosotros nos bajamos. El policía cuando hizo la requisa estaba dentro del bus el arma blanca. Las amenazas de él fueron en el Centro Penitenciario de Occdiente, todos mis amigos me dijeron que no me visite, no me visite más porque nos van a joder aquí. Cuando yo lo vi, él se me acercó con otro y me dijo retire la denuncia pana, y yo le dije usted me iba a robar, después que paso eso, yo me siento amenazado porque otra gente dijo que él me iba a joder. Si yo me sentí amenazado, él me dijo quite la denuncia porque sino ya va a ver lo que va a pasar, es todo”.
Seguidamente, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: ”Ciudadana juez, debido a lo manifestado por la victima, estamos en vía y presentes a un cambio de calificación jurídica, en robo propio en grado de tentativa, ya que la victima dijo que no vio el arma, mi representado no hizo todo lo posible para consumar el hecho, pudiéramos estar en un cambio efectivo de calificación jurídica. Esta defensa solicita, se tome en consideración para un cambio de calificación ciudadana Juez. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-
Seguidamente, la ciudadana Juez, manifestó: “Hasta ahora este Tribunal considera prudente hacer presentes a este Juicio los órganos de prueba, y escuchar sus declaraciones, por lo que hasta el momento no considera prudente el cambio de calificación jurídica sin oír los funcionarios policiales. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, es todo”.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE JULIO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
3°. A los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-002687, seguida en contra del acusado ENMANUEL VERA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada MARBELIZ CORREDOR, el acusado ENMANUEL VERA VERA, y la ABG. LOREDANA MORENO, Defensora Pública Penal. Encontrándose un (01) testigo en la sala-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala el ciudadano JUAN JOSÉ PABON BUENDÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.816.313, Funcionario actuante, Agente, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vinculo de consanguinidad ni de afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 24/03/2011, a lo que expuso: “Eso fue en prolongación de la Quinta Avenida a nivel de Minfra, estábamos una comisión con el Inspector Molina. Nos encontramos un ciudadano quien dijo que lo habían despojado de una bolsa que contenía una gorra se le encontró en la pretina un arma blanca tipo cuchillo, y le dijimos a la victima si iba a denunciar dijo que si y procedimos a llevarlo a la Comisaría, es todo”.-
A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo voy a cumplir cinco años en Politáchira. Mis funciones de ese día patrullaje. En ese momento por Minfra en la quinta avenida y se acerco un ciudadano y nos dijo. Él dijo que había sido victima de un robo y que le había quitado una bolsa y dijo mire ahí va, los hechos fueron ahí mismo. La victima dice que fue en la buseta. A pocos metros de Minfra se detuvo al ciudadano. Se le practicó la inspección corporal y se le encontró un arma blanca tipo cuchillo. El cuchillo estaba viejo. La victima estaba con dos personas más y creo que esas personas no eran de aquí venia de visita de Colombia. Ellos asustados nos dicen que fueron producto de un robo, y nos lo señalo y lo agarramos y lo trasladamos a la comandancia. Ellos decían que el chamo había sacado un cuchillo y que le había quitado la bolsa. No se a que línea pertenecía la buseta, yo no puedo estar pendiente de eso si no del procedimiento. No realizamos inspección dentro de la unidad. Era una bolsa blanca. Nosotros lo intervenimos y lo encontramos a mano derecha. Tenía una gorra y un pantalón. La victima la reconoció como suya, es todo”.-
A preguntas de la Defensa, contestó: “Los hechos ocurrieron hace tiempo. No recuerdo cuando fue. Eran como las 05:00 de la tarde más o menos. En la prolongación de l quinta a nivel de Minfra. La bolsa la tenía él. La victima dijo que había sido objeto de robo. El se dejo revisar y se le encontró en la pretina del pantalón un cuchillo. Habíamos dos funcionarios mas y yo, es todo”.-
A preguntas de la Ciudadana Juez, contestó: “La inspección corporal creo que la hice yo. Procedimos a quitarle el cuchillo. Él no dijo nada de las evidencias. La victima venía de la buseta. Él se baja de la buseta y nos indico lo sucedido y procedimos a detenerlo. No observe que el detenido se haya bajado de la buseta. Él se bajo, y al rato nos indico lo sucedido, es todo”.-
Se dejo constancia de que se le pregunto al funcionario JUAN JOSÉ PABON BUENDÍA, que diera información a cerca de su compañero el funcionario ALVARO MOLINA, manifestando que el mismo esta siendo buscado porque tiene orden de destitución por la institución.
De seguidas al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2012, A LAS (09:30 A.M.).
4°. A los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-002687, seguida en contra del acusado ENMANUEL VERA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada MARBELIZ CORREDOR, el acusado ENMANUEL VERA VERA, y la ABG. LOREDANA MORENO, Defensora Pública Penal. No encontrándose testigos en la sala de audiencias-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-
De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no se encuentra presente ningún órgano de prueba que recepcionar se acuerda alterar el orden del debate y se procede a incorporar una prueba documental, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura al ACTA POLICIAL, de fecha 24/03/2011, por lo que se considera sometida al contradictorio.
En este estado, al no existir otros órganos de prueba que evacuar, aplaza el presente debate y fija su continuación para el día LUNES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
5°. A los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SP21-P-2011-002687, seguida en contra del acusado ENMANUEL VERA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada MARBELIZ CORREDOR, el acusado ENMANUEL VERA VERA, y la ABG. LOREDANA MORENO, Defensora Pública Penal. No encontrándose testigos en la sala de audiencias-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-
El tribunal prescinde de la declaración del funcionario ALVARO MOLINA, de quien se recibió Oficio dirigido de la Policía del estado Táchira, informando al Tribunal que el referido funcionario no ha asistido a su puesto de trabajo y que desconocen sus motivos. Ahora bien en relación de la declaración de los expertos, JOSÉ DAVID VIVAS; PATRICIA ALEJANDRA HERRERA e INGRID QUINTERO, el tribunal considera necesario prescindir de sus declaraciones, por cuanto se trata es del reconocimiento legal de los objetos que dieron origen a los delitos imputados.
Seguidamente el Ministerio Público, manifestó: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no se opone a que se prescinda de las declaraciones de los expertos por cuanto se traba es del reconocimiento legal a los objeto del robo, es todo”.-
Posteriormente la Defensa, manifestó: “No tengo ningún inconveniente en que se prescinda de las declaraciones de los expertos, es todo”.-
Seguidamente el Tribunal, hace un cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, manteniéndose el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.-
De seguidas, se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales, a lo que se ordena a la Secretaria dar lectura al 1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1431, de fecha 01/04/2011, 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1499, de fecha 06/04/2011, y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-134-LCT-057, de fecha 26/03/2011, por lo que se considera sometida al contradictorio.
Se declara concluido el debate probatorio.
De seguidas la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado ENMANUEL VERA VERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ciudadana juez, admito los hechos en relación al delito de robo y a la detentación del arma blanca, es todo”.-
En relación a la Admisión de responsabilidad formulada por el acusado de autos, el Tribunal pasa a dictar sentencia, de la siguiente manera:
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano ENMANUEL VERA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23/09/1985, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V:- 19.769.851, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Alejandrina Vera de Vera (v), y de José Vera Montañés (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, parte baja, calle principal, casa N° 2-13, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENMANUEL VERA VERA, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, impuesta en fecha 26 de marzo de 2011.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS PROCESALES Y DE LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la Justicia, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia la ciudadana Juez Presidenta: impone al acusado ENMANUEL VERA VERA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ciudadana juez, admito los hechos en relación al delito de robo y a la detentación del arma blanca, es todo”.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. JESÚS ALFONSO DE LA RESURRECCIÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.392.924, (Victima), a lo que expuso
“Eso fue en un transporte público, fue hace un tiempo, el ciudadano no se que procedimiento iba a realizar contra nosotros, pero si se que nos iba a robar, nosotros íbamos dormidos y la chica que iba con nosotros se dio cuenta de lo que él iba hacer en contra de nosotros, y nos amenazó y nosotros mismo lo íbamos a golpear había un modulo de la policía los agarraron y levantaron el procedimiento. Luego me lo encontré y se me acerco a decirme unas palabras y yo le dije a mi amigo que no lo puedo ir a visitar mas, yo estoy diciendo la verdad soy estudiante universitario, puede que el haya cometido un error y se paga y no se le dio la oportunidad de hacerlo pero tuvo la intención de hacerlo, es todo”.-A preguntas del Ministerio Público, contestó:”Yo soy estudiante universitario, atleta y trabajo. Tengo 25 años. La fecha no la recuerdo, lo que recuerdo es que fue hace como 2 años. La línea era de Santa Ana. Yo iba con unos extranjeros ellos se llaman Juan Camilio y Diana, el día de la denuncia no los metí en el procedimiento. Yo iba dormido en la buseta con mis pertenencias, y nos despertamos y lo vimos con una bolsa y un bolso reaccionamos con nuestras propias manos, y el se bajo y había un policía ahí. Mis pertenencias eran un pantalón y una franelas, aquí era el acto que se iba a hacer, eso estaba en el bus porque las dejo tiradas. Yo iba en el último puesto de autobús. Mis pertenencias estaban al lado mío, cuando vimos fue las amenazas del ciudadano pero hicimos caso omiso a las amenazas. Yo tenia mis pertenencias en un bolso y el nos quita los bolsos pero las dejo tiradas. Si yo se las vi en sus manos por eso actuamos contra él, el mismo policía que hizo el procedimiento porque yo en realidad no quería ni denunciar, y fue el policía el que dijo usted va a dejar eso así. Si yo lo vi con mis pertenencias. Era una franela y jean una gorra. En ese momento lo íbamos a golpear la buseta se paró y el quería huir. El me hizo gestos de así, y me dijo quédese tranquilo. No yo no le vi nada, pero cuando lo revisaron, él tenía un cuchillo. No yo no vi el cuchillo, pero el hizo gestos. El nos dijo tranquilo, tranquilo, me decía que me quedara sano, así como un amague de que tenia un arma, pero no tenia nada, porque los policías le encontraron el cuchillo, pero los policías, no yo no vi de donde salio el cuchillo y los policías decía mire este es el cuchillo, es todo”.-A preguntas de la Defensa, contestó:”Si yo iba dormido. Si recibí una amenaza, la acción es la que vale porque si pasan dos minutos el me deja sin nada. Él me dijo quédese tranquilo. Cuando a él lo revisaron le sacaron el cuchillo. En el momento en que el me amenazo no le vi ningún cuchillo. Este ciudadano lo encontré en el Centro Penitenciario de Occidente y él me intimido. Yo me sentí intimidado por como él me miró. Mis pertenencias las dejo tiradas en el piso, quedaron en el puesto de al lado o dos o tres puestos mas allá, es todo”. A preguntas de la Ciudadana Juez, contestó:”Yo iba con dos amigos mas. Vanesa ella no es venezolana. Juan Camilo y Vanesa, no son de aquí. Yo me estaba quedando dormido. Cuando yo me monte en la unidad, él no iba, él se montó más adelante, el que lo observó fue la amiga mía que iba conmigo. No, yo no vi cuando se montó él a la unidad. Mi amiga me dice mire lo van a robar y él ya tenia la bolsa y las tiro y el chofer se paro y había una parada de policías, y yo le dije a él epa que le pasa y él se baja del bus y queda al frente de una cabina de policías y había un operativo de la policía. Yo iba en el puesto de atrás, el que le sigue antes del último. Si, si había mas gente. Mis pertenencias las tenia ene l piso. Ya estaban dos tres puestos mas adelante. Es decir, fue un gesto de amenaza gestual y verbal. Él me hizo así con la mano haciendo que tenía algo, y cuando vimos que no tenia armas y se bajo de la buseta, nosotros le íbamos a caer a golpes, y lo agarraron los policías. Yo no presencie la revisión. Los mismos que iban en el bus estaban a favor de lo que había pasado, y le dijimos a los policías ese es el ladrón. Los policías agarraron eso dentro del bus, nosotros nos bajamos. El policía cuando hizo la requisa estaba dentro del bus el arma blanca. Las amenazas de él fueron en el Centro Penitenciario de Occdiente, todos mis amigos me dijeron que no me visite, no me visite más porque nos van a joder aquí. Cuando yo lo vi, él se me acercó con otro y me dijo retire la denuncia pana, y yo le dije usted me iba a robar, después que paso eso, yo me siento amenazado porque otra gente dijo que él me iba a joder. Si yo me sentí amenazado, él me dijo quite la denuncia porque sino ya va a ver lo que va a pasar, es todo”.
Esta juzgadora estima la declaración de la victima de nombre Jesús Alfonso de la Resurrección Martínez Martínez, el mismo es conteste en señalara al tribunal, que efectivamente fue objeto de un robo, pero no es claro al indicar al tribunal si el acusado de autos, el ciudadano ENMANUEL VERA VERA, ejerció amenazas para despojarlo de sus pertenencias.
2.- JUAN JOSÉ PABON BUENDÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.816.313, Funcionario actuante, Agente, y se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 24/03/2011, a lo que expuso: “Eso fue en prolongación de la Quinta Avenida a nivel de Minfra, estábamos una comisión con el Inspector Molina. Nos encontramos un ciudadano quien dijo que lo habían despojado de una bolsa que contenía una gorra se le encontró en la pretina un arma blanca tipo cuchillo, y le dijimos a la victima si iba a denunciar dijo que si y procedimos a llevarlo a la Comisaría, es todo”.-A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo voy a cumplir cinco años en Politáchira. Mis funciones de ese día patrullaje. En ese momento por Minfra en la quinta avenida y se acerco un ciudadano y nos dijo. Él dijo que había sido victima de un robo y que le había quitado una bolsa y dijo mire ahí va, los hechos fueron ahí mismo. La victima dice que fue en la buseta. A pocos metros de Minfra se detuvo al ciudadano. Se le practicó la inspección corporal y se le encontró un arma blanca tipo cuchillo. El cuchillo estaba viejo. La victima estaba con dos personas más y creo que esas personas no eran de aquí venia de visita de Colombia. Ellos asustados nos dicen que fueron producto de un robo, y nos lo señalo y lo agarramos y lo trasladamos a la comandancia. Ellos decían que el chamo había sacado un cuchillo y que le había quitado la bolsa. No se a que línea pertenecía la buseta, yo no puedo estar pendiente de eso si no del procedimiento. No realizamos inspección dentro de la unidad. Era una bolsa blanca. Nosotros lo intervenimos y lo encontramos a mano derecha. Tenía una gorra y un pantalón. La victima la reconoció como suya, es todo”.-A preguntas de la Defensa, contestó: “Los hechos ocurrieron hace tiempo. No recuerdo cuando fue. Eran como las 05:00 de la tarde más o menos. En la prolongación de l quinta a nivel de Minfra. La bolsa la tenía él. La victima dijo que había sido objeto de robo. El se dejo revisar y se le encontró en la pretina del pantalón un cuchillo. Habíamos dos funcionarios mas y yo, es todo”.-A preguntas de la Ciudadana Juez, contestó: “La inspección corporal creo que la hice yo. Procedimos a quitarle el cuchillo. Él no dijo nada de las evidencias. La victima venía de la buseta. Él se baja de la buseta y nos indico lo sucedido y procedimos a detenerlo. No observe que el detenido se haya bajado de la buseta. Él se bajo, y al rato nos indico lo sucedido, es todo”.- que diera información a cerca de su compañero el funcionario ALVARO MOLINA, manifestando que el mismo esta siendo buscado porque tiene orden de destitución por la institución.
Esta juzgadora estima la declaración del funcionario actuante, el mismo, es conteste en manifestar al tribunal, que actuó en relación a que la victima Jesús Alfonso de la Resurrección Martínez Martínez, le indicó que el ciudadano que iba corriendo lo había robado, por tal razón, actuó conjuntamente con su compañero, y le dieron alcance, al hacerle la revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca, así mismo, en la mano una bolsa, al revisarla se hallaron unas prendas de vestir, siendo reconocida por el dueño, es decir, la victima Jesús Alfonso, por tal razón detiene a está persona.
3.- Contenido del Acta de Aprehensión e Inspección, de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Policial Sub-Inspector 3987 MOLINA ALVARO y el Agente 3542 PABON JUAN, adscritos a la Estación Policial La Concordia, Comando de la Policía del Estado Táchira.
“Siendo los 06:00 hora de la tarde aproximadamente, del día de hoy se nos acerco un ciudadano quien se nos identifico como JESÚS ALFONSO DE LA RESURRECION MARTÍNEZ, quien nos indico que hace pocos minutos había sido objeto de robo por un ciudadano quien para el momento vestía una franelilla color marrón y un pantalón color negro, que con un cuchillo lo había acabado de despojar de una bolsa contentiva en su interior de un pantalón y una gorra e igualmente señalándonos al ciudadano autor del hecho quien se encontraba a los pocos metros procedimos a darle la voz de alto interviniéndolo policialmente encontrándole en la mano derecha UNA BOLSA MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA GORRA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO EN LA PARTE DE FRENTE UNA IMAGEN ALUSIVA AL ESCUDO DEL DEPORTIVO TÁCHIRA, UN PANTALON DE COLOR AZUL CLARO EN LA PRETINA DEL PANTALON EN LA PARTE DE ATRÁS TIENE UNA ETIQUETA QUE SE PUEDE LEER CARIBU, JEANS WEAR SINCE 1048 Y EN EL CIERRE DEL PANTALON POR LA PARTE DE ADENTRO UNA ETIQUETA QUE INDICA TALLA 30, e igualmente hicimos saber sobre nuestras sospechas sobre la posesión oculta entre su ropa o adheridos en su cuerpo de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negasa, motivo por el cuar de acuerdo al articulo 205 de COPP, se le practico registro corporal encontrándole en la pretina del pantalón en la parte delantera UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UN MANGO EN REGULAR ESTADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON TRES REMACHES DE COLOR PLATEADO EN LA HOJA DE METAL SE LE PUEDE LEER LA MARCA STAINLESS STEEL, en ese momento el ciudadano quien dice llamarse y se confirma que es NELSON VERA VERA, de 25 años de edad, Venezolano, informándosele a la Representación Fiscal”.
Esta juzgadora valora el acta policial, en razón, de que con ella avala el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Táchira, conjuntamente con la exposición y participación de la victima el ciudadano Jesús Alfonso de la Resurrección Martínez Martínez, en el mismo, se indica los objetos incautados en el procedimiento.
4. Contenido del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700134-LCT-1431, de fecha 31 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario VIVAS JOSÉ, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Tachira.
“Un (01) Arma Blanca, comúnmente denominado CUCHILLO, de uso domestico, conformada por una hoja metálica de corte con una punta terminada en forma aguda, de Quince (15 cm) centímetros por Dos (02 cm) de ancho, en su superficie presenta las inscripciones STAINLESS STEEL y presenta estrías de fricción en toda su superficie producto del constante uso, su mango elaborado e material que la compone, de Catorce (14 cm) centímetros de longitud por Tres (03 cm) centímetros de ancho, unida a la hoja de corte a través de tres remaches metálicos de color plateado. La referida pieza se aprecia en estado de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. concluyendo que la presente arma punzo-cortante y/o penetrante, pudiendo ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas por el mismo dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante, de igual forma puede ser utilizado como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica, y una funda para arma blanca, la cual puede ser utilizada para fundar o desfundar un arma blanca”.
Esta juzgadora valora está prueba documental, con ella se evidencia, la existencia de un arma blanca, con sus características detalladas.
5. Contenido del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1449, de fecha 06 de Abril de 2011, suscrita por la funcionaria T.S.U. PATRICIA ALEJANDRA HERRERA DIAZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados BOLSA, elaborada en material sintético de color blanco, la misma de forma rectangular. Concluyendo que el presente objeto puede ser utilizado para trasladar, portar y/u ocultar objetos que ofrezcan una menor resistencia.
Esta juzgadora valora la presente prueba documental, por cuanto con ella se puede adminicular con la declaración del funcionario actuante José Pabón, como la declaración de la victima el ciudadano Jesús Alfonso de la Resurrección, ambos son conteste en señalara que los objetos robados se encontraba en una bolsa plástica.
6. Contenido de la Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-ST-057, de fecha 26 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario T.S.U: ENDRID QUINTERO, Detective adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
“Una (01) prenda de vestir de las denominadas PANTALON, del tipo jean, color azul, de la marca CARIBU JEAN WEAR, talla 30, el mismo presenta soluciones de continuidad (rasgaduras) y se aprecia en mal estado de uso y conservación, el mismo no presenta valor comercial y Una (01) prenda de vestir de las denominadas GORRA, de color amarillo y negro con imágenes alusivas a DEPORTIVO TÁCHIRA, se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación, siendo esta justipreciada en veinte bolívares exactos (20 Bs)”.
Esta juzgadora valora está prueba documental, con ella se determina, el precio real de las prendas objetos del robo y que pertenecía a la victima.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar si los delitos aquí debatidos, como lo es el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALFONZO DE LA RESURRECION MARTÍNEZ MARTINEZ y El Estado Venezolano.
Considera está operadora de justicia que no se pudo demostrar a través de los órganos de prueba evacuado el Delito de Robo Agravado, especialmente por la declaración de la victima el ciudadano JESUS ALFONSO DE LA RESURRECCIÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el mismo no fue claro, concreto y conciso si fue amenazado con el cuchillo, simplemente señala al tribunal que él venía dormido en la buseta, cuando sus amigos quienes lo acompañaban les indican que la bolsa donde traía sus pertenencias, se encontraba en un puesto delante de él, por tal razón, trato de recuperar sus pertenencias, pero fue imposible, debido que la persona de manera inmediata se baja de la buseta emprende huída veloz, y es cuando la victima también desembarca dicha unidad de transporte público, y avista a los funcionarios actuantes de la policía del Estado, y le informa de la situación, por lo que se activa la persecución y alcanza a la persona la cual al hacer la revisión corporal se le hallo en la mano derecha una bolsa dentro de la misma la pertenencia de la victima, que fue objeto de experticia por parte de la funcionaria determinando que se trataba de una bolsa plástica que tiene como función guardar objetos, así mismo, realizó el avaluó de las pertenencias, determinándose un monto por la cantidad de veinte (20) Bolívares Fuerte. Por ende de los fundamentos de hecho y de derecho prospera de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada con respecto al Titulo de Juicio Oral y Público, ES UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, por cuanto realmente el tipo penal, es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano JESÚS ALFONSO DE LA RESURRECCIÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Así se decide.-
Ahora con lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, si se pudo demostrar la comisión de tal delito. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Se pudo demostrar en el debate probatorio imputado ENMANUEL VERA VERA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALFONZO DE LA RESURRECION MARTÍNEZ MARTINEZ y El Estado Venezolano, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 455. Código Penal. Robo Propio. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue u objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 277. Código Penal. Porte de Armas Prohibidas. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado ENMANUEL VERA VERA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALFONZO DE LA RESURRECION MARTÍNEZ MARTINEZ y El Estado Venezolano.
El delito de Robo Propio, tiene una pena minima de seis (06) años y una máxima de doce (12) años, está juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código, penal, es decir, la pena minima de esté delito, quedando en seis (06) de prisión.
Ahora bien por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, la cual tiene un limite mínimo de tres (03) años y un limite máximo de cinco (05) años, esta juzgadora aplica el criterio anterior, por ende, queda en tres (03) años de prisión, pero en el presente caso, hay concurrencia ideal de delito, es decir, cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales, así lo ha señalado la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005.
De lo anteriormente expuesto se debe tomar el de mayor entidad, en este caso, es el de ROBO PROPIO, y se computa la mitad de uno o de otros delitos, tenemos el de Porte Ilícito, por tal razón, la mitad de tres (03) años, corresponde a un (01) año y seis (06) meses de prisión. Así mismo, se debe aplicar la atenuante, establecida en el artículo 74, la que prevé, si es primario en la comisión de hecho punible, por tal razón, se le hace una rebaja por parte de está operadora de justicia, en consecuencia se condena al acusado ENMANUEL VERA VERA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES Y DE LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la Justicia, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
CAPITULO XI
CONFISCACIÓN
Se ordena la confiscación del arma blanca, es decir, de un CUCHILLO, de uso domestico, conformada por una hoja metálica de corte con una punta terminada en forma aguda, de Quince (15 cm) centímetros por Dos (02 cm) de ancho, en su superficie presenta las inscripciones STAINLESS STEEL y presenta estrías de fricción en toda su superficie producto del constante uso, su mango elaborado e material que la compone, de Catorce (14 cm) centímetros de longitud por Tres (03 cm) centímetros de ancho, unida a la hoja de corte a través de tres remaches metálicos de color plateado, debiendo destinarse al Parque Nacional, como lo prevé el artículo 279 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO XII
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, del acusado Enmanuel Vera Vera, en virtud de la condenatoria, ya que supero lo que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, más de cinco (05) años, así mismo, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que fue decretada por su oportunidad por el Tribunal de Control, en su momento. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ENMANUEL VERA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23/09/1985, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V:- 19.769.851, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Alejandrina Vera de Vera (v), y de José Vera Montañés (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, parte baja, calle principal, casa N° 2-13, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENMANUEL VERA VERA, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO PEÑALOZA PEÑALOZA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, impuesta en fecha 26 de marzo de 2011.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS PROCESALES Y DE LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado de autos, en virtud de la gratuidad de la Justicia, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondientE. Notifíquese.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA
Causa 5JM-SP21-P-2011-2687
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