REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, veinticuatro (24) septiembre de de 2012.
202º y 153º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2010-1782, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS NAUDER AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07 de Octubre de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.845.017, residenciado en la invasión, detrás de la bomba, calle principal, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Táchira; por la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: YULIBE PERNIA, WILMER PERNIA, JESÚS VICENTE PERNIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO: DEFENSA:
CARLOS NAUDEN AVILA ABG. RICARDO DA SILVA E.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ ABG. REINALDO CHACON

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En horas de la noche del 21 de Agosto del 2010, los ciudadanos Jesús Vicente Pernia y Yulibe Pernia Díaz, así como el adolescente Wilmer Jesús Pernia Díaz, se encontraban en una vivienda ubicada en la Invasión 27 de Abril del sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos quienes bajo amenazas con arma de fuego, los sometieron y procedieron a apoderarse de objetos de propiedad de las víctimas, motivo por el cual dieron aviso al Puesto de La Pedrera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciéndose presente al sitio una comisión integrada por loa efectivos Reny Lugo Bautista, Darwin Delfín Quevedo, Aldo Bastardo González y Wilian Velazco Hernández, procediendo los delincuentes al percatarse de la presencia militar a emprender la huida en veloz carrera, logrando ser aprehendidos dos de ellos, quienes quedaron identificados como CARLOS NAUDER AVILA, de 28 años de edad y el adolescente ALVARO MANUEL LÓPEZ OCHOA, de 17 años de edad. Al efectuarle la revisión personal al ciudadano Carlos Nauder Ávila, le fue incautado en un bolso del tipo koala que llevaba en la cintura un arma de fuego, del tipo Pistola, marca Taurus, serial KTA61761 con su respectivo cargador provisto de Catorce (14) cartuchos y una bolsa de tela en cuyo interior tenia Quince (15) cartuchos, siendo en consecuencia trasladados a la Comandancia General de la Policía y puestos a disposición del Ministerio Publico para los tramites de la Ley, una vez practicado en dictamen pericial de balística al arma incautada así como a los cartuchos, se determino que se trataba de una pistola, cuyo modalidad de accionamiento es automática, la cual según lo expuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es catalogada como arma de guerra, arma esta que al ser verificada por ante el Sistema de Información Policial, se determino que se encontraba solicitada por haber sido robada en fecha 25 de enero del año 2006, en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, según expediente N° G-964.780 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Agosto de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 06 de Septiembre de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JU-SP21-P-2010-1782, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 14 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de CARLOS NAUDER AVILA, por la comisión de los delitos COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Yulibe Pernia, Wilmer Pernia, Jesús Vicente Pernia y el estado venezolano. Presentando las siguientes pruebas:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1 Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Jackson Gámez, Sargento Mayor de Tercera Magrint Brigitte Vásquez y General Gerson Montañés, adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico el Dictamen Pericial de Balística N° 2540, de fecha 23 de Agosto de 2010.
PRUEBA TESTIFICAL:

2.1. Declaración en calidad de víctima del ciudadano Jesús Vicente Pernia.

2.2. Declaración en calidad de Victima de la ciudadana Yulibe Pernia Díaz.

2.3. Declaración en calidad de Victima del ciudadano Wilmer Jesús Pernia Díaz.

2.4 Declaración en calidad de testigos de los funcionarios actuantes, Primer Teniente Renny Lugo Bautista, Sargento Mayor de Primera Darwin Delfín Quevedo, Sargento Primero Aldo Bastardo González y Sargento Primero William Velazco Hernández, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1.- Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA-SIP: 0049, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios Renny Bautista, Darwin Delfín Quevedo, Aldo Bastardo González y Wilian Velazco, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

3.2- Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DF-2010/2540, de fecha 23 de Agosto de 2010, realizada por el experto Jackson Arnaldo Gámez Moreno, adscrita al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.


3.3. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DF-2010/2547, de fecha 24 de Agosto de 2010, realizada por la experto Magrint Brigitte Gómez Vásquez, adscrita al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.4. Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2010/2541, de fecha 24 de agosto de 2010, realizada por el Experto Gerson Edmison Montañés García, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 05 de Octubre de 2010, fijada como se encontraba la presente causa para la celebración del Juicio oral y Público, y por cuanto el ciudadano imputado en su derecho de palabra concedido expone “Ciudadana Juez le solicito se difiera la presente audiencia, por cuanto no me siento preparado para iniciar el juicio del día de hoy, es todo”, se acuerda diferir el mismo para el día 19 de Octubre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de Octubre de 2010, fijada como se encontraba la presente causa para la celebración del Juicio oral y Público, y por cuanto el ciudadano imputado en su derecho de palabra concedido expone “Nombro como mis defensores a los Abogados Ricardo Da Silva Escobar y Rodmy Antonio Mantilla Espinosa, inscritos en el impreabogado, para que me asista conjunta o separadamente, es todo”, se acuerda diferir el mismo para el día 16 de Noviembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, fijada como se encontraba la presente causa para la celebración del Juicio oral y Público, y por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° 5JU-SP21-P-2010-1793, se acuerda diferir el mismo para el día 17 de Diciembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, fijada como se encontraba la presente causa para la celebración del Juicio oral y Público, y por cuanto al verificar las partes se nota la no comparecencia del los Defensores Privados, se acuerda diferir el mismo para el día 18 de Enero de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de Enero de 2011, fijada como se encontraba la presente causa para la celebración del Juicio oral y Público, y por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 5J-SP21-P-2010-5416, se acuerda diferir el mismo para el día 14 de Febrero de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

1° En fecha 14 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano CARLOS NAUDER AVILA, por la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Yulibe Pernia, Wilmer Pernia, Jesús Vicente Pernia y el estado venezolano, así como señala las pruebas sobre la cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas licitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, así mismo solicito se solicitara opinión a la Defensa en cuanto a la declaración de los expertos señalados en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 y se estipule sobre sus declaraciones.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en la presente causa no están fijadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hay muchas verdades convenientes, es muy convenientes que en una invasión haya casa con ciertas características y que varias personas armadas entren a un rancho y sometan a sus ocupantes y que uno de estos ocupantes se logre fugar y de parte a la Guardia Nacional y que en el sitio se forme un tiroteo, y que la única persona que aprehenden caiga en un hueco, se lastime y logren aprehenderlo, hay muchas cosas amañadas, dicen hubo disparos y las armas están completas en sus municiones, en consecuencia apelamos al estado social y democrático de justicia, que nos enfrentemos a la realidad de los hechos a través de los testimonios de los testigos, las victimas, funcionarios y se pueda obtener la verdad a través de las vías jurídicas establecidas por el legislador para tal fin, es todo”.

Seguidamente, se procede a imponer al acusado CARLOS NAUDER AVILA, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas y a la prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin Juramento, expone: “Los Guardias me aprehenden el 21 de Agosto de 2010, fue en la casualidad que ellos salen de Barrio la Invasión de La Pedrera y voy que estaba jugando tejo, como a las 7:30 salgo de allí, voy caminando y en ese momento siempre hay guardias, yo iba a dormir porque estaba tomado, yo cuando salgo de la finca salgo a jugar tejo y tomar cerveza, en ese momento los guardias vienen a pie, me llaman y me piden la cedula, me montaron en la patrulla y me detienen porque estaba ebrio, en el momento iba un menor de edad también me llevan al Comando, me tapan los ojos y me empiezan a pegar y desde las 7:30 de la noche comenzó ese proceso yo preguntaba que por que me daban palo y pata, le daban palo y pata al menor, pasaron la noche en ese rollo, y al otro día me traen para acá narraron esos hechos, yo no sé nada de ese robo, yo iba era caminando de estar tomando, pasaron toda la noche dándome palo para que yo dijera que con quien andaba, dure con los ojos tapados hasta las 06:00 de la mañana y después me trajeron para acá, es todo”.

Luego, en vista de lo declarado por el acusado, el Fiscal del Ministerio Publico pregunta, y este le contesta lo siguiente: “Me intervinieron en frente de la hielera, fue la Guardia Nacional, yo estaba solo en ese momento, había un menor de edad en el vehículo de la Guardia que yo nunca que yo nunca he visto jamás, lo vi por primera vez en el Puesto de la Alcabala, los Guardias Nacionales iban a pie, a mi me detienen y al rato llego un carro de la Guardia y me llevaron para el Comando, en el carro ya estaba el muchacho, no sé si alguien me señalo de haber hecho algo, yo llevaba mi koala, mi teléfono y mis papeles, mi koala era negro, los Guardias Nacionales si me quitaron el koala”.

De seguidas, a preguntas de la Defensa contesto: “Me detiene al frente de la hielera, diagonal a la invasión. Un poco antes de la carretera nacional, como a 70 u 80 metros. La hielera esta a 80 metros de la carretera, también está la bomba, diagonal esta la alcabala, y algunos comerciantes, yo venía caminando por el frente de la hielera, venia de jugar tejo. Yo vi primero a tres guardias los cuales llevaban fusiles. Es la misma carretera que pasa por la Guardia, no había nadie más por el sector. Los Guardias me quitaron la cedula, me dicen que agachara la cabeza y me subiera a la camioneta y me dijeron que yo estaba detenido, yo no sabía porque, me golpearon, me pegara a la pared en frente al comando y me metieron candela por las axilas, después me llevaron al comando y me golpearon, me llevaron al ambulatorio pero igual tenía los ojos vendados y no me dejaron ver al médico, yo no le pude explicar a él, porque estaba detenido y esposado”

Luego, a preguntas del Tribunal contesto: “Yo soy obrero desde niño, yo trabajo para fincas con moto sierras, yo trabaje ese día para el Señor Montoya, no tengo ningún contrato escrito con ese señor”.

Seguidamente, vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el Procedimiento Abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS NAUDER AVILA, plenamente identificado, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Vicente Pernia, Yulibe Díaz y W.J.P.D. (Adolescente), PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte de Código Penal, por reunir los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado CARLOS NAUDER AVILA, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas y a la prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin Juramento manifestando no querer declarar. En este estado, el Tribunal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como de la recepción de las pruebas ofrecidas, y al no contar con la presencia de testigos ofrecidos, aplaza el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTICUATRRO (24) DE FEBRERO DE 2011, A OAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

2°. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), en la sala cuarta de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuar con la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-1782, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS NAUDER AVILA, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Vicente Pernía, Yulibe Pernía Díaz y W.J.P.D. (Adolescente), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el defensor abogado Ricardo Da Silva Escobar, el imputado Carlos Nauder Ávila, así mismo se encuentran presentes los funcionarios ALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, WILLIAM DAVID VELAZCO HERNÁNDEZ, RENNY OSCAR LUGO BAUTISTA y DARWIN DOMINGO DELFIN QUEVEDO. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. De seguidas se declara abierta la fase de recepción de pruebas y se hace ingresar al ciudadano RENNY OSCAR LUGO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.123.737, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado, de seguidas le fue puesta de manifiesto Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA.SIP: 0049, de fecha 21 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso: “Ratifico el contenido y la firma del acta policial, nosotros estábamos en el punto de control La Pedrera cuando a las 10: 30 de la noche llega un señor de forma asustada u alterado y nos informó que en su casa, ubicada en la invasión, se encontraban unos ciudadanos que estaban amenazando de muerte a un familiar de ellos, salimos en comisión al sector, estaba oscuro, mas sin embargo pudimos a ver al ciudadano que esta en la sala (Señaló al acusado de autos), que tenía sujeto a otra persona y lo tenía apuntando por el cuello, lo tenía como un escudo, salio corrió la victima que estaba sujeto y se refugia con nosotros, también venía otro muchacho y dice la víctima que el estaba también, en la casa se queda este señor presente, saltó un muro y la persona estaba ahí al otro lado del muro, le conseguimos un koala y en el koala un arma de fuego tenía un cartucho, lo trasladamos, registramos el arma tenía catorce cartuchos en el cargador y dentro del koala tenía otros cartuchos envueltos en una telita blanca, luego le informamos a la fiscalía del caso, se entrevistaron los testigos, se registró el arma en el sistema y arrojaba solicitada por el CICPC Guasdualito, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo 5 años de servicio en la Guardia Nacional, en la Pedrera aun estoy presentando servició, el arma se le encontró al señor que esta presente (señaló al acusado en sala), el arma era Taurus 9 mm, el arma la tenía dentro del koala, participamos 4 funcionarios en el procedimiento, en la detención del ciudadano participamos dos, el sargento Velazco y yo, si chequeamos el arma, primero verificamos que no hubiera cartuchos en la recamara, para evitar que no se salga un disparo, en la recamara había un cartucho y en el cargador habían 14 cartuchos mas, luego chequeamos en el SICOPOR el estado del arma y nos arrojó que el arma estaba solicitada por el CICPC de Guadualito, Estado Apure, la persona detenida no portaba el porte o autorización del arma, el sitio donde ocurrió el hecho era un rancho, la persona que denunció era un hombre de aproximadamente 40 años, dijo que su hijo lo estaban amenazando con un arma de fuego y que lo iban a matar; el hijo de este señor era la víctima, nosotros vimos al señor aquí presente y se logró la captura de otro ciudadano que la misma victima señaló como autor, era un menor de edad; el menor de edad negro que llegó al sitio y las victimas señalaron que se encontraban presentes los dos, el señor aquí presente y el menor; primera vez que veía al señor aquí presente, nunca antes lo había detenido, el hecho ocurrió en agosto de 2010, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No hubo enfrentamiento con arma de fuego entre las personas que estaban allí y la comisión, nos trasladamos a pie desde el Puesto de Control a la casa, los separa como 60 metros, nosotros entramos por la principal de la invasión, el que va hacia Barinas consigue primero la entrada a la invasión y luego la alcabala, en la entrada no hay locales comerciales, hay locales comerciales pero después de la alcabala, los locales comerciales son de comida, en la segunda entrada no hay hielera, la hielera esta después del muro que divide la invasión, del muro a la vivienda donde se detuvo el ciudadano hay como quince metros, la vivienda era de lata y palo, era bastante amplia, no grandísima pero si amplia, no recuerdo como era el techo de la vivienda, no se cuantas habitaciones tenía la vivienda ni donde estaba el lavadero, nosotros no ingresamos a la casa pero si vimos que la persona salio del fondo de la vivienda y salta el muro, el muro es de bloque, no se cuanto tiempo tiene de construido pero por las características del muro si tiene tiempo, el terreno de este lado del muro es tierra, detrás del muro hay tierra monte, justo detrás del muro hay un hueco grandote que es donde cae la persona que nosotros estábamos persiguiendo, el muro tiene como tres metros de altura, si soy capaz de salar un muro de esa altura dependiendo de las características del muro, yo si ví cuando saltó el muro, no ví cuando cayo porque no había saltado el muro, si divisamos al ciudadanos cuando saltamos el muro, cuando nosotros lo agarramos el señor si tenía unas lesiones, tenía sangre en algunas partes del cuerpo, le vi sangre en la cabeza, supongo que se causó esas heridas en el hueco, cuando cayó, según el examen médico no resultó lesionado en otras partes del cuerpo, si le quedó evidencia dentro del expediente de las lesiones; salimos cuatro funcionarios, dos y dos separados en forma de seguridad; cuando llega la víctima y denuncia al otro menor de edad, mis otros compañeros detienen al adolescente porque nosotros estábamos en persecución del sujeto , nosotros no nos dividimos, porque si uno va a repeler a alguien con arma de fuego uno no se enfrenta de forma frontal, busca el resguardo, al llegar al sitio tratamos de ver, en el sector no hay casas continuas, pero no se puede determinar el numero de la casa; la casa esta casi pegada al muro, un frente esta casi a la derecha de la comisión; ambas parejas observaron lo que estaba sucediendo porque todos teníamos el campo visual; nosotros vimos a la persona que esta presente apuntando al menor de edad, la víctima era un muchacho delgado, trigueño, presentaba heridas, no vi en la casa una mujer, el joven al ver las comisión se metió a la casa, sale la víctima corriendo, el dice que se escapó, yo supongo que el soltó la víctima, la victima dice que el otro adolescente también estaba, de ese muchacho no me di cuenta de donde salió, se le dio captura al menor de edad por el señalamiento de la víctima, se resguarda a la víctima, y Velasco y yo salimos detrás de este sujeto y vimos cuando saltó el muro, esas casas tienen cercas al frente, nosotros pasamos por el lado de la vivienda y saltamos, nosotros vamos detrás de la persona no a la casa, supongo que si tenía una puerta trasera porque por donde salió, al menos que haya roto una lamina de zinc, el portaba un koala y dentro un arma de fuego y había una tela blanca y dentro de esta otros cartuchos mas y unos teléfonos celulares, la persona que yo detuve tenía un arma , supongo que si guardó el arma en el koala, con el arma en la mano no hubiese podido saltar, supongo yo; Yo aprehendí al ciudadano, el cierre del koala estaba cerrado, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Nosotros nunca ingresamos a la vivienda, solo pasamos por el lado de la casa, es todo”. De seguidas se hace ingresar al ciudadano DARWIN DOMINGO DELFIN QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.501.082, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado, de seguidas le fue puesta de manifiesto Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA.SIP: 0049, de fecha 21 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta, el Apia 21 de agosto nos encontramos de servicio en La Pedrera, cuando llegó un ciudadano que le estaban amenazando al hijo, que lo iban a atracar, había un ciudadano introducido en la casa con un rehén amenazado con el arma de fuego, cuando el menor de edad logra salir y entre la gente se mezcló otro muchacho y lo señalo la víctima, luego de ello capturan el menor y mis dos compañeros siguieron al otro señor que saltó una pared, y luego lo capturaron, llevaba un koala, un arma, unos celulares, unos cartuchos, se verificó la documentación, cargaba un documento y estaba libre bajo fianza, se mandaron unas experticias para el Regional, el armamento lo verificamos y estaba solicitado por la petejota de Barinas, perdón de Guasddulito, estaba solicitado no recuerdo bien el delito, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ratifico el contenido y firma, tengo 10 años en la Guardia, soy sargento Mayor de Tercera, actualmente estoy en El Cantón, yo llegué a La Pedrera en Junio o Julio de 2010, el hecho ocurrió el 21 de agosto de 201, por cierto era sábado, también intervino el Teniente Lugo, el Sargento Bastardo y el sargento Primero Velazco y yo, cuando salieron los ciudadanos se vino el adolescente con ellos haciéndose pasar por una de las víctimas y la victima manifestó que el estaba con el señor, el señor que esta presente tenía el menor como rehén, el señor tenía una pistola y con la que mantenía a la víctima como rehén; corrieron hacia nosotros un muchacho, una señora que estaba en estado y estaba golpeada, yo le revisé y estaba golpeada, ella dijo que estaban en la casa, llegaron armados, a ella le dieron una patada, que por cierto en el examen le salio un chichón al niño, yo eso no lo creo le hicieron un disparo, ella estaba muy nerviosa, no recuerdo que ella haya dicho que le quitaron algo, salió el joven este (señala al acusado) con el muchacho encañonado, luego el salió por la parte de atrás, el menor de edad que estaba con él de hizo pasar por víctima y también lo aprehendimos, si quedó identificado en el acta policial el adolescente que aprehendimos, al señor lo detuvo el teniente Lugo con el sargento Velasco, les tocó saltar una pared y ahí lo detienen, le incautaron una taurus 380, una pistola, en el koala llevaba tres teléfonos celulares y el cargador de la pistola tenía 14 cartuchos y uno en la recamara, y aparte de esto tenía 14 cartuchos, los cartuchos eran de 3 calibres, uno de 380 y unos 765 y 9 mm, y en el armamento le servían todos los cartuchos; si se llamó al SICOPOL para solicitar información y se determinó que estaba solicitado por el CIPCP EN GUASDUALITO; nunca antes había intervenido a este ciudadano, era la primera vez que lo veías, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Según lo que me informó el teniente, la detención lo hace hacia después de saltar el muro , donde había una venta de agua mineral, yo no estaba presente cuando lo detuvieron porque estaba del lado de acá del muro, la vivienda se trata de un rancho, creo que el techo es de acerolit, la casa no tenía vigas, hasta donde yo recuerdo eran puro palos, tenía dos puertas, la de adelante y la de atrás, si, yo vi la pared, yo al otro día fui a buscar a la señora y vi la pared, es alta, la pared se encuentra como 50 o 60 metros de la vivienda, la pared debe tener como dos metros o dos metros y medio de altura, la pared es de bloques de cemento, en obra limpia, no presencié cuando lo detuvieron, lo primero que vimos fue que este joven tenía al adolescente apuntando, el disparo lo dijo fue la joven pero yo no lo oí, no hubo un enfrentamiento, cuando nosotros llegamos a la vivienda ya no había nadie en la vivienda, nosotros no llegamos a la vivienda de frente porque el joven estaba armado, cuando la gente que estaba adentro salió fue que nosotros llegamos ahí, nosotros revisamos la vivienda, yo mismo la revise, Bastardo se quedó afuera, Lugo y Velasco se fueron detrás de él. El Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta por ser sugestiva. Se declara con lugar la objeción. Y se ordenó reformular la pregunta. Lugo y Velazco en la persecución entraron por la puerta principal de la casa y salieron por detrás, hasta donde yo pude ver, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “el adolescente que se detuvo estaba en estado de ebriedad, dijo que el no había hecho, nada, las victimas dijo que si estaba presente; el armamento lo incautaron y lo llevaron al Comando, yo no soy experto en balística, probé los cartuchos porque me llamó la atención que tenía de diferentes calibres, no se colocó este hecho en el acta porque no fue relevante; es todo”. De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano ALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.296.240, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado, de seguidas le fue puesta de manifiesto Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA.SIP: 0049, de fecha 21 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta, el día 21 de agosto aproximadamente a las 10: 30 de la noche, llegó un ciudadano asustado al Punto de Control de La Pedrera, informando que había un sujeto sometiendo a la familia, en la invasión que esta detrás de la Pedrera, nos dijimos al sitio la comisión a píe, yo iba por la parte izquierda de la carretera, había mucha oscuridad pero se podía escuchar y se perciben varias personas adentro, el ciudadano presente tiene a un joven por el cuello, escudándose, retrocede hasta la parte posterior de la casa y sale en veloz huida y salta una pared y el teniente sale detrás de el con Delfín, sale también un ciudadanos haciéndose el desapercibido, lo detienen porque las victimas lo señalaron, yo captura a esa persona que resultó ser menor de edad, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo seis años en la Guardia Nacional, eso fue en el Punto de Control la Pedrera, en la invasión que esta atrás, eso fue en el año pasado, el 21 de agosto; la comisión fue el Tte. Lugo, Jefe de la comisión, Velazco, Quebedo y mi persona, saltaron la pared, Lugo y Delfín, el Sargento que estaba fuera y yo, resguardamos las personas, la vivienda era un rancho, salió el joven apuntado, una señora embarazada y un tercero que no era víctima si no autor, ese joven tenía como 16 años, era menor de edad, las victimas también lo señalaron como que estaba presentes, esa gente dijo que la señora que estaba embarazada dijo que la habían golpeado y tenían sometido al otro joven que este señor lo uso como escudo; Una vez que el ciudadano presente suelta a la persona con la que se estaba escudándose, el Teniente y el Sargento Delfín saltan la pared y lo someten y nosotros nos quedamos de este lado resguardo las personas, se incautó una pistola 9mm mara Taurus, la llevaba en un koala, si fue asegurado, se le incautaron 29 municiones, lo observé cuando hacen la aprehensión, nosotros dimos la vuelta y le prestamos colaboración al teniente, la evidencia se llevó al Comando y se tomó declaración a las víctimas, habían tres celulares, el acta se levantó en el comando, al joven no se le incautó nada, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Quevedo venía con el Ttte Lugo, luego que el sujeto suelta a la víctima el sargento y el teniente, se le pegan atrás, saltan la pared y le hace aprehensión del ciudadano, el salió por la puerta de atrás de la casa, la persecución de los funcionarios, uno fue por la parte de adentro y otra por la parte de afuera de la casa, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. De seguidas se ordena ingresar a la sala al ciudadano instando a las partes para que colaboren con la asistencia al juicio de sus testigos promovidos.

3° En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), en la sala cuarta de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuar con la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-1782, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS NAUDER AVILA, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Vicente Pernía, Yulibe Pernía Díaz y W.J.P.D. (Adolescente), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el defensor abogado Ricardo Da Silva Escobar, el imputado Carlos Nauder Ávila, así mismo se encuentran presentes los funcionarios MAGRINT BRIGITTE GÓMEZ VASQUEZ y JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. De seguidas se procede a realizar un recuento de la audiencia anterior y se continúa con la evacuación del acervo probatorio, haciendo ingresar a la sala a la ciudadana MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.971.659, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado, de seguidas le fue puesta de manifiesto Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 2547 y de seguidas, expuso: “Ratifico el contenido y la firma del dictamen, realice reconocimiento técnico a un bolso tipo koala de color negro, confeccionado en tela, se aprecian tres bolsillas, dos con cierra tipo cremallera y otro con cierre mágico, se aprecia una etiqueta donde se lee “ABISMO”, así como con dos tiras que se unen en un sistema de broche para su transporte, la evidencia se encontraba en regular estado de conservación, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo cinco años en el laboratorio, tengo un curso en el área de criminalística, si ratifico el contenido y firma del dictamen, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “los cierres si funcionan, no tiene sobretapa, el cierre abría y cerraba bien, con facilidad, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. De seguidas se hace ingresar al ciudadano JACKSON ARNADLO GAMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.708.030, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado, de seguidas le fue puesta de manifiesto Dictamen Pericial de Balística N° 2540 de fecha 23 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso: “Ratifico el contenido y firma del dictamen, Se recibió en el departamento de balística un arma de fuego tipo pistola, de fabricación brasileña marca Taurus, se le solicito balística, se determino en buen estado uso y mantenimiento, se realizaron seis dispararos e igualmente se solicitó la identificación del serial de pistolas y se obtuvo la información que el arma estaba solicitada por el delito de arma de fuego, se recibieron así mismo 28 cartuchos calibre 380, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Pertenezco al Laboratorio de la Guardia Nacional, la evidencia experticiada fue el arma de fuego calibre 380 y 28 cartuchos calibre 380, el arma estaba provista de un cargador, los cartuchos son los que le cabía al cargador, habían 29 cartuchos, los cartuchos eran 380 o 9X16 que es de la misma medida, estos cartuchos si pueden ser accionados para esa arma, tengo mas de 9 años en preparación e hice curso de armamento en el DARFA, soy auxiliar del laboratorio y ya tengo 9 años en el laboratorio, si he hecho bastantes mas experticias, soy tutor del curso de TICAL, el arma sometida a experticia es de mecanismo semiautomático, es decir después de introducir el cargador hay que presionar el disparador cada vez que se quiera efectuar el disparo y el modo automático que no es esta arma, basta tener presionado el disparador, las armas son cortas y largas, en las armas cortas como en esta solo se necesita una persona para efectuar el disparo, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “el arma es .380 o 9X17MM, el Taurus también viene 9X19MM, el cargador guarda 12 cartuchos, si puede tener un cartucho en la recamara, el cargador tiene 12 cartuchos pero si tiene uno en la recamara pueden ser trece, en el cargador solo hay 12 mas uno que este en la recamara son solo 13, con el cargador que tenía solo tenía capacidad de 12 cartuchos, en cuanto a la recepción de la evidencia del laboratorio eso se maneja a nivel interno de Secretaria del Laboratorio, en Secretaria verifica como viene el arma por la cadena de custodia, y yo como experto verifico que el arma sea la misma que está descrita en el oficio y los seriales, me la entregó el sargento de Secretaria, la evidencia se maneja a través de secretaria para verificar la cadena de custodia, el arma venía en total con 29 cartuchos, las pistolas no alojan la vaina como el revolver entonces no se pueden determinar si había sido percutida anteriormente, el .32 es mas pequeño que el .380; si puede funcionarios con cartucho .32 venían 29 cartuchos con el arma, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “se puede determinar si un arma fue accionada anteriormente con una experticia de iones de nitrato y nitrato pero en este caso no se solicitó, todas los cartuchos colectados pueden percutirse con el arma experticiada ; es todo”. Al no existir otros órganos de pruebas presentes, se fija la continuación de la presente audiencia conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTUNO (21) DE MARZO DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, instando a las partes para que colaboren con la asistencia al juicio de sus testigos promovidos.

4° En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), en la sala quinta de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuar con la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2010-1782, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS NAUDER AVILA, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Vicente Pernía, Yulibe Pernía Díaz y W.J.P.D. (Adolescente), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el defensor abogado Ricardo Da Silva Escobar, el imputado Carlos Nauder Ávila, así mismo se encuentran presentes el funcionario GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCÍA, los ciudadanos JESÚS VICENTE PERNÍA ROSALES y YULIBE PERNÍA DIAZ, y el adolescente WILMER JESÚS PERNÍA DÍAZ, víctimas de autos, todos en calidad de testigos. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. De seguidas se procede a realizar un recuento de la audiencia anterior y se continúa con la evacuación del acervo probatorio, haciendo ingresar a la sala al ciudadano GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.037.616, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado, de seguidas le fue puesta de manifiesto Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO.LC-LR1-DIR-DF-2010/2541 y de seguidas, expuso: “Ratifico el contenido y la firma del dictamen, corresponde a un teléfono móvil marca Motorola, al mismo poseía una tarjeta sincard de- la empresa Movilnet, no posee llamadas realizadas, recibidas ni mensajes de texto y así mismo se le practicó experticia a otro aparato móvil de la empresa Movilnet al que le corresponde el numero N° 04267713609, posee 4 llamadas realizadas y 6 llamadas recibidas, se le realizó descripción detallada de lo general a lo particular, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia, es todo”. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. De seguidas se hace ingresar al ciudadano JESÚS VICENTE PERNÍA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-9.366.022, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado y de seguidas, expuso: “Yo estaba comiendo, cuando llegó una revolución, uno cuando llegó me encañonó y paso pa dentro, cuando pasa pa dentro agarré a la carajita y salí corriendo, ellos pasaron pa dentro y yo salí corriendo, ellos me pasaron, al buen rato cuando venía la guardia entrado, y el otro tipo tenía a mi hijo como rehén y eso fue lo único que yo vi, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Llegaron como cuatro o tres pero del susto no vi bien, el primero me encañonó, era una pistola, era un carajo alto, catire, mal carón y fue el primero que me encañonó, ese fue el que se dio a la fuga de los otros muchachos no los puede ver, yo salí corriendo hacia la Guardia, cuando nosotros regresamos con la Guardia tenía al chamito encañonado y el guardia me dijo que me no los forzáramos, detrás de mi hijo venía otro chamito que estaba con ellos, al otro no sé donde lo agarraron, se que la Guardia lo agarró pero no supe donde; esas personas que fueron a mi casa, botaron un poco de ropa, de la casa se llevaron una cadena del niño y una cámara; en mi casa estaba la familia completa, mi hija Yulibe y mi hijo Wilmer, mis hijos fueron los que resultaron maltratados, yo no supe que le hicieron a mis hijos porque yo salí corriendo a la Guardia, si hablé con los de la Guardia, ellos si fueron a la casa, no se cuantas guardias fueron a la casa, yo vi que la Guardia detuvo a una persona delante de mi que fue el carajito pero al otro no se donde lo agarraron¸ yo no conocía a ese carajito; yo no tenía idea si ese muchacho y el otro no se de donde ran, si habían armas, pero yo solo vi al de primero, no puedo decir si los demás tenían armas porque apenas entraron yo pensé fue en la Guardia y salí corriendo para allá, mi hija estaba embarazada, yo vi a mi hija golpeada pero no vi quien la golpeó, , es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “A la Guardia Nacional corrí yo y ya ellos venían entrando a la casa, yo no supe quien le avisó a la Guardia Nacional, cuando yo me encontré con ellos les dije que estaban robando; ellos se enteraron porque yo les dije, mi casa es pequeño, de piso cemento, encerrado en tablas, dos baños atrás, tiene una habitación, la sala y la cocina, tiene dos puertas, la de entrada y la de salir, en la parte de atrás están los dos baños y el lavandera, detrás de la casa está el solar de un vecino, el solar esta encerrado con malla fina, los demás lo tienen cercado con alambre, el vecino de atrás no tiene pared, el vecino de un lado tenía una pared de una construcción que es una casa, por la parte de atrás hay una pared como un muro, esta como a sesenta metros y el que esta por la otra parte esta como a una cuarenta metros, los Guardias me llegaron adelante, ellos se vinieron por la patrulla en la aparte de abajo, y yo me fui por la parte de arriba; los Guardias iban a entrar pero no pudieron porque el otro tenía al chamito agarrado, ese tipo entraba y salía, mi hijo le di un empujón y corrió, ellos iban a entrar pero cuando mi hijo salió y el otro carajito salió corriendo a la pata del hijo mío y lo aprehendieron, después de esos trajeron al carajito, mi persona, el chamito y mi hija y dos guardias, cuando yo los vi iban dos Guardias pero los otros estaban por ahí, ellos estuvieron entraron cuando se fueron los tipos, en el primero momento hubo mas Guardias pero en la casa entraron dos, yo vi que detuvieron fue al chamito, pero al otro no lo vi, yo vi a la persona que e encañonó a mi que era catire alta, mal encarado, pelo amarillo y pelo parao, yo no le vi las caras a los otros asaltantes, no conozco al acusado, no lo he visto en entro lado, no lo puedo reconocer como uno de los asaltantes pero no lo puedo reconocer como la persona que me encañonó a mí, a mi no me han amenazado, vine porque mi citaron y tengo que cumplir a la casa, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo vi como a tres personas, el primero me encañonó pero yo logré escaparme, el primero entró y dijo no se mueva nadie, a lo que pasó salí corriendo con la niña y a los otros ni les dije que salieran corriendo del susto, yo tenía la puerta principal abierta, no recuerdo la hora exacta, la puerta trasera estaba abierta, detrás de mi casa hay un muro como sesenta metros; es todo”. De seguidas se hace ingresar a la ciudadana YULIBE PERNÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.881.175, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado y de seguidas, expuso: “Yo no vivía en la casa, tenía poco tiempo de haber llegado, no sabia nada, cuando estaba en la casa de mi papá llegaron ellos, no se quienes son, no los conozco, nos apuntaron, en una de esas cuando casi salgo corriendo me agarrazo, yo nos los vi, del susto salieron corriendo, no se porque llegaron, ni que estaban buscando ni nada, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue en La Pedrera, yo tenía poco tiempo de haber llegado a la casa, en la casa estaban mi papa, mi hermana, el esposo, mi hermano, nosotros estábamos hablando, mi mamá estaba sirviendo la cena, no se cuantas personas llegaron todo fui muy rápido, yo no vi caras; yo estaba embarazada, por los nervios y el susto no vi nada, quedó como un shock, yo no me di cuanta de porque corrían, a mi me tiraron al piso, yo no vi nada, a mi no me quitaron, ese día se perdió una cadena y una cámara, se perdieron en ese momento, mi papá esta presente, mi papá salió corriendo, yo me quedó impactada yo escuché por la Guardia que detuvieron a dos personas, a mi casa fueron dos Guardias, no se si volvieron mas porque yo no volví mas para la casa, no se porque fue la Guardia para allá, yo desde ese día me fui de esa casa y hasta el sol de hoy volví hablar de eso, donde vive mi papá es una invasión, tenía menos de quince días en casa de mi papá y al día siguiente me fui y hasta hoy volví, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo estudié hasta tercer grado, yo tengo buena memoria, no conozco al acusado, no lo reconozco, no lo había visto antes, no puedo identificar a esta persona (Señala al acusado) toda vez que no ví a ninguno, de los que vi no se me parece a nadie, es todo”, En este estado el Fiscal del Ministerio Público objeta a las preguntas del Defensa ya que el defensor esta haciendo uso de los referente al artículo 230 del Código Orgánico Procesal. Se declara sin lugar la objeción en virtud de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, según la cual el reconocimiento esta sala está permitido sin que el mismo se pueda considerar como reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “No se cuantas personas entraron a la casa, no recuerdo las características de las personas que me sujetó, no he sido amenazada, vine por mi cuanta; es todo”. De seguidas se hace ingresar al adolescente WILMER JESÚS PERNÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-23.049.573, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado y de seguidas, expuso: “Lo que pasó fue que estaba en la casa, llegaron unos tipos armados y apuntándonos, nosotros salimos corriendo pues, después ellos entraron a la casa, voltearon todo, lo único que se perdió fue una cama fotográfica y después no se perdió mas nada, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue en La Pedrera, detrás de la Alcabala, llegaron tres sujetos, llegaron en dos motos, yo no les vi las armas, no supe si portaban armas, si hable con mi papá después, estaban en mi casa mi papá, mi hermana la que declaró ahorita, mis hermanas pequeñas, mi cuñado, la esposa y el hijo de ella, la cámara se perdió después que ellos se metieron, mi hermana, mi papa, el cuñado y yo salimos corriendo, todos salimos corriendo, si pidieron ayuda a la autoridad, mi papá, a la Guardia, si llegó la Guardia, detuvieron a personas pero no se cuantas, no se que hicieron en la casa, eso no lo hicieron en mi presencia, nadie salió lesionado o golpeado en mi casa, esto seguro de eso, como ellos llegaron en moto nos asustamos y salimos corriendo, no pudimos ver si portaban armas o no, si les vi el rostro a las personas que andaban en moto, el mas chamito era moreno, tenía el pelo como churruscado y era flaco y el otro era moreno, alto, tenía el pelo churruscado y por detrás bajito, al otro no lo vi, no los conocía, no los había visto en el pueblo antes de eso, no se si esas personas fueron las que detuvieron, yo no recuerdo de que fue lo que ellos dijeron, si me acuerdo bien de la cara de esos sujetos, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Ellos llegaron en motos, en dos motos, esas motos creo que también se las llevaron para el Comando de la Guardia, no recuerdo cuantos guardias fueron esa noche, yo no acompañé a mi papa y mi familia para la Guardia, yo no recuerdo a este señor, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “la puerta principal estaba cerrada, a mi no me tomaron como rehén, a mi no me amenazaron, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez al concluirse con la recepción de las testifícales ofrecidas por las partes, ordenó la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA.SIP:0049, de fecha 21 de agosto de 2010. 2.- Dictamen pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DF-2010/2540. 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC.LR1-DF-2010/2547. 4.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2010/2541. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.
- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones, a los que expuso: “Es razonablemente la condición de las víctimas, la seguridad del defensor de exponer a su defendido no es criticable, la señora Yulibe ni los vio ni supo que hacían ni nada, quedó en shock, creo que es una conducta razonable, lamentablemente razonable, el ciudadano Jesús dice que su hija fue maltratada y ella dice que no, que recuerda nada, razonablemente el ciudadano Jesús solo vio a uno, Wilmer no vio a este y la ciudadana Yulibe no vio nada, están mintiendo, eso no puede favorecer ni perjudicar a los ciudadanos acusados, por ello considero que una existen suficientes elementos de convicción para condenarlo por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de objeto proveniente de delito, ya que le fue incautada en el momento de su aprehensión y la misma se encontraba solicitada conforme se indicó en la experticia a que fue sometida, y esa es mi solicitud, definitivamente la maldad gana cuando los buenos no hacen nada, yo represento al Estado venezolano pero cuando la comunidad no colabora ni hace nada, por ello ratifico mi acusación en los términos antes expuesto; es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, en los siguientes términos: “Esta defensa no es ajena a lo que dice el representante fiscal de que pudiera existir algún elemento extraño para que tuviera estas contradicciones, los funcionarios están capacitados para poder conducir una situación a través de ciertos procedimientos, llama la atención como el primer teniente Lugo manifieste cuando vio al momento de la captura una Tauros 9mm, sin embargo se equivocó con el arma cuando dice que fue una Taurus 380 al igual que el otro funcionarios, así mismo existe contradicción en el dicho de los funcionarios, unos dicen que la aprehensión dicen que fue después de saltar el muro, la pared de 2, 5 metros, existen contradicciones en cuento a la presencia de las mujeres, en si entraron a la vivienda o no, si revisaron o no la vivienda, así mismo el Tte. Lugo dice que aprehendió al acusado, Quevedo dice que se quedó con la víctima en la casa, Bastardo dice que fue Quevedo y Lugo fue aprehendieron a mi defendido, si vamos a criticar a las víctimas al hablar porque se contradicen lo mismo hicieron los funcionarios, estos no están contestes en sus dichos al igual que la víctima, Delfín Quevedo dice que manipuló la evidencia, dicen que consiguieron 14 cartuchos en el proveedor y uno en la recamara y eso lo dice el acta policial, sin embargo el ciudadano Jackson Gámez Moreno, dice que es imposible que le tenga 14 cartuchos y uno quince, que esa arma solo tiene 12 cartuchos, la cadena de custodia y la forma en que se colectó el arma es imprecisa, los funcionarios están mintiendo también, es evidente que mi defendido no fue detenido en este procedimiento, fue detenido en otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, fue detenido en la vía, lo vieron y lo detuvieron, fue extrapolado de un sitio distinto y fue introducido a esta situación solo para buscar a ultranza una persona responsable de lo sucedido, no podemos tomar de esta procedimiento un supuesto de hecho para buscar una consecuencia penal a su defendido, esta defensa técnica esta convencida que esto fue un montaje, en este juicio no podemos llegar a la verdad de los hechos por que es un montaje, es un hecho que no sucedió, no hay método científico que nos proporciones la posibilidad de llegar a una conclusión sana, solicito valore las pruebas obtenidas y solicito una sentencia absolutoria, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a replica, el cual no fue ejercido, no habiendo en consecuencia contrarréplica. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado, a lo que expuso: “Yo pague servicio en 1999 en la frontera Orinoco que es lejísimos, pertenece al Edo. Apure, había demasiado problemas, se agarra quien quiera, un día en ese año yo era un soldado que le prestaba servicio a Venezuela, en esa época secuestraron a un tipo que era muy rico, lo habían agarraron dos veces pero como no lo podían sacar lo soltaban en esa época estábamos caminando y el Tte. estaba bravo, agarramos a unos campesinos y dijeron que ellos fueron los que secuestraron al señor y yo le dije al Tte. que yo no me prestaba para eso, no nos llevamos a la gente porque pensaron que si hacían juicio iba a ver un soldado que les iba a decir que no, por ese hecho el Tte. me tenía restíao y como era un subalterno no le podía decir nada a ese Tte. yo venía ese día normal y me detienen, me pegaron y yo reviré porque soy un ciudadanos, estaba trabajando, si estuviera delinquiendo ok pero yo nunca he tenido pa comprarme una moto, por eso quería exponer ese ejemplo por lo que le iba a pasar a esa gete me pasó a mi con esos soldados, yo escuché al menor fue en el carro de la Guardia que el decía que no conocía a ese gordo, ellos los que decía era que me iban a hundir, me dieron pata toda la noche y al otro día es que veo la pistola y me sacaron una foto con esa pistola, el menor decía que no me conocía, yo en ese momento no supe que hacer pa esto esta la ley pa que vea que es la verdad, yo no tengo pa estar amenazando a nadie y eso es lo que me esta pasando en mi vida, es todo”.
En este estado, siendo las 12:30 p.m, se suspende la audiencia a los fines de deliberar, convocando a las partes para las 02:30 p.m. Siendo la hora fijada para la continuación del juicio y verificada la presencia de las partes, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado CARLOS NAUDER ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07 de octubre de 1981, de 29 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.845.017, residenciado en la Invasión, detrás de la bomba, calle principal, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Táchira, de la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Vicente Pernía, Yulibe Pernía Díaz y W.J.P.D. (Adolescente)
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado CARLOS NAUDER ÁVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07 de octubre de 1981, de 29 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.845.017, residenciado en la Invasión, detrás de la bomba, calle principal, casa S/N, Municipio Libertador0303, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO CARLOS NAUDER ÁVILA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por haber resultado culpable en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las accesorias y de Ley y costas del proceso.
TERCERO: ORDENA LA CONFISCACION DEL ARMA INCAUTADA EN LA PRESENTE CAUSA, se pone a disposición de la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX).
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad procesal.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones, a los que expuso: “Es razonablemente la condición de las víctimas, la seguridad del defensor de exponer a su defendido no es criticable, la señora Yulibe ni los vio ni supo que hacían ni nada, quedó en shock, creo que es una conducta razonable, lamentablemente razonable, el ciudadano Jesús dice que su hija fue maltratada y ella dice que no, que recuerda nada, razonablemente el ciudadano Jesús solo vio a uno, Wilmer no vio a este y la ciudadana Yulibe no vio nada, están mintiendo, eso no puede favorecer ni perjudicar a los ciudadanos acusados, por ello considero que una existen suficientes elementos de convicción para condenarlo por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de objeto proveniente de delito, ya que le fue incautada en el momento de su aprehensión y la misma se encontraba solicitada conforme se indicó en la experticia a que fue sometida, y esa es mi solicitud, definitivamente la maldad gana cuando los buenos no hacen nada, yo represento al Estado venezolano pero cuando la comunidad no colabora ni hace nada, por ello ratifico mi acusación en los términos antes expuesto; es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, en los siguientes términos: “Esta defensa no es ajena a lo que dice el representante fiscal de que pudiera existir algún elemento extraño para que tuviera estas contradicciones, los funcionarios están capacitados para poder conducir una situación a través de ciertos procedimientos, llama la atención como el primer teniente Lugo manifieste cuando vio al momento de la captura una Tauros 9mm, sin embargo se equivocó con el arma cuando dice que fue una Taurus 380 al igual que el otro funcionarios, así mismo existe contradicción en el dicho de los funcionarios, unos dicen que la aprehensión dicen que fue después de saltar el muro, la pared de 2, 5 metros, existen contradicciones en cuento a la presencia de las mujeres, en si entraron a la vivienda o no, si revisaron o no la vivienda, así mismo el Tte. Lugo dice que aprehendió al acusado, Quevedo dice que se quedó con la víctima en la casa, Bastardo dice que fue Quevedo y Lugo fue aprehendieron a mi defendido, si vamos a criticar a las víctimas al hablar porque se contradicen lo mismo hicieron los funcionarios, estos no están contestes en sus dichos al igual que la víctima, Delfín Quevedo dice que manipuló la evidencia, dicen que consiguieron 14 cartuchos en el proveedor y uno en la recamara y eso lo dice el acta policial, sin embargo el ciudadano Jackson Gámez Moreno, dice que es imposible que le tenga 14 cartuchos y uno quince, que esa arma solo tiene 12 cartuchos, la cadena de custodia y la forma en que se colectó el arma es imprecisa, los funcionarios están mintiendo también, es evidente que mi defendido no fue detenido en este procedimiento, fue detenido en otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, fue detenido en la vía, lo vieron y lo detuvieron, fue extrapolado de un sitio distinto y fue introducido a esta situación solo para buscar a ultranza una persona responsable de lo sucedido, no podemos tomar de esta procedimiento un supuesto de hecho para buscar una consecuencia penal a su defendido, esta defensa técnica está convencida que esto fue un montaje, en este juicio no podemos llegar a la verdad de los hechos porque es un montaje, es un hecho que no sucedió, no hay método científico que nos proporciones la posibilidad de llegar a una conclusión sana, solicito valore las pruebas obtenidas y solicito una sentencia absolutoria, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a replica, el cual no fue ejercido, no habiendo en consecuencia contrarréplica. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado, a lo que expuso: “Yo pague servicio en 1999 en la frontera Orinoco que es lejísimos, pertenece al Edo. Apure, había demasiado problemas, se agarra quien quiera, un día en ese año yo era un soldado que le prestaba servicio a Venezuela, en esa época secuestraron a un tipo que era muy rico, lo habían agarraron dos veces pero como no lo podían sacar lo soltaban en esa época estábamos caminando y el Tte estaba bravo, agarramos a unos campesinos y dijeron que ellos fueron los que secuestraron al señor y yo le dije al Tte. que yo no me prestaba para eso, no nos llevamos a la gente porque pensaron que si hacían juicio iba a ver un soldado que les iba a decir que no, por ese hecho el Tte. me tenía restíao y como era un subalterno no le podía decir nada a ese Tte. yo venía ese día normal y me detienen, me pegaron y yo reviré porque soy un ciudadanos, estaba trabajando, si estuviera delinquiendo ok pero yo nunca he tenido pa comprarme una moto, por eso quería exponer ese ejemplo por lo que le iba a pasar a esa gete me pasó a mi con esos soldados, yo escuché al menor fue en el carro de la Guardia que el decía que no conocía a ese gordo, ellos los que decía era que me iban a hundir, me dieron pata toda la noche y al otro día es que veo la pistola y me sacaron una foto con esa pistola, el menor decía que no me conocía, yo en ese momento no supe que hacer pa esto esta la ley pa que vea que es la verdad, yo no tengo pa estar amenazando a nadie y eso es lo que me esta pasando en mi vida, es todo”.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. RENNY OSCAR LUGO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.123.737, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, de seguidas le fue puesta de manifiesto: Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA.SIP: 0049, de fecha 21 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso:

“Ratifico el contenido y la firma del acta policial, nosotros estábamos en el punto de control La Pedrera cuando a las 10: 30 de la noche llega un señor de forma asustada u alterado y nos informó que en su casa, ubicada en la invasión, se encontraban unos ciudadanos que estaban amenazando de muerte a un familiar de ellos, salimos en comisión al sector, estaba oscuro, mas sin embargo pudimos a ver al ciudadano que está en la sala (Señaló al acusado de autos), que tenía sujeto a otra persona y lo tenía apuntando por el cuello, lo tenía como un escudo, salió corrió la victima que estaba sujeto y se refugia con nosotros, también venía otro muchacho y dice la víctima que el estaba también, en la casa se queda este señor presente, saltó un muro y la persona estaba ahí al otro lado del muro, le conseguimos un koala y en el koala un arma de fuego tenía un cartucho, lo trasladamos, registramos el arma tenía catorce cartuchos en el cargador y dentro del koala tenía otros cartuchos envueltos en una telita blanca, luego le informamos a la fiscalía del caso, se entrevistaron los testigos, se registró el arma en el sistema y arrojaba solicitada por el CICPC Guasdualito, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo 5 años de servicio en la Guardia Nacional, en la Pedrera aun estoy presentando servicio, el arma se le encontró al señor que está presente (señaló al acusado en sala), el arma era Taurus 9 mm, el arma la tenía dentro del koala, participamos 4 funcionarios en el procedimiento, en la detención del ciudadano participamos dos, el sargento Velazco y yo, si chequeamos el arma, primero verificamos que no hubiera cartuchos en la recamara, para evitar que no se salga un disparo, en la recamara había un cartucho y en el cargador habían 14 cartuchos mas, luego chequeamos en el SICOPOR el estado del arma y nos arrojó que el arma estaba solicitada por el CICPC de Guadualito, Estado Apure, la persona detenida no portaba el porte o autorización del arma, el sitio donde ocurrió el hecho era un rancho, la persona que denunció era un hombre de aproximadamente 40 años, dijo que su hijo lo estaban amenazando con un arma de fuego y que lo iban a matar; el hijo de este señor era la víctima, nosotros vimos al señor aquí presente y se logró la captura de otro ciudadano que la misma victima señaló como autor, era un menor de edad; el menor de edad negro que llegó al sitio y las victimas señalaron que se encontraban presentes los dos, el señor aquí presente y el menor; primera vez que veía al señor aquí presente, nunca antes lo había detenido, el hecho ocurrió en agosto de 2010, es todo”.

A preguntas de la Defensa, contestó: “No hubo enfrentamiento con arma de fuego entre las personas que estaban allí y la comisión, nos trasladamos a pie desde el Puesto de Control a la casa, los separa como 60 metros, nosotros entramos por la principal de la invasión, el que va hacia Barinas consigue primero la entrada a la invasión y luego la alcabala, en la entrada no hay locales comerciales, hay locales comerciales pero después de la alcabala, los locales comerciales son de comida, en la segunda entrada no hay hielera, la hielera esta después del muro que divide la invasión, del muro a la vivienda donde se detuvo el ciudadano hay como quince metros, la vivienda era de lata y palo, era bastante amplia, no grandísima pero si amplia, no recuerdo como era el techo de la vivienda, no se cuantas habitaciones tenía la vivienda ni donde estaba el lavadero, nosotros no ingresamos a la casa pero si vimos que la persona salio del fondo de la vivienda y salta el muro, el muro es de bloque, no se cuanto tiempo tiene de construido pero por las características del muro si tiene tiempo, el terreno de este lado del muro es tierra, detrás del muro hay tierra monte, justo detrás del muro hay un hueco grandote que es donde cae la persona que nosotros estábamos persiguiendo, el muro tiene como tres metros de altura, si soy capaz de salar un muro de esa altura dependiendo de las características del muro, yo si ví cuando saltó el muro, no ví cuando cayó porque no había saltado el muro, si divisamos al ciudadanos cuando saltamos el muro, cuando nosotros lo agarramos el señor si tenía unas lesiones, tenía sangre en algunas partes del cuerpo, le vi sangre en la cabeza, supongo que se causó esas heridas en el hueco, cuando cayó, según el examen médico no resultó lesionado en otras partes del cuerpo, si le quedó evidencia dentro del expediente de las lesiones; salimos cuatro funcionarios, dos y dos separados en forma de seguridad; cuando llega la víctima y denuncia al otro menor de edad, mis otros compañeros detienen al adolescente porque nosotros estábamos en persecución del sujeto , nosotros no nos dividimos, porque si uno va a repeler a alguien con arma de fuego uno no se enfrenta de forma frontal, busca el resguardo, al llegar al sitio tratamos de ver, en el sector no hay casas continuas, pero no se puede determinar el numero de la casa; la casa está casi pegada al muro, un frente esta casi a la derecha de la comisión; ambas parejas observaron lo que estaba sucediendo porque todos teníamos el campo visual; nosotros vimos a la persona que esta presente apuntando al menor de edad, la víctima era un muchacho delgado, trigueño, presentaba heridas, no vi en la casa una mujer, el joven al ver las comisión se metió a la casa, sale la víctima corriendo, el dice que se escapó, yo supongo que el soltó la víctima, la victima dice que el otro adolescente también estaba, de ese muchacho no me di cuenta de donde salió, se le dio captura al menor de edad por el señalamiento de la víctima, se resguarda a la víctima, y Velasco y yo salimos detrás de este sujeto y vimos cuando saltó el muro, esas casas tienen cercas al frente, nosotros pasamos por el lado de la vivienda y saltamos, nosotros vamos detrás de la persona no a la casa, supongo que si tenía una puerta trasera porque por donde salió, al menos que haya roto una lamina de zinc, el portaba un koala y dentro un arma de fuego y había una tela blanca y dentro de esta otros cartuchos mas y unos teléfonos celulares, la persona que yo detuve tenía un arma , supongo que si guardó el arma en el koala, con el arma en la mano no hubiese podido saltar, supongo yo; Yo aprehendí al ciudadano, el cierre del koala estaba cerrado, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Nosotros nunca ingresamos a la vivienda, solo pasamos por el lado de la casa, es todo”.
Esta juzgadora estima la declaración de este funcionario el mismo es conteste en señalar que se encontraba en el comando cuando un ciudadano llegó de manera alterado y asustado, indicando que su vivienda de residencia había ingresado unas personas, por ende se conformo una comisión al llegar al lugar del suceso se visualizo a un ciudadano, señalando al acusado de autos, cuando vio la comisión se dio a la fuga, se le dio alcanza en la parte de atrás de la casa saltando un muro, fue sometido al hacerle una revisión minuciosa de sus pertenencias, cargaba un koala y dentro del mismo, se le encontró un arma de fuego y unos cartuchos, posteriormente se reporto a SIIPOL, arrojando que el arma está solicitado por robo.

2.- DAWIN DOMINGO DELFIN QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.501.082, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, de seguidas le fue puesta de manifiesto Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA.SIP: 0049, de fecha 21 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso:

“Ratifico el contenido y firma del acta, el dia 21 de agosto nos encontramos de servicio en La Pedrera, cuando llegó un ciudadano que le estaban amenazando al hijo, que lo iban a atracar, había un ciudadano introducido en la casa con un rehén amenazado con el arma de fuego, cuando el menor de edad logra salir y entre la gente se mezcló otro muchacho y lo señalo la víctima, luego de ello capturan el menor y mis dos compañeros siguieron al otro señor que saltó una pared, y luego lo capturaron, llevaba un koala, un arma, unos celulares, unos cartuchos, se verificó la documentación, cargaba un documento y estaba libre bajo fianza, se mandaron unas experticias para el Regional, el armamento lo verificamos y estaba solicitado por la petejota de Barinas, perdón de Guasddulito, estaba solicitado no recuerdo bien el delito, es todo”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ratifico el contenido y firma, tengo 10 años en la Guardia, soy sargento Mayor de Tercera, actualmente estoy en El Cantón, yo llegué a La Pedrera en Junio o Julio de 2010, el hecho ocurrió el 21 de agosto de 201, por cierto era sábado, también intervino el Teniente Lugo, el Sargento Bastardo y el sargento Primero Velazco y yo, cuando salieron los ciudadanos se vino el adolescente con ellos haciéndose pasar por una de las victimas y la victima manifestó que el estaba con el señor, el señor que esta presente tenía el menor como rehén, el señor tenía una pistola y con la que mantenía a la víctima como rehén; corrieron hacia nosotros un muchacho, una señora que estaba en estado y estaba golpeada, yo le revisé y estaba golpeada, ella dijo que estaban en la casa, llegaron armados, a ella le dieron una patada, que por cierto en el examen le salio un chichón al niño, yo eso no lo creo le hicieron un disparo, ella estaba muy nerviosa, no recuerdo que ella haya dicho que le quitaron algo, salió el joven este (señala al acusado) con el muchacho encañonado, luego el salió por la parte de atrás, el menor de edad que estaba con él de hizo pasar por víctima y también lo aprehendimos, si quedó identificado en el acta policial el adolescente que aprehendimos, al señor lo detuvo el teniente Lugo con el sargento Velasco, les tocó saltar una pared y ahí lo detienen, le incautaron una taurus 380, una pistola, en el koala llevaba tres teléfonos celulares y el cargador de la pistola tenía 14 cartuchos y uno en la recamara, y aparte de esto tenía 14 cartuchos, los cartuchos eran de 3 calibres, uno de 380 y unos 765 y 9 mm, y en el armamento le servían todos los cartuchos; si se llamó al SICOPOL para solicitar información y se determinó que estaba solicitado por el CIPCP EN GUASDUALITO; nunca antes había intervenido a este ciudadano, era la primera vez que lo veías, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Según lo que me informó el teniente, la detención lo hace hacia después de saltar el muro , donde había una venta de agua mineral, yo no estaba presente cuando lo detuvieron porque estaba del lado de acá del muro, la vivienda se trata de un rancho, creo que el techo es de acerolit, la casa no tenía vigas, hasta donde yo recuerdo eran puro palos, tenía dos puertas, la de adelante y la de atrás, si, yo vi la pared, yo al otro día fui a buscar a la señora y vi la pared, es alta, la pared se encuentra como 50 o 60 metros de la vivienda, la pared debe tener como dos metros o dos metros y medio de altura, la pared es de bloques de cemento, en obra limpia, no presencié cuando lo detuvieron, lo primero que vimos fue que este joven tenía al adolescente apuntando, el disparo lo dijo fue la joven pero yo no lo oí, no hubo un enfrentamiento, cuando nosotros llegamos a la vivienda ya no había nadie en la vivienda, nosotros no llegamos a la vivienda de frente porque el joven estaba armado, cuando la gente que estaba adentro salió fue que nosotros llegamos ahí, nosotros revisamos la vivienda, yo mismo la revise, Bastardo se quedó afuera, Lugo y Velasco se fueron detrás de él. El Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta por ser sugestiva. Se declara con lugar la objeción. Y se ordenó reformular la pregunta. Lugo y Velazco en la persecución entraron por la puerta principal de la casa y salieron por detrás, hasta donde yo pude ver, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “el adolescente que se detuvo estaba en estado de ebriedad, dijo que el no había hecho, nada, las victimas dijo que si estaba presente; el armamento lo incautaron y lo llevaron al Comando, yo no soy experto en balística, probé los cartuchos porque me llamó la atención que tenía de diferentes calibres, no se colocó este hecho en el acta porque no fue relevante; es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración del funcionario actuante, es conteste conjuntamente con su compañero RENNY OSCAR LUGO BAUTISTA, en señalar, que se acerco un ciudadano en el punto de control la pedrera a informar que estaba haciendo objeto de robo, y que una de esas personas tenía secuestrado a uno de sus hijos, al llegar al sitio, se evidencio a un ciudadano que tenía a otro sujeto, y otro que salió corriendo por la parte de atrás de la casa alcanzándole, al revisarlo se le hallo en un koala que tenía un arma de fuego, cartuchos, unos teléfonos celulares.


3.- ALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.296.240, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, de seguidas le fue puesta de manifiesto Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA.SIP: 0049, de fecha 21 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta, el día 21 de agosto aproximadamente a las 10: 30 de la noche, llegó un ciudadano asustado al Punto de Control de La Pedrera, informando que había un sujeto sometiendo a la familia, en la invasión que está detrás de la Pedrera, nos dijimos al sitio la comisión a píe, yo iba por la parte izquierda de la carretera, había mucha oscuridad pero se podía escuchar y se perciben varias personas adentro, el ciudadano presente tiene a un joven por el cuello, escudándose, retrocede hasta la parte posterior de la casa y sale en veloz huida y salta una pared y el teniente sale detrás de el con Delfín, sale también un ciudadanos haciéndose el desapercibido, lo detienen porque las victimas lo señalaron, yo captura a esa persona que resultó ser menor de edad, es todo”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo seis años en la Guardia Nacional, eso fue en el Punto de Control la Pedrera, en la invasión que esta atrás, eso fue en el año pasado, el 21 de agosto; la comisión fue el Tte. Lugo, Jefe de la comisión, Velazco, Quebedo y mi persona, saltaron la pared, Lugo y Delfín, el Sargento que estaba fuera y yo, resguardamos las personas, la vivienda era un rancho, salió el joven apuntado, una señora embarazada y un tercero que no era víctima si no autor, ese joven tenía como 16 años, era menor de edad, las victimas también lo señalaron como que estaba presentes, esa gente dijo que la señora que estaba embarazada dijo que la habían golpeado y tenían sometido al otro joven que este señor lo uso como escudo; Una vez que el ciudadano presente suelta a la persona con la que se estaba escudándose, el Teniente y el Sargento Delfín saltan la pared y lo someten y nosotros nos quedamos de este lado resguardo las personas, se incautó una pistola 9mm mara Taurus, la llevaba en un koala, si fue asegurado, se le incautaron 29 municiones, lo observé cuando hacen la aprehensión, nosotros dimos la vuelta y le prestamos colaboración al teniente, la evidencia se llevó al Comando y se tomó declaración a las víctimas, habían tres celulares, el acta se levantó en el comando, al joven no se le incautó nada, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Quevedo venía con el Ttte Lugo, luego que el sujeto suelta a la víctima el sargento y el teniente, se le pegan atrás, saltan la pared y le hace aprehensión del ciudadano, el salió por la puerta de atrás de la casa, la persecución de los funcionarios, uno fue por la parte de adentro y otra por la parte de afuera de la casa, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas
”.

Esta juzgadora estima la declaración de este funcionario actuante tomando en consideración lo planteando por sus compañeros Renny Oscar, Darwin Domingo, que llego un ciudadano al punto de control la pedrera, asustado que le estaba robando en su casa, se formo una comisión con el teniente, nos llegamos al sitio, había un sujeto que tenia a otro sujeto por el cuello, logrando escaparse la víctima, por ende el captor también salió corriendo y mi teniente detrás de él, logrando alcanzarlo en la parte de atrás de la casa que hay un muro, capturándolo, al revisarlo, tenía un koala dentro del mismo, un arma de fuego, celulares y cartuchos, por eso fue detenido esa persona, también se solicito información por el sistema siipol, donde indico que el arma estaba solicitada por robo.

4. WILLIAM DAVID VELAZCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.539.796, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado, de seguidas le fue puesta de manifiesto Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA.SIP: 0049, de fecha 21 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso:
“ratifico el contendido y firma del acta, el día 21 de julio como a las 10: 30 de la noche, llegó un señor nervioso y nos informó que en su casa había un robo, se conformó la comisión, nos fuimos caminando hacia la casa, estaba oscuro, yo divise al ciudadano, portaba el arma de fuego y tenía un muchacho, cuando el señor nos vio, el trato de ir a la parte trasera de la casa, salto la pared y nos fuimos detrás de el, el teniente y yo, estaba en el piso, el tenía un koala, lo revisamos y tenía un arma, lo detuvimos y lo llevamos al Comando,, en el Koala tenía 14 cartuchos envueltos en una tela de color blanco y la pistola que al ser consultada arrojó solicitada por el CICPC en Guasdualito, es todo”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La persecución la realizó el teniente y yo, la persecución se realiza por que el ciudadano al ver la comisión salio corriendo, saltó la pared y lo conseguimos en un hueco, la incautación la hico mi teniente, un arma tauros, 380, es una pistola, se le incautó 3 celulares, 14 cartuchos sin percutir envueltos en una tela blanca, no recuerdo quien llamó a Sicopolt, se necesita una clave, se identifica el arma con sus seriales, el arma se envió a la experticia al laboratorio del Comando Regional, al señor se le vio sangre en el rostro, pero no le vi otra lesión, el estaba en un hueco, se le buscó en los documentos que tenía y no tenía ningún porte, estaba bajo presentaciones en Barinas, tengo 5 años en la GN, nunca antes había intervenido a este ciudadano: el señor recurrió fue al Teniente y le dice que esta siendo objeto de un robo, yo no volví a la casa, salimos caminando de ese sitio, el señor era el dueño de la casa, yo vi a gente afuera, los funcionarios que se quedaron afuera fueron Delfin y Bastardo, era un vivienda tipo rancho de lata, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Delfín Quevedo era integrante de la comisión, yo los acompañé hasta que divismos que el ciudadano salto la pared y yo me fui detrás del ciudadano con el Teniente, saltamos la pared el teniente Lugo y yo, la vivienda ra de lata, tenía vegetación alta, tipo rancho, tenía dos accesos, yo no pude divisar la casa porque la vi de frente, la pared no es parte del inmueble, que yo haya visto ninguno ingresó pero si se que se quedaron los otros dos sargentos allí , es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Nosotros pasamos por el lado derecho de la vivienda, la pared tenía dos metros y medio, el estaba sangrando pero no dijo nada, el arma de fuego lo tenía en el koala en la cintura, fue el Teniente Lugo quien revisó el arma, el koala se cerró y se llevó al Comando, se llamó del teléfono del Comando es todo”.


Esta juzgadora estima la declaración de esté funcionario actuante, en el mismo orden de ideas de sus compañeros Ronny Oscar, Darwin Domingo, Aldo José, señalo que se presento en el comando un ciudadano muy nervioso, e indicando que estaba siendo objeto de robo su inmueble, se conformo una comisión nos fuimos a pie, al llegar a la casa estaba oscuro, yo visualice al ciudadano con un arma de fuego, fue capturado por mi teniente, detrás de la casa pasando un muro, al revisarlo por mi teniente indicó que tenía un koala y dentro del mismo se le incauto un arma de fuego, celulares y cartuchos, así mismo se solicito por el sistema Siipol indicando que el arma está solicitada por la delegación de Guasdalito por robo.


5. JACKSON ARNADLO GAMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.708.030, de seguidas le fue puesta de manifiesto Dictamen Pericial de Balística N° 2540 de fecha 23 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso:
“Ratifico el contenido y firma del dictamen, Se recibió en el departamento de balística un arma de fuego tipo pistola, de fabricación brasileña marca Taurus, se le solicito balística, se determino en buen estado uso y mantenimiento, se realizaron seis dispararos e igualmente se solicitó la identificación del serial de pistolas y se obtuvo la información que el arma estaba solicitada por el delito de arma de fuego, se recibieron así mismo 28 cartuchos calibre 380, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Pertenezco al Laboratorio de la Guardia Nacional, la evidencia experticiada fue el arma de fuego calibre 380 y 28 cartuchos calibre 380, el arma estaba provista de un cargador, los cartuchos son los que le cabía al cargador, habían 29 cartuchos, los cartuchos eran 380 o 9X16 que es de la misma medida, estos cartuchos si pueden ser accionados para esa arma, tengo mas de 9 años en preparación e hice curso de armamento en el DARFA, soy auxiliar del laboratorio y ya tengo 9 años en el laboratorio, si he hecho bastantes mas experticias, soy tutor del curso de TICAL, el arma sometida a experticia es de mecanismo semiautomático, es decir después de introducir el cargador hay que presionar el disparador cada vez que se quiera efectuar el disparo y el modo automático que no es esta arma, basta tener presionado el disparador, las armas son cortas y largas, en las armas cortas como en esta solo se necesita una persona para efectuar el disparo, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “el arma es .380 o 9X17MM, el Taurus también viene 9X19MM, el cargador guarda 12 cartuchos, si puede tener un cartucho en la recamara, el cargador tiene 12 cartuchos pero si tiene uno en la recamara pueden ser trece, en el cargador solo hay 12 mas uno que este en la recamara son solo 13, con el cargador que tenía solo tenía capacidad de 12 cartuchos, en cuanto a la recepción de la evidencia del laboratorio eso se maneja a nivel interno de Secretaria del Laboratorio, en Secretaria verifica como viene el arma por la cadena de custodia, y yo como experto verifico que el arma sea la misma que está descrita en el oficio y los seriales, me la entregó el sargento de Secretaria, la evidencia se maneja a través de secretaria para verificar la cadena de custodia, el arma venía en total con 29 cartuchos, las pistolas no alojan la vaina como el revolver entonces no se pueden determinar si había sido percutida anteriormente, el .32 es mas pequeño que el .380; si puede funcionarios con cartucho .32 venían 29 cartuchos con el arma, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “se puede determinar si un arma fue accionada anteriormente con una experticia de iones de nitrato y nitrato pero en este caso no se solicitó, todas los cartuchos colectados pueden percutirse con el arma experticiada ; es todo”.

FUNCIONARIOS EXPERTTOS:

6. MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.971.659, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, de seguidas le fue puesta de manifiesto Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 2547 y de seguidas, expuso:
“Ratifico el contenido y la firma del dictamen, realice reconocimiento técnico a un bolso tipo koala de color negro, confeccionado en tela, se aprecian tres bolsillas, dos con cierra tipo cremallera y otro con cierre mágico, se aprecia una etiqueta donde se lee “ABISMO”, así como con dos tiras que se unen en un sistema de broche para su transporte, la evidencia se encontraba en regular estado de conservación, es todo”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo cinco años en el laboratorio, tengo un curso en el área de criminalística, si ratifico el contenido y firma del dictamen, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “los cierres si funcionan, no tiene sobretapa, el cierre abría y cerraba bien, con facilidad, es todo”.
Esta juzgadora valora la presente prueba documental, por cuanto con ella se puede adminicular con la declaración del funcionario actuante José Pabón, como la declaración de la victima el ciudadano Jesús Alfonso de la Resurrección, ambos son conteste en señalara que los objetos robados se encontraba en una bolsa plástica.

7. JACKSON ARNADLO GAMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.708.030, de seguidas le fue puesta de manifiesto Dictamen Pericial de Balística N° 2540 de fecha 23 de agosto de 2010 y de seguidas, expuso:
“Ratifico el contenido y firma del dictamen, Se recibió en el departamento de balística un arma de fuego tipo pistola, de fabricación brasileña marca Taurus, se le solicito balística, se determino en buen estado uso y mantenimiento, se realizaron seis dispararos e igualmente se solicitó la identificación del serial de pistolas y se obtuvo la información que el arma estaba solicitada por el delito de arma de fuego, se recibieron así mismo 28 cartuchos calibre 380, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Pertenezco al Laboratorio de la Guardia Nacional, la evidencia experticiada fue el arma de fuego calibre 380 y 28 cartuchos calibre 380, el arma estaba provista de un cargador, los cartuchos son los que le cabía al cargador, habían 29 cartuchos, los cartuchos eran 380 o 9X16 que es de la misma medida, estos cartuchos si pueden ser accionados para esa arma, tengo mas de 9 años en preparación e hice curso de armamento en el DARFA, soy auxiliar del laboratorio y ya tengo 9 años en el laboratorio, si he hecho bastantes mas experticias, soy tutor del curso de TICAL, el arma sometida a experticia es de mecanismo semiautomático, es decir después de introducir el cargador hay que presionar el disparador cada vez que se quiera efectuar el disparo y el modo automático que no es esta arma, basta tener presionado el disparador, las armas son cortas y largas, en las armas cortas como en esta solo se necesita una persona para efectuar el disparo, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “el arma es .380 o 9X17MM, el Taurus también viene 9X19MM, el cargador guarda 12 cartuchos, si puede tener un cartucho en la recamara, el cargador tiene 12 cartuchos pero si tiene uno en la recamara pueden ser trece, en el cargador solo hay 12 mas uno que este en la recamara son solo 13, con el cargador que tenía solo tenía capacidad de 12 cartuchos, en cuanto a la recepción de la evidencia del laboratorio eso se maneja a nivel interno de Secretaria del Laboratorio, en Secretaria verifica como viene el arma por la cadena de custodia, y yo como experto verifico que el arma sea la misma que está descrita en el oficio y los seriales, me la entregó el sargento de Secretaria, la evidencia se maneja a través de secretaria para verificar la cadena de custodia, el arma venía en total con 29 cartuchos, las pistolas no alojan la vaina como el revolver entonces no se pueden determinar si había sido percutida anteriormente, el .32 es mas pequeño que el .380; si puede funcionarios con cartucho .32 venían 29 cartuchos con el arma, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “se puede determinar si un arma fue accionada anteriormente con una experticia de iones de nitrato y nitrato pero en este caso no se solicitó, todas los cartuchos colectados pueden percutirse con el arma experticiada ; es todo”.
Esta juzgadora valora está prueba documental, con ella se determina, el precio real de las prendas objetos del robo y que pertenecía a la victima.

8.- GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.037.616, quien previo juramento dijo y ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener ningún vínculo de afinidad y consanguinidad con el acusado, de seguidas le fue puesta de manifiesto Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO.LC-LR1-DIR-DF-2010/2541 y de seguidas, expuso: “Ratifico el contenido y la firma del dictamen, corresponde a un teléfono móvil marca Motorola, al mismo poseía una tarjeta sincard de- la empresa Movilnet, no posee llamadas realizadas, recibidas ni mensajes de texto y así mismo se le practicó experticia a otro aparato móvil de la empresa Movilnet al que le corresponde el numero N° 04267713609, posee 4 llamadas realizadas y 6 llamadas recibidas, se le realizó descripción detallada de lo general a lo particular, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia, es todo”. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

TESTIFICALES DE LAS VICTIMAS:

9.- JESÚS VICENTE PERNÍA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.-9.366.022, de seguidas, expuso:
“Yo estaba comiendo, cuando llegó una revolución, uno cuando llegó me encañonó y paso pa dentro, cuando pasa pa dentro agarré a la carajita y salí corriendo, ellos pasaron pa dentro y yo salí corriendo, ellos me pasaron, al buen rato cuando venía la guardia entrado, y el otro tipo tenía a mi hijo como rehén y eso fue lo único que yo vi, es todo”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Llegaron como cuatro o tres pero del susto no vi bien, el primero me encañonó, era una pistola, era un carajo alto, catire, mal carón y fue el primero que me encañonó, ese fue el que se dio a la fuga de los otros muchachos no los puede ver, yo salí corriendo hacia la Guardia, cuando nosotros regresamos con la Guardia tenía al chamito encañonado y el guardia me dijo que me no los forzáramos, detrás de mi hijo venía otro chamito que estaba con ellos, al otro no sé donde lo agarraron, se que la Guardia lo agarró pero no supe donde; esas personas que fueron a mi casa, botaron un poco de ropa, de la casa se llevaron una cadena del niño y una cámara; en mi casa estaba la familia completa, mi hija Yulibe y mi hijo Wilmer, mis hijos fueron los que resultaron maltratados, yo no supe que le hicieron a mis hijos porque yo salí corriendo a la Guardia, si hablé con los de la Guardia, ellos si fueron a la casa, no se cuantas guardias fueron a la casa, yo vi que la Guardia detuvo a una persona delante de mi que fue el carajito pero al otro no se donde lo agarraron¸ yo no conocía a ese carajito; yo no tenía idea si ese muchacho y el otro no se de donde ran, si habían armas, pero yo solo vi al de primero, no puedo decir si los demás tenían armas porque apenas entraron yo pensé fue en la Guardia y salí corriendo para allá, mi hija estaba embarazada, yo vi a mi hija golpeada pero no vi quien la golpeó, , es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “A la Guardia Nacional corrí yo y ya ellos venían entrando a la casa, yo no supe quien le avisó a la Guardia Nacional, cuando yo me encontré con ellos les dije que estaban robando; ellos se enteraron porque yo les dije, mi casa es pequeño, de piso cemento, encerrado en tablas, dos baños atrás, tiene una habitación, la sala y la cocina, tiene dos puertas, la de entrada y la de salir, en la parte de atrás están los dos baños y el lavandera, detrás de la casa está el solar de un vecino, el solar esta encerrado con malla fina, los demás lo tienen cercado con alambre, el vecino de atrás no tiene pared, el vecino de un lado tenía una pared de una construcción que es una casa, por la parte de atrás hay una pared como un muro, esta como a sesenta metros y el que esta por la otra parte esta como a una cuarenta metros, los Guardias me llegaron adelante, ellos se vinieron por la patrulla en la aparte de abajo, y yo me fui por la parte de arriba; los Guardias iban a entrar pero no pudieron porque el otro tenía al chamito agarrado, ese tipo entraba y salía, mi hijo le di un empujón y corrió, ellos iban a entrar pero cuando mi hijo salió y el otro carajito salió corriendo a la pata del hijo mío y lo aprehendieron, después de esos trajeron al carajito, mi persona, el chamito y mi hija y dos guardias, cuando yo los vi iban dos Guardias pero los otros estaban por ahí, ellos estuvieron entraron cuando se fueron los tipos, en el primero momento hubo mas Guardias pero en la casa entraron dos, yo vi que detuvieron fue al chamito, pero al otro no lo vi, yo vi a la persona que e encañonó a mi que era catire alta, mal encarado, pelo amarillo y pelo parao, yo no le vi las caras a los otros asaltantes, no conozco al acusado, no lo he visto en entro lado, no lo puedo reconocer como uno de los asaltantes pero no lo puedo reconocer como la persona que me encañonó a mí, a mi no me han amenazado, vine porque mi citaron y tengo que cumplir a la casa, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo vi como a tres personas, el primero me encañonó pero yo logré escaparme, el primero entró y dijo no se mueva nadie, a lo que pasó salí corriendo con la niña y a los otros ni les dije que salieran corriendo del susto, yo tenía la puerta principal abierta, no recuerdo la hora exacta, la puerta trasera estaba abierta, detrás de mi casa hay un muro como sesenta metros; es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración de está víctima, el mismo, es conteste al señalar que el fue la persona que se acerco al punto de control la Pedrera, asustado nervioso, para informar que unas personas se habían ingresado a su vivienda, para cometer un robo, logrando salir corriendo y llegar a pedir auxilio, que no recuerda el rostro de las personas que cometieron el hecho, simplemente de uno era catire mal encarado, que no vio a las otras personas, y eso fue lo que señalo a los funcionarios actuantes, Renny Oscar, Darwin Domingo, Aldo José, William David.-

10.-YULIBE PERNÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.881.175, expuso:
“Yo no vivía en la casa, tenía poco tiempo de haber llegado, no sabia nada, cuando estaba en la casa de mi papá llegaron ellos, no se quienes son, no los conozco, nos apuntaron, en una de esas cuando casi salgo corriendo me agarrazo, yo nos los vi, del susto salieron corriendo, no se porque llegaron, ni que estaban buscando ni nada, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue en La Pedrera, yo tenía poco tiempo de haber llegado a la casa, en la casa estaban mi papa, mi hermana, el esposo, mi hermano, nosotros estábamos hablando, mi mamá estaba sirviendo la cena, no se cuantas personas llegaron todo fui muy rápido, yo no vi caras; yo estaba embarazada, por los nervios y el susto no vi nada, quedó como un shock, yo no me di cuanta de porque corrían, a mi me tiraron al piso, yo no vi nada, a mi no me quitaron, ese día se perdió una cadena y una cámara, se perdieron en ese momento, mi papá esta presente, mi papá salió corriendo, yo me quedó impactada yo escuché por la Guardia que detuvieron a dos personas, a mi casa fueron dos Guardias, no se si volvieron mas porque yo no volví mas para la casa, no se porque fue la Guardia para allá, yo desde ese día me fui de esa casa y hasta el sol de hoy volví hablar de eso, donde vive mi papá es una invasión, tenía menos de quince días en casa de mi papá y al día siguiente me fui y hasta hoy volví, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo estudié hasta tercer grado, yo tengo buena memoria, no conozco al acusado, no lo reconozco, no lo había visto antes, no puedo identificar a esta persona (Señala al acusado) toda vez que no ví a ninguno, de los que vi no se me parece a nadie, es todo”, En este estado el Fiscal del Ministerio Público objeta a las preguntas del Defensa ya que el defensor esta haciendo uso de los referente al artículo 230 del Código Orgánico Procesal. Se declara sin lugar la objeción en virtud de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, según la cual el reconocimiento esta sala está permitido sin que el mismo se pueda considerar como reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “No se cuantas personas entraron a la casa, no recuerdo las características de las personas que me sujetó, no he sido amenazada, vine por mi cuanta; es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración de está testigo, en el mismo orden de idea, de su progenitor el ciudadano Jesús Vicente Pernía, la cual señala, que tenía poco tiempo viviendo ahí, que ese día ingresaron unos hombres a la casa, con pistola, pero no les vio el rostros a ninguno de ellos, por los nervios, que no alcanzo a ver nada.-

11.- WILMER JESÚS PERNÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-23.049.573, expuso:
“Lo que pasó fue que estaba en la casa, llegaron unos tipos armados y apuntándonos, nosotros salimos corriendo pues, después ellos entraron a la casa, voltearon todo, lo único que se perdió fue una cama fotográfica y después no se perdió mas nada, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue en La Pedrera, detrás de la Alcabala, llegaron tres sujetos, llegaron en dos motos, yo no les vi las armas, no supe si portaban armas, si hable con mi papá después, estaban en mi casa mi papá, mi hermana la que declaró ahorita, mis hermanas pequeñas, mi cuñado, la esposa y el hijo de ella, la cámara se perdió después que ellos se metieron, mi hermana, mi papa, el cuñado y yo salimos corriendo, todos salimos corriendo, si pidieron ayuda a la autoridad, mi papá, a la Guardia, si llegó la Guardia, detuvieron a personas pero no se cuantas, no se que hicieron en la casa, eso no lo hicieron en mi presencia, nadie salió lesionado o golpeado en mi casa, esto seguro de eso, como ellos llegaron en moto nos asustamos y salimos corriendo, no pudimos ver si portaban armas o no, si les vi el rostro a las personas que andaban en moto, el mas chamito era moreno, tenía el pelo como churruscado y era flaco y el otro era moreno, alto, tenía el pelo churruscado y por detrás bajito, al otro no lo vi, no los conocía, no los había visto en el pueblo antes de eso, no se si esas personas fueron las que detuvieron, yo no recuerdo de que fue lo que ellos dijeron, si me acuerdo bien de la cara de esos sujetos, es todo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Ellos llegaron en motos, en dos motos, esas motos creo que también se las llevaron para el Comando de la Guardia, no recuerdo cuantos guardias fueron esa noche, yo no acompañé a mi papa y mi familia para la Guardia, yo no recuerdo a este señor, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “la puerta principal estaba cerrada, a mi no me tomaron como rehén, a mi no me amenazaron, es todo”.

Esta juzgadora estima la declaración de está víctima, señala que vio a unos hombres armados, que llegaron con unas motos, pero no les vio el rostros que ingresaron a la casa de su papa, que lo único que se llevaron fue una cámara fotográfica, no se más nada.-
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “En horas de la noche del 21 de Agosto del 2010, los ciudadanos Jesús Vicente Pernia y Yulibe Pernia Díaz, así como el adolescente Wilmer Jesús Pernia Díaz, se encontraban en una vivienda ubicada en la Invasión 27 de Abril del sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos quienes bajo amenazas con arma de fuego, los sometieron y procedieron a apoderarse de objetos de propiedad de las víctimas, motivo por el cual dieron aviso al Puesto de La Pedrera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciéndose presente al sitio una comisión integrada por loa efectivos Reny Lugo Bautista, Darwin Delfín Quevedo, Aldo Bastardo González y Wilian Velazco Hernández, procediendo los delincuentes al percatarse de la presencia militar a emprender la huida en veloz carrera, logrando ser aprehendidos dos de ellos, quienes quedaron identificados como CARLOS NAUDER AVILA, de 28 años de edad y el adolescente ALVARO MANUEL LÓPEZ OCHOA, de 17 años de edad. Al efectuarle la revisión personal al ciudadano Carlos Nauder Ávila, le fue incautado en un bolso del tipo koala que llevaba en la cintura un arma de fuego, del tipo Pistola, marca Taurus, serial KTA61761 con su respectivo cargador provisto de Catorce (14) cartuchos y una bolsa de tela en cuyo interior tenia Quince (15) cartuchos, siendo en consecuencia trasladados a la Comandancia General de la Policía y puestos a disposición del Ministerio Publico para los tramites de la Ley, una vez practicado en dictamen pericial de balística al arma incautada así como a los cartuchos, se determino que se trataba de una pistola, cuyo modalidad de accionamiento es automática, la cual según lo expuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es catalogada como arma de guerra, arma esta que al ser verificada por ante el Sistema de Información Policial, se determino que se encontraba solicitada por haber sido robada en fecha 25 de enero del año 2006, en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, según expediente N° G-964.780 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la culpabilidad demostrada en la audiencia de Juicio Oral y Público, así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1. Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Jackson Gámez, Sargento Mayor de Tercera Magrint Brigitte Vásquez y General Gerson Montañés, adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico el Dictamen Pericial de Balística N° 2540, de fecha 23 de Agosto de 2010 a un arma de fuego portátil recuperada en poder del hoy acusado, experticia donde se detallan las características, naturaleza, y consecuencias que puede cuásar dicha arma.

2. PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1. Declaración en calidad de víctima del ciudadano Jesús Vicente Pernia, cuyos demás datos de identificación y residencia se consignan por separado al Tribunal de la Causa en Acta Reservada, en acatamiento a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser víctima y conocedor de los hechos.

2.2. Declaración en calidad de víctima de la ciudadana Yulibe Pernia Díaz, cuyos demás datos de identificación y residencia se consignan por separado al Tribunal de la Causa en Acta Reservada, en acatamiento a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser víctima y conocedora de los hechos.

2.3. Declaración en calidad de víctima del ciudadano Wilmer Jesús Pernia Díaz, cuyos demás datos de identificación y residencia se consignan por separado al Tribunal de la Causa en Acta Reservada, en acatamiento a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser víctima y conocedor de los hechos.

2.4. Declaración en calidad de testigos de los funcionarios actuantes, Primer Teniente Renny Lugo Bautista, Sargento Mayor de Primera Darwin Delfín Quevedo, Sargento Primero Aldo Bastardo González y Sargento Primero William Velazco Hernández, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien fue informado de lo ocurrido en la vivienda de las víctimas, trasladándose al sitio logrando aprehender al hoy acusado y a un adolescente como los atacantes, exponiendo la ocurrencia de los hechos, en la que dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia.

3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1. Contenido del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA-SIP: 0049, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios Renny Bautista, Darwin Delfín Quevedo, Aldo Bastardo González y Wilian Velazco, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, en la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera… se acerco un ciudadano alterado emocionalmente e informando que en su casa se encontraban unos señores armados apuntándoles a su familia con las intenciones de atracarlos… al hacer acto de presencia se pudo observar un persona que tenia a un ciudadano de contextura delgada, agarrado por el cuello forcejeando, de igual forma lo tenía apuntado con un arma de fuego y utilizándolo como escudo humano para poder entrar de nuevo a la vivienda y poder huir por la parte posterior de la vivienda, la persona que tenían de rehén huyo hacia donde estaban los efectivos militares para resguardarse, de igual forma detrás de esa persona venia otro mas haciéndose pasar por víctima y tratar de engañar a los efectivos integrantes de la comisión y este fue identificado por la victima como uno de los delincuentes que lo habían golpeado y apuntado con las armas de fuego que tenían los atracadores, de forma inmediata se realizo la captura de este ciudadano que al ser identificado… dijo ser menor de edad y llamarse Álvaro Manuel López Ochoa. Se formo una búsqueda del otro delincuente por la zona adyacente lográndose divisar que dicha persona salto una pared habían un hueco de un metro de profundidad aproximadamente, que al caer en el, dio oportunidad a la comisión para su captura, este ciudadano al caer en dicho hueco se lesiono en el rostro y varias partes del cuerpo, lo que le impidió seguir huyendo, se procedió a su captura y al ser identificado como Carlos Nauder Ávila,… en la cintura llevaba un koala de color negro marca abismo de doble cierre con un bolsillo externo de cierre mágico y al ser revisado en su interior encontró un arma de fuego con las siguientes características, Pistola 380MM, marca Taurus, doble acción, fabricación Brasileña, serial KTA61761, con un cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutar calibre 9MM-K y otro alojado en la recamara del arma, un envoltorio de tela blanca contentivo en su interior 15 cartucho entre los cuales siete 9MM-K, seis 380MM y uno 7,65MM, continuando con la requisa minuciosas de sus pertenencias se encontró un certificado de matricula 645 a nombre del ciudadano antes mencionado, emitido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso N° 5, Barinas, Región Andina, donde cuya medida otorgada es libertad condicional bajo presentación, igualmente al imputado se le incauto tres celulares con las siguientes características: 1) marca Huawei, modelo C2806, serial PT9MA2021117, fabricación China, 2) marca Alcatel, modelo Claro, serial 012168002432749, 3) marca Motorola, modelo ZN300, serial 0393548303… se asegura en una bolsa y se envía al laboratorio con el precinto N° 126478… dicha arma de fuego se encuentra solicitada en fecha 25 de enero de 2006 según expediente N° G-964.780 por el delito de Robo Genérico y Atraco, por la Delegación del CICPC de Guasdualito, Estado Apure… el arma de fuego retenida, cargador y municiones se introdujo en una bolsa plástica transparente precintada y asegurada con el N° 126480…”.

3.2. Resultado del Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-LR1-DF-2010/2540, de fecha 23-08-10, practicada a:
- Un (01) arma de fuego portátil, de uso individual, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9x17 mm short (corto) .380 AUTO,, serial KTA 61761, fabricación Brasileña, en la parte lateral del lado derecho e izquierdo de las tapas de la empuñadora se aprecia grabado sobre relieve la inscripción Taurus y el logo alusivo a la marca, en la parte lateral derecho de la corredora se aprecia grabado bajo relieve forjas Taurus S.A. Made in Brazil PT .380 ACP y en la parte lateral derecha del armazón se parecía grabado en bajo relieve el serial identificativo N° KTA 61761, provista de un cargador con capacidad para 12 cartuchos calibre 9zx17 mm Short (corto) . 380 auto, en el cual se aprecia grabado en bajo relieve en la parte del cuerpo del cargador CAL .380 ACP MADE IN BRAZIL.
-Veintiocho (28) cartuchos sin percutir, calibre 9x17 mm short (corto) .380 auto, con las siguientes especificaciones técnicas, percusión central, peso de 9.2 a 9.4 gramos y compuestos por vaina de latón, iniciador tipo bóxer, proyectil blindado punta de ojiva en los cuales se aprecia grabado en la base del culote en bajo relieve en 22: 9mmK MFS y en 6: .380 CAVIM.
Concluyendo, se realizo el reconocimiento físico a las evidencias y se determino que el arma de fuego objeto a estudio no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, por lo que esta puede causar lesiones leves o graves, así como también generar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su forma de utilización. El arma de fuego portátil de uso individual, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9x17mm short (corto) .380 auto, serial KTA 61761, fabricación Brasileña, se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico atraco, por la Subdelegación de Guasdualito según N° de caso G-964.780 del 25 de enero de 2006, razón arma robada; las evidencias recibidas para el estudio se entregan embaladas y precintadas dentro de una bolsa plástica transparente, con sello plástico N° 497587.

3.4. Resultado del Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2010/2541, de fecha 24 de Agosto de 2010, practicada a:
- Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo ZN300, serial IMEI: 352870315112160 MSN: O60NNJ22SP, 0393548303, fabricado en Brasil, en su parte posterior posee una tarjeta SIM CARD de la empresa Movilnet, asignada con el numero 89580600012055428929.
- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo C2806, serial IMEI: 268435458607399116 S/N: PT9MAB19A2021117, fabricado en Huawei, abonado a la empresa Movilnet, asignada con el numero 0426-7713609.
- Un (01) teléfono celular, marca Alcatel, modelo OT-103A, serial 012168002432749, fabricado en China, en su parte posterior posee la tarjeta SIM CARD de la empresa Movilnet asignada con el numero 8958060001032367670.
Estos objetos se encuentran depositados dentro de una bolsa transparente, precintada con el N° 573994 en la Segunda Compañía de Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Fiscalía Quinto del Ministerio Público, acusó al ciudadano CARLOS NAUDER AVILA, plenamente identificado, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Vicente Pernia, Yulibe Díaz y W.J.P.D. (Adolescente), PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte de Código Penal.

El referido artículo 458, del Código Penal, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestándose armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PAR UNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento con la pena.

El referido artículo 274, del Código Penal, establece:

“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como armas de guerra según Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.

El referido artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece:

Son arma de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, La Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: Cañones, Obuses, Morteros, Ametralladoras, Fusiles, Carabinas y Mosquetones; Pistolas y Revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; Sables, Espadas, Espadines; Lanzas y Bayonetas; Aparatos Lanzallamas; Bombas, Granadas de Mano; Gases y Sustancias Agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

El referido artículo 470, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o títulos valores o efecto mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionarios públicos encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el ultimo aparte de este artículos y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este articulo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercer parte de la aquí prevista en el caso de que el objeto provenga de la comisión de delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede le Ley Penal..

Para que se configure el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE DE ARMA DE GUERRA y APROVECAHIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma de fuego y los teléfonos celulares incautados al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, no se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, muy especialmente de las declaraciones de las victimas, es decir, de los ciudadanos Jesús Vicente Pernia, Wilmer Jesús Pernia Diaz, ni de la ciudadana Yulibe Pernia Díaz, plenamente identificado en autos, por cuanto señalaron contestemente los mismos, no haber observado el rostros de las personas que participaron en el robo del día 21 de agosto en su residencia de habitación, simplemente señalan que llegaron aproximadamente tres personas, que irrumpe en el hogar, en razón de tener la puerta principal abierta, que lo único que se perdió fue una cámara fotográfica, logró salir corriendo el ciudadano Jesús Vicente, pidiendo ayuda al punto de control de la Pedrera, llegando una comisión conformada por varios funcionarios de la Guardia Nacional, al llegar al sitio, las personas huyeron del mismo, por ende no puede dar veracidad de quienes participaron de tal robo, que se encontraba muy asustados y no lograron ver quiénes eran, por ende no pueden dar fe quienes cometieron tal hecho, aunque si consta por parte de los funcionarios actuantes, Renny Oscar, Darwin Domingo, Aldo José y William, del Punto de Control de la Pedrera, especialmente por el Teniente de la Comisión de la Guardia Nacional, quien llegaron al lugar de los hechos, en razón de que la victima el ciudadano Jesús Vicente Pernia Rosales, llego al punto de control y les informo que varias personas habían ingresado en su hogar para robarlos, por ende se formo una comisión al mando de él como teniente, dirigiéndose al lugar a pie, en la oscuridad, al llegar al mismo observó a una persona huyendo del lugar del suceso y empieza a seguirlo logrando detenerlo en la parte de atrás del inmueble, identificándole como CARLOS NAUDER AVILA, al hacerle la revisión corporal tenia en su poder un koala, que al revisarlo tenía unos celulares, un arma de fuego descrita en las actuaciones y varios cartuchos, solicitando información en relación a la persona y al arma de fuego, el cual le indico el sistema siipol que el arma de fuego, se encontraba solicitado por robo, en la ciudad de Guasdualito e igualmente señalando el numero de caso.
Ahora bien, esta juzgadora, no puede condenar al acusado de autos, al ciudadano Carlos Nauder Avila, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas, Jesús Vicente Pernia, Wilmer Jesús Pernía Díaz y Yulibe Pernia Diaz, en virtud, de que no se puede concatenar con otro medio de prueba, con lo que respecta al robo.
El tribunal supremo de justicia, ha determinado que la declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar al ciudadano Carlos Nauder Ávila, por tal motivo, se declara la inocencia, en consecuencia, se absuelve al acusado Carlos Nauder Avila. Así se decide.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte de Código Penal, si se pudo demostrar la participación del acusado de autos, del ciudadano CARLOS NAUDER AVILA, en la comisión de estos hechos punibles, como se pudo demostrar, en primer lugar, por la declaración del teniente Renny Oscar Lugo y el Sargento mayor Darwin Domingo, quienes son las personas quien detiene a este ciudadano, al hacerle una revisión corporal se le incauto un koala, y dentro del mismo, había unos celulares, un arma de fuego, y varios cartuchos, concatenándose con las siguientes pruebas la primera de ella la declaración del experto GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.037.616, quien realizo el Resultado del Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DF-2010/2541, de fecha 24 de Agosto de 2010, practicada a:
- Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo ZN300, serial IMEI: 352870315112160 MSN: O60NNJ22SP, 0393548303, fabricado en Brasil, en su parte posterior posee una tarjeta SIM CARD de la empresa Movilnet, asignada con el numero 89580600012055428929.
- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo C2806, serial IMEI: 268435458607399116 S/N: PT9MAB19A2021117, fabricado en Huawei, abonado a la empresa Movilnet, asignada con el numero 0426-7713609.
- Un (01) teléfono celular, marca Alcatel, modelo OT-103A, serial 012168002432749, fabricado en China, en su parte posterior posee la tarjeta SIM CARD de la empresa Movilnet asignada con el numero 8958060001032367670.
También se efectuó por parte del experto Magrint Brigitte Vásquez, Resultado del Dictamen Pericial de Balística N° CO-LC-LR1-DF-2010/2540, de fecha 23-08-10, practicada a:
- Un (01) arma de fuego portátil, de uso individual, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9x17 mm short (corto) .380 AUTO,, serial KTA 61761, fabricación Brasileña, en la parte lateral del lado derecho e izquierdo de las tapas de la empuñadora se aprecia grabado sobre relieve la inscripción Taurus y el logo alusivo a la marca, en la parte lateral derecho de la corredora se aprecia grabado bajo relieve forjas Taurus S.A. Made in Brazil PT .380 ACP y en la parte lateral derecha del armazón se parecía grabado en bajo relieve el serial identificativo N° KTA 61761, provista de un cargador con capacidad para 12 cartuchos calibre 9zx17 mm Short (corto) . 380 auto, en el cual se aprecia grabado en bajo relieve en la parte del cuerpo del cargador CAL .380 ACP MADE IN BRAZIL.
-Veintiocho (28) cartuchos sin percutir, calibre 9x17 mm short (corto) .380 auto, con las siguientes especificaciones técnicas, percusión central, peso de 9.2 a 9.4 gramos y compuestos por vaina de latón, iniciador tipo bóxer, proyectil blindado punta de ojiva en los cuales se aprecia grabado en la base del culote en bajo relieve en 22: 9mmK MFS y en 6: .380 CAVIM.
Concluyendo, se realizo el reconocimiento físico a las evidencias y se determino que el arma de fuego objeto a estudio no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, por lo que esta puede causar lesiones leves o graves, así como también generar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su forma de utilización. El arma de fuego portátil de uso individual, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9x17mm short (corto) .380 auto, serial KTA 61761, fabricación Brasileña, se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico atraco, por la Subdelegación de Guasdualito según N° de caso G-964.780 del 25 de enero de 2006, razón arma robada; las evidencias recibidas para el estudio se entregan embaladas y precintadas dentro de una bolsa plástica transparente, con sello plástico N° 497587. Por tal motivo, se pudo demostrar la responsabilidad penal, que recae en el acusado de autos, en la comisión de estos dos delitos, en virtud, que se pudo concatenar con la declaración de los funcionarios actuantes y así mismo la declaración de los expertos antes referidos y por último las pruebas documentales, en consecuencia, DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado CARLOS NAUDER AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07 de Octubre de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio overo, titular de la cedula de identidad N° 17.845.017, residenciado en la invasión, detrás de la bomba, calle principal, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

VII
MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En su oportunidad de ley el tribunal de control, determino si era necesario decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado CARLOS NAUDER AVILA, valorando lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales los requisitos son sine qua non, si bien es cierto, que en el presente hecho se dicto decisión y condenando al acusado de autos, a cumplir una pena mayor de cinco (05) años como lo prevé el artículo 367 ejusdem, así mismo no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado CARLOS NAUDER AVILA. Así se decide.

VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado CARLOS NAUDER AVILA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, la cual tiene una pena mínima de cinco (05) años y una máxima de ocho (08) años de prisión, aplicando está juzgadora la pena del limite minino del artículo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte de Código Penal, es la siguiente: en el mismo orden de idea anterior se aplica el límite mínimo, por ahora queda en Tres (03) años de prisión, pero estamos en presencia de un Concurso ideal, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2005, ponente es decir, que con un mismo hecho violó varias disposiciones legales, artículo 88 del Código Penal, en el caso que nos ocupa, se aplica el delito de mayor entidad, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Guerra, y se le toma en consideración la mitad del otro u otros delitos, por ende, la mitad de tres (03) años son un (01) año y seis (06) meses de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: CARLOS NAUDER AVILA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDI JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DE MANERA UNANIME, Decide: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado CARLOS NAUDER AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07 de Octubre de 1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.845.017, residenciado en la Invasión, detrás de la bomba, calle principal, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Táchira, de la comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Vicente Pernia, Yulibe Pernia Díaz y W.J.P.D. (Adolescente). SEGUNDO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado CARLOS NAUDER AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07 de Octubre de 1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio overo, titular de la cedula de identidad N° 17.845.017, residenciado en la invasión, detrás de la bomba, calle principal, casa S/N, Municipio Libertador, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: CONDENA AL ACUSADO CARLOS NAUDER AVILA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber resultado culpable en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de las accesorias de la Ley y costas del proceso. CUARTO: ORDENA LA CONFISCACION DEL ARMA INCAUTADA EN LA PRESENTE CAUSA, se pone a disposición de la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX). QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad procesal.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG.
SECRETARIA


Causa 5JU-SP21-P-2010-1782





SE PUBLICA EL INTEGRO Decide: 1.-DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE a CARLOS NAUDER AVILA, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Vicente Pernia, Yulibe Pernia Díaz y W.J.P.D. (Adolescente). 2.-DECLARA CULPABLE PENALMENTE a CARLOS NAUDER AVILA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, 3.- CONDENA A CARLOS NAUDER AVILA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber resultado culpable en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de las accesorias de la Ley y costas del proceso. 4.-ORDENA LA CONFISCACION DEL ARMA INCAUTADA EN LA PRESENTE CAUSA, se pone a disposición de (DAEX). 5.-Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad procesal. Se ordena notificar la presente decisión. Una vez firme se remite a ejecución.