REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005550
ASUNTO : SP21-P-2010-005550
JUEZA PRESIENDENTE:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.
JUECES ESCABINOS:
YEISY YHONEIDA BORRERO AGÜERO y ARMANDO ORTEGA MEJIA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA C.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JEAN CARLO CASTILLO., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico.
ACUSADO:
JAVIER VIRGILIO CÁCECER MORA.
DEFENSOR:
ABG. ALEXIS CÁCERES PAZ.
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO.
DELITO:
CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS
Señalan presunta irregularidad ocurrida en la Proveeduría Regional de Salud adscrita a la corporación de salud del Estado Táchira, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Jesús Alberto Fonseca Vezga, en su condición de abogado de la corporación de Salud del Estado Táchira, empresa del Estado Venezolano, en la que se alega que luego de realizar un inventario se detecto una irregularidad sobre el faltante de quince marcapasos bicamerales y unicamerales, los cuales pertenece a la Corporación de Salud del Estado Táchira, por traspaso realizado por el CEFAR de caracas, los cuales presuntamente fueron recibidos por el jefe de almacén JAVIER VIRGILIO CÁCERES, el día 18-10-2019. ”
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2010, la fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público, solicito la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Correspondió conocer la presente solicitud al Tribunal sexto de control, donde el Tribunal, entre otras cosas decidió, en fecha 09 de Diciembre de 2010, decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se celebró audiencia especial de legalización de captura, en contra del ciudadano Virgilio Javier Cáceres Mora, en fecha 23 de febrero de 2011, donde se presento voluntariamente él mismo, por ante el Tribunal sexto de control, otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA.
Auto del Tribunal sexto de control, donde señala que se recibió por parte del Ministerio Público, en fecha 11 de abril de 2011, constante de 314, folios acusación en contra del acusado Virgilio Javier Cáceres Mora,
En fecha 01 de Agosto de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6, en la presente causa penal, en conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, SE ORDENA la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ya nombrado por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JM-SP21-P-2010-5550, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de escabinos.
En fecha 17 de Octubre de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo el ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, y en vista de la no comparecieron las personas seleccionadas, por cuanto de las resultas se desprende que las personas seleccionadas no pudieron ser ubicadas, en consecuencia SE DECLARA DESIERTO el presente acto, y fijando fecha para el día 08 de Noviembre de 2011 a las 09:30 horas de la mañana para el segundo Sorteo Extraordinario de Escabinos.
En fecha 15 de Julio de 2010, siendo el día fijado para llevar a cabo el ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, y en vista de que compareció los ciudadanos YEISY YHONEIDA BORRERO AGÜERO Y ORTEGA MEJIA ARMANDO, quien cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, constituyéndose como Escabino Principal y suplente en su orden, fijando para el día 25 de noviembre de 2011 la oportunidad de Celebrar la Apertura del Juicio Oral y Publico a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, siendo en día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, al verificar las partes se nota la no comparecencia de los escabinos, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 16 de Diciembre de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, siendo en día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, al verificar las partes se nota comparecencia de el Fiscal del Ministerio Publico, los escabinos, el imputado de autos, y no su defensor privado, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 24 de Enero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de Enero de 2012, siendo en día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, al verificar las partes se encuentra presente el acusado, el Ministerio Público, y la escobina Yeisy Borrero Agüero y no se encuentra presentes el otro escabino Armando Ortega y el defensor Privado el abg. Alexis Cáceres Paz, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 16 de Febrero de 2012 a las 09:30 horas de la mañana.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
1°. A los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado JEAM CARLO CASTILLO, los jueces escabinos Yeisy Borrero Agüero y Armando Ortega Mejías, el acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA y el abogado Alexis Cáceres Paz, Defensor Privado. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratifica la acusación presentada en contra del acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA. por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.- Luego de ello le cede el derecho de palabra al defensor del acusado, abogado , quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días, ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad por el delito por el cual la fiscalía del Ministerio Público le ha presentado acusación, es todo”.- La Juez impone al acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, querer declarar y de seguidas expuso: “Ciudadana Juez, admito la responsabilidad penal por el delito ya señalado por la juez, es todo” . De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensa y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, oída la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido, solicito para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio, es todo”. -.- Seguidamente, la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de las pruebas testimoniales y piden se procedan a recepcionar las documentales, dado lo cual se procede a recepcionar las mismas, luego de ello la ciudadana Juez declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado. La defensa sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Juez Presidente, toma un tiempo prudencial de diez minutos para deliberar, concluido este se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes la ciudadana Juez, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Técnica, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, debiendo presentarse periódicamente una (01) vez cada SESENTA (60) DÍAS ante el Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/02/1973, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.642, estado civil soltero, hijo de Carmen Aurora Mora de Cáceres (v) y de Virgilio José Cáceres Quevedo (f), hijo de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Generales y Productor Agropecuario, con residencia ubicada en Residencias Monte Rey, Torre 9, piso 2, apartamento 11, San Cristóbal, estado Táchira, telefono 0424-7023151, por al comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y al pago del VEINTE PORCEINTO (20%) de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.150,00) calculado al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL de conformidad con la tasa de interés llevado por el Banco Central de Venezuela, el cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así mismo, se ordena se practique experticia complementaria a los fines de determinar la cantidad exacta en relación a la indexación, por lo que se ordena que la misma se realizada por el Departamento Contable del Banco Central de Venezuela, a los fines de que nos suministre de esas experticias complementarias. SEGUNDO: CONDENA al acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la medida cautelar de retención preventiva de cualquier beneficio dinerario que pudiera corresponderle al ciudadano JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo, no informo si efectivamente el acusado sigue laborando en la Proveeduría Regional de la Corporación de Salud de estado Táchira, y así mismo, si tiene beneficios laborales pendientes, a los fines de ejecutar dicha medida. CUARTO: SE ACUERDA LA ACCIÓN CIVIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En este estado se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON, quien expuso: “ratifico mi pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado”.
La defensa sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior.
El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarréplica.
Por último se le cede el derecho de palabra al acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, quien no hace señalamiento alguno.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
01. ANEXOS QUE COMPAÑA LA DENUNCIA: 1.-) MEMORONDO 1060, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, SUSCIRTA POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO PEÑA MÁRQUEZ, Gerente General de la Corporación de la Salud del Estado Táchira, mediante la cual informa que en reunión de consejo Directivo de fecha 02-11-2010, se acordó designar a la unidad de consultaría Jurídica para que solicite una investigación y denunciar ante CICPC, por la desaparición de quince (15) equipos de marcapasos entre bicameral y unicamerales, los cuales se especifican en las copias marcadas con los oficios anexos a la presente, oficialmente no ingresaron a la Proveeduría Regional, aun cuando presuntamente fueron recibidas por el Sr. Javier Cáceres.
02. Oficio N° ARS 597, de fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por el jefa de la división de Administración y Finanzas de la corporación de salud del Estado Táchira, mediante el cual se le acusa recibo de comunicación PCS-1269 de fecha 29 de Octubre de 2010, informando que de comunicación recibida por el ciudadano Álvaro Cruz jefe de proveeduría, quien manifestó que no hubo ingreso de los equipos mencionados y que se desconoce la procedencia de los mismo.
03. Comunicación PRS-269, de fecha 01 de noviembre de 2010, dirigida al jefe de Administración y Finanzas de la Corporación de Salud del Estado Táchira, suscrita por el jefe de Proveeduría Regional de Salud, no ingresaron los siguientes equipos: 10 marcapasos bicamerales, 06 marcapasos unicamerales, 06 juegos de electrodos para marcapasos .
04. Comunicación PRS-279; de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por el Jefe encargado de la Proveeduría Regional de Salud dirigida al jefe de Administración y Finanzas, mediante la cual se indica que para el 29 de octubre de 2010, Lic. Javier Cáceres no ha realizado normal entrega de esa dependencia pública.
05. Comunicación N° UA7CS 10-817, de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la Auditor interna Lcda. (MSC) María Guerrero, mediante el cual remite Informe definitivo N° 02-2010 de “INSPECCIÓN FISCAL A LA PROVEDURÍA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA SEGÚN DENUNCIA EMITIDA POR LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SEGÚN OFICIO N° ARS-599 DE FECHA 02-11-2010”, de conformidad con los artículos 11, 30, 33 y 42 de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el número extraordinario 1760, de fecha 06 de junio de 2006, en el cual, ésta unidad de Auditoría interna detecto la presunta comisión de delitos contra el patrimonio Público, por cuanto se verifico Hurto a la Proveeduría Regional se Salud del Estado Táchira.
06. Comunicación N° PCS 1432, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, mediante el cual deja constancia que el trabajador VIRGILIO JAVIER CÁCERES, ex jefe de la Proveeduría Regional de Salud del Estado Táchira, NO TENÍA AUTORIZACIÓN de retirar de la mencionada proveeduría la cantidad de quince (15) equipos de marcapasos entre Bicamerales y Unicamerales a los fines de ser custodiados en lugares externos y ajenos a este ente público.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a esta operadora de justicia determinar si el delito aquí debatido, como lo es el de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:
Artículo 52 de la Ley de Corrupción.
Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario Público.
CAPÍTULO IX
AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES
El acusado de autos, solicitó al Tribunal, se les ampliara las presentaciones de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal para decidir observa:
Que efectivamente el acusado el ciudadano VIRGILIO JAVIER CÁCERES MORA, ha cumplido con las presentaciones que le impuso el Tribunal sexto de control, en fecha 23 de febrero del año en curso, consistente en presentarse cada ocho (08) días, en consecuencia está operadora de justicia, declara con lugar la petición del acusado, sustituyendo la presentaciones de cada ocho (08) días por cada sesenta (60) días. Se Ordena notificar alguacilazgo a los fines de la ampliación de las presentaciones del acusado. Así se decide.
CAPITLUO X
DOSIMETRIA PENAL
En Venezuela, la tipificación de los diversos hechos punibles queda, en todos los casos, enmarcada la punibilidad entre dos límites, límite a los que la norma se refiere como límite superior y límite inferior. El límite inferior es aquel que signifique la pena menor, y el superior el que se refiere a la pena mayor, sobre esos dos límites es que el Juez sentenciador debe colocar atención para el cálculo de la pena, según la normas que el propio articulo 37 sigue desarrollando Regla General: La pena que normalmente se aplicara es aquella que resulte el término medio entre límite inferior y el límite superior. Dicho término medio se obtendrá sumando los dos límites y dividiendo ese resultado entre dos.
En el caso que nos ocupa tenemos el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene en su límite inferior tres (03) años de prisión y un límite superior de diez (07) años de prisión. El referido artículo facultad al juez aplicar la pena minima o el término medio, está juzgadora en el presente caso va tomar en consideración el límite mínimo, debido que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales y es primario en la comisión del hecho punible, esto también en las facultades expresa en el artículo 74 del Código Penal, es decir, las atenuantes. En consecuencia se condena al acusado: JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Así mismo, se prevé sanción de multa, la cual tiene también un porcentaje mínimo como un porcentaje superior, en consideración al criterio explanado en la pena corporal, en consecuencia, se condena al pago de multa del VEINTE (20%) de la cantidad de DIEZ
Se exonera de las costas procesales en razón, de que el Estado no hizo gastos excesivos, con respecto a intérpretes o expertos extranjeros, además utilizó la defensa pública. Así se decide.-
Por último se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debido que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, otorgada en su oportunidad de ley, y así mismo, la pena impuesta fue menor de cinco (05) años, como lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPÍTULO X
ACCIÓN CIVIL
El artículo 88 de la Ley contra la Corrupción, prevé la reparación del daño causado a Patrimonio Público, por medio de la restauración del valor de los bienes que se apropio el imputado y a pagar los interesé causados por la comisión del delito perpetrado en detrimento del Patrimonio Público; por tal motivo atendiendo al carácter imperativo de la ley Contra la Corrupción y a los efectos supremos concedidos a la misma, por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en sentencia número 2.573 de fecha 16 de octubre de 2.002, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa:
Que efectivamente el representante del Ministerio Público, solicitó en capitulo separado en el escrito de la acusación la ACCIÓN CIVIL, que debe reparar el acusado de autos, es decir el ciudadano JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, cumpliendo con los requisitos señalado en el artículo 340 del Código, antes referido en el párrafo anterior.
Ahora bien, el acusado el ciudadano Javier Virgilio Cáceres Mora, de manera libre, sin coacción solicitó al Tribunal la Admisión de la Responsabilidad Penal, en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por tal motivo, está juzgadora lo condeno a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, y al pago del VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.150,00), calculado al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL de conformidad con la tasa de interés llevado por el Banco Central de Venezuela, el cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así mismo, se ordena se practique experticia complementaria a los fines de determinar la cantidad exacta en relación a la indexación, por lo que se ordena que la misma se realizada por el Departamento Contable del Banco Central de Venezuela, a los fines de que nos suministre de esas experticias complementarias.
De lo anteriormente expuesto, SE ACUERDA LA ACCIÓN CIVIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO XI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Técnica, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, debiendo presentarse periódicamente una (01) vez cada SESENTA (60) DÍAS ante el Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12/02/1973, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.642, estado civil soltero, hijo de Carmen Aurora Mora de Cáceres (v) y de Virgilio José Cáceres Quevedo (f), hijo de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Generales y Productor Agropecuario, con residencia ubicada en Residencias Monte Rey, Torre 9, piso 2, apartamento 11, San Cristóbal, estado Táchira, telefono 0424-7023151, por al comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y al pago del VEINTE PORCEINTO (20%) de la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.150,00) calculado al DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL de conformidad con la tasa de interés llevado por el Banco Central de Venezuela, el cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así mismo, se ordena se practique experticia complementaria a los fines de determinar la cantidad exacta en relación a la indexación, por lo que se ordena que la misma se realizada por el Departamento Contable del Banco Central de Venezuela, a los fines de que nos suministre de esas experticias complementarias. SEGUNDO: CONDENA al acusado JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la medida cautelar de retención preventiva de cualquier beneficio dinerario que pudiera corresponderle al ciudadano JAVIER VIRGILIO CÁCERES MORA, solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo, no informo si efectivamente el acusado sigue laborando en la Proveeduría Regional de la Corporación de Salud de estado Táchira, y así mismo, si tiene beneficios laborales pendientes, a los fines de ejecutar dicha medida. CUARTO: SE ACUERDA LA ACCIÓN CIVIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, una vez firme, pasar al Tribunal de Ejecutor de Penas y Medidas, de esté Circuito Judicial Penal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA.
SECRETARIA
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