REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2010-000091
ASUNTO : SK22-P-2010-000091


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. KHARINA FERNÁNDEZ C., Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

ACUSADO:
JOSÉ ASDRUBAL HERNÁNDEZ TOVAR.

DEFENSOR:
ABG. LOREDANA MORENO DE DUQUE.

VICTIMA:
YANETH ROSANA PEREZ.

DELITO:
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 77 numeral 7° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

CAPÍTULO II
HECHOS DE AUTOS

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “Para el día 05 de Noviembre de 2002, la ciudadana Yaneth Rosana Pérez, formalizo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que se refiere que el imputado les había ofertado a ella y a su esposo un vehículo Corsa, cuatro puertas, para taxi, en la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (6.500.000 Bs), requiriéndoles por adelantado la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (2.800.000 Bs), acordando firmar documentación en la oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, lugar hasta en que llegaron, pero la persona que los atendió, les pidió que pasaran en la tarde y fue cuando el imputado a quien conocían como Luis Javier Mendoza Camargo, les pidió dinero adelantado, dado a que en la tarde firmarían el documento y es así como le entregan la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (2.800.000 Bs) quedándose ellos con el vehículo, porque el día anterior este ciudadano se los había dejado para que lo probara, por lo que ella se fue con l vehículo hasta Hidalgo Motors donde le informaron que a ese no le correspondían las características que aparecían en el documento, con las características de los documentos que aparecían en la empresa, además de que no era el sello de Hidalgo Motors”.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09 de Julio de 2004, en vista de los folios provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, donde solicitan la aprehensión del ciudadano JOSÉ ASDRUBAL HERNÁNDEZ TOVAR, ya que esta no ha comparecido ante el tribunal Sexto de Control, SE DECRETA Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado ordenándose LIBRAR las correspondientes órdenes de aprehensión para que este sea recluido y poniéndolo a ordenes del Tribunal Sexto de Control del Estado Táchira.
En fecha 26 de Julio de 2005, se celebro Audiencia Especial para Oír al Imputado, y Decidir Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió en vista de la Solicitud de Acuerdo Reparatorio, propuesta por el imputado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a fin de verificar el cumplimiento del mismo, DECRETANDO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Dejando SIN EFECTO la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 31 de Octubre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ ASDRUBAL HERNÁNDEZ TOVAR, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 77 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETH ROSANA PÉREZ, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 26 de Noviembre del 2007, siendo el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en esta causa penal, se deja constancia que se encuentra presente solamente la Defensora Publica, no así el imputado, ni las victimas y tampoco la Fiscal de Ministerio Publico, ya que su despacho se encuentra de guardia, en consecuencia se acuerda fijar para el día 29 de Febrero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana para llevar a cabo dicha Audiencia.

En fecha 29 de Febrero de 2008, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa penal 5JM-1637-10, verificando la presencia de la Juez, la fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica y las Victimas, mas no así el imputado de autos, en consecuencia se difiere dicha Audiencia para el día 08 de Agosto de 2008, a las 09:00 horas de la mañana, para llevar a cabo dicha audiencia e igualmente se ordena librar Oficia al Prefecto de la Parroquia San Bernardino de Caracas a los fines de solicitar record de presentaciones de dicho imputado, y también librar Oficio a la Alcaldía del Municipio Libertador para que comuniquen si el imputado Labora o Laboro en señalada dependencia.
En fecha 08 de Agosto de 2008, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa penal verificando la presencia de la Juez, la fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Publico y las Victimas, mas no así el imputado de autos, y en vista de que hasta la presente fecha no s han recibido por secretaria resulta de los oficios y boletas librados, en consecuencia y en vista de la solicito de la Fiscal donde indica que se le REVOQUE la Medida Cautelar, debido a sus inasistencias y se ordene la Privación Judicial, REVOCANDO dicha Medida Cautelar y LIBRANDO Medida de Privación Judicial fijando fecha para el día 19 de Enero de 2010 para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Enero de 2010, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa penal, verificando las partes comparecieron la Fiscal del Ministerio Publico, el Imputado y el Defensor Publico, mas no así la Victima, por lo que se difiere dicha Audiencia para el día 01 de Febrero de 2010, a las 12:30 horas de la tarde.

En fecha 01 de Febrero de 2010, siendo el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa penal 5JM-1637-10, verificando la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Publico y las Victimas, mas no así el imputado de autos, en consecuencia se difiere dicha Audiencia para el día 17 de Febrero de 2010, a las 12:00 horas del mediodía.

En fecha En fecha 17 de Febrero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6, en la presente causa penal 5JM-1637-10, en conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ASDRUBAL HERNÁNDEZ TOVAR, SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, SE ORDENA la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ya nombrado por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 77 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETH ROSANA PÉREZ.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JM-1637-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 09 de Junio de 2010, siendo el día fijado para llevar a cabo el ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, y en vista de la no comparecieron las personas seleccionadas, por cuanto de las resultas se desprende que las personas seleccionadas no pudieron ser ubicadas, en consecuencia SE DECLARA DESIERTO el presente acto, y fijando fecha para el día 16 de Junio de 2010 a las 09:00 horas de la mañana para el segundo Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 15 de Julio de 2010, siendo el día fijado para llevar a cabo el ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, y en vista de que compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ PINEDA, quien cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, constituyéndose como Escabino Principal, y por cuanto de las resultas se desprende que las personas seleccionadas no pudieron ser ubicadas y ya se han celebrado dos Sorteos y Dos Constituciones siendo infructuosas las mismas, este Tribunal acuerda constituirse como UNIPERSONAL, fijando para el día 05 de Agosto de 2010 la oportunidad de Celebrar la Apertura del Juicio Oral y Publico a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de Agosto de 2010, siendo en día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, al verificar las partes se nota comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica , la Victima, mas no así el imputado de autos, por lo que de resultas se desprende que no se ha obtenido citación por cuanto reside en el Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 23 de Septiembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, siendo en día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, al verificar las partes se nota comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica , la Victima, mas no así el imputado de autos, por lo que de resultas se desprende que no se ha obtenido citación por cuanto reside en el Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 07 de Octubre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de Octubre de 2010, siendo en día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, al verificar las partes se nota comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica, la Victima, mas no así el imputado de autos, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 01 de Diciembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, siendo el fijado para llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, y en vista de la comparecencia de todas las partes incluyendo el imputado, este Tribunal acordó REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad imponiendo al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, con presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, presentar un fiador y fijando para el día 01 de Enero de 2011 la fecha para la celebración de Juicio Oral y Publico.

En fecha 20 de Enero de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la apertura del dicho Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, y en vista de que la citaciones a las victimas no fueron libradas por error, se acuerda fijar nueva fecha para el día 02 de Febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de Febrero de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la apertura del dicho Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, notándose la presencia de todos menos de la victima ya que las citaciones a la misma no fueron libradas por error, se acuerda fijar nueva fecha para el día 25 de Febrero de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 25 de Febrero de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la apertura del dicho Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, notándose la presencia de todos menos de la victima ya que las citaciones a la misma no fueron libradas debido a que la dirección actual de residencia se desconoce, se acuerda fijar nueva fecha para el día 22 de Marzo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de Marzo de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la apertura del dicho Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, notándose la presencia de todos menos de la victima ya que las citaciones a la misma no fueron libradas debido a que la dirección actual de residencia se desconoce, se acuerda fijar nueva fecha para el día 13 de Abril de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 13 de Abril de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la apertura del dicho Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, notándose la presencia de todos menos del Defensor Publico, debido a que este se encuentra en labores de sus funciones en el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, se acuerda fijar nueva fecha para el día 12 de Mayo de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 13 de Abril de 2011, siendo el día fijado para llevar a cabo la apertura del dicho Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, notándose la presencia de todos menos de la Fiscal del Ministerio Publico, debido a que este se encuentra en labores de sus funciones en este Circuito Judicial, se acuerda fijar nueva fecha para el día 15 de Junio de 2011 a las 09:30 horas de la mañana.

CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal (E) Tercero del Ministerio Público, abogado Kharina Hernández Candiales, el acusado HERNÁNDEZ TOVAR JOSÉ ASDRÚBAL y la abogada Loredana Moreno de Duque, Defensor Público Sexta Penal. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratifica la acusación presentada en contra del acusado HERNÁNDEZ TOVAR JOSÉ ASDRÚBAL por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 77, numeral 7 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.- Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, abogado LOREDANA MORENO DE DUQUE, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Buenas días, ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad por el delito por el cual la fiscalía del Ministerio Público le ha presentado acusación, es todo”.- La Juez impone al acusado HERNÁNDEZ TOVAR JOSÉ ASDRÚBAL, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, querer declarar y de seguidas expuso: “Ciudadana Juez, admito la responsabilidad penal por los delitos ya señalados por la juez, es todo” . De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensa y cedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, oída la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido, solicito para el momento de aplicar la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, por otra parte la defensa no tiene inconveniente en prescindir de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio, es todo”. -.- Seguidamente, la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de las pruebas testimoniales y piden se procedan a recepcionar las documentales, dado lo cual se procede a recepcionar las mismas, luego de ello la ciudadana Juez declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado. La defensa sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado HERNÁNDEZ TOVAR JOSÉ ASDRÚBAL, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Juez Presidente, toma un tiempo prudencial de diez minutos para deliberar, concluido este se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes la ciudadana Juez, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE, al ciudadano HERNÁNDEZ TOVAR JOSÉ ASDRÚBAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21 de Julio de 1974, de 36 años de edad, hijo de José Asdrúbal Hernández Ochoa (v) y de Juana Josefina Tovar (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.489.262, residenciado en Caracas, Esquina de Torredo, casa N° 21, Distrito Capital, teléfono 0212-4215684, 0426-9002385 y 0424-4463299, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 77, numeral 7 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: CONDENA al acusado HERNÁNDEZ TOVAR JOSÉ ASDRÚBAL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 77, numeral 7 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos,, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera de las costas del proceso, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Hernández Tovar José Asdrúbal en su oportunidad procesal.

CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, quien expuso: “ratifico mi pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado”.

La defensa sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarréplica.

Por último se le cede el derecho de palabra al acusado HERNÁNDEZ TOVAR JOSÉ ASDRÚBAL, quien no hace señalamiento alguno.

CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

01. Contenido de Documento Privado, sin fecha, para su lectura y exhibición, redactado en papel sellado regional TA-2002 N° 0098013, mediante el que el ciudadano Luis Javier Mendoza Camargo, titular de la cedula de identidad N° V- 9.337.815 a la ciudadana Yaneth Rosana Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.708.815 da en venta un vehículo de su propiedad.

CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTOR: QM0003671, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B123336, USO: Taxi, adquirido según certificado de origen N° AH-10889 de fecha 18 de Junio del 2001, con Permiso de Circulación N° 01-006124-A de fecha 18 de Junio de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIEMTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000 Bs), recibiendo la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (2.800.000 Bs), y los restantes Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (3.700.000 Bs), serán cancelados en doce letras de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs) cada una y una última de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) mensuales y consecutivas, quedando dicho vehículo bajo la responsabilidad de la compradora tanto civil como penal sobre daños que pueda ocasionar con dicho vehículo a terceras personas o cosas y recibiendo dicho vehículo en perfectas condiciones.

02. Contenido de la Planilla N° 5175, de fecha 04 de Noviembre de 2002, para su lectura y exhibición, correspondiente al Registro Sub-Alterno Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello a nombre de Mendoza Camargo Luis Javier.

En fecha 04/11/2002 se otorga al ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA CAMARGO, un vehículo CORSA marca Chevrolet, color BLANCO.

03. Contenido de Fotocopia Fotostática, de Cedula de Identidad para su lectura y exhibición.

CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.337.815, a nombre de MENDOZA CAMARGO LUIS JAVIER, con Fecha de Nacimiento 21-06-1971, Estado Civil SOLTERO, Fecha de Expedición 02-02-1999 y Fecha de Vencimiento 06-2008.

04. Contenido de la Experticia de Seriales de Identificación N° 882, de fecha 15 de Noviembre de 2002, para su lectura y exhibición, suscrita por el Sub-Inspector JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y el Detective GERARDO ALCEDO VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTOR: 91V440637, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B123336, USO: Taxi, en lo que conforme a su peritación, no lograron establecer la originalidad del serial de seguridad. Concluyendo 1). La plaqueta ubicada en la parte superior izquierda de la cajuela del motor, se lee entre otras cosas “AUTOMOVIL CHEVROLET, HECHO POR GHCOLMOTORES COLOMBIA, 2001, 9GASJ19J11B123336”, se encuentra suplantada por cuanto el vehículo objeto de experticia, corresponde a una unidad ensamblada en el país, no pudiéndose determinar su originalidad en vista de que no existen estándar de comparación. 2). El código de seguridad (F.C.O), ubicado en la parte interna del automóvil, fue eliminado totalmente. 3). El serial de motor 91V440637, ubicado en la parte superior derecha, se encuentra alterado. 4). Mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal (FRAY), en las áreas de estudio, no se logro obtener los dígitos originales estampados por la compañía ensambladora.

05. Contenido de la Experticia de Autenticidad N° 9700-134-LCT-0767, de fecha 24 de Marzo de 2003, para su lectura y exhibición, suscrita por el Inspector SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA y al Detective LEMUS BUSTAMANTE WILSON, adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

1). Un (01) Permiso de Circulación, elaborado en un formato reproducido por un sistema de copiado a color, con el membrete del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre, Dirección General Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección General N° 01-006124-A, soporte serial N° 01-006124-A, soporte serial N° 00-083128, de fecha 18 de Junio 2001, a nombre de LUIS JAVIER MENDOZA CAMARGO, 9.337.815. El documento s haya suscrito por una firma ilegible que funge como la autorizada en tonalidad azul, y otra igualmente exhibe cuatro impresiones de sellos húmedos igualmente ilegible del lado derecho del documento, por la Inspectoría Los Chaguaramos. El documento igualmente exhibe cuatro impresiones de sellos húmedos igualmente reproducidas a color, uno de forma rectangular donde se lee “INSPECTORIA LOS CHAGUARAMOS”, y el otro de forma semi ovalada, alusiva a SETRA Los Chaguaramos.
2). Un (01) Registro de Vehículo, de los utilizados por el Ministerio de Infraestructura para el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre y Transito Terrestre, correspondiente a la serie AH-10889, donde se describe al vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTOR: QM0003671, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B123336, USO: Taxi, asignado al concesionario HIDALGO MOTORS C.A., RIF. J-09017004-9, a nombre del comprador MONDOZA CAMARGO LUIS JAVIER, V- 9.337.815, el documento presente en su parte inferior una firma alusiva al comprador, elaborada con una sustancia escritural de color azul, al igual que en su reverso, apreciándose que carece de firma el renglón correspondiente a la empresa “HIDALGO MOTORS C.A.”, donde se observa la impresión de un sello húmedo reproducido por un sistema de copiado a color, Concluyendo 1). En lo que respecta a la autenticidad del Permiso de Circulación suministrado como material incriminado, no hacen pronunciamiento alguno por cuanto se amerita que sea suministrado el documento en original donde se pueda establecer un análisis objetivo del mismo. 2). El Registro de Vehículo, soporte AH-10889, ampliamente descrito por la parte expositiva del presente informe pericial, es AUTENTICO.

06. Contenido de Copia Fotostática a Color del Permiso Provisional 01-006124-A, Serial N° 083128, de fecha 18 de Julio de 2001, para su lectura y exhibición.

TIPO: Sedan, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2001, COLOR: Blanco Solido, SERIAL DEL MOTOR: QM0003671, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B123336.

07. Contenido del Registro de Vehículo N° 75345, de fecha 18 de Julio de 2001, para su lectura y exhibición.

A nombre de MONDOZA CAMARGO LUIS JAVIER, Cedula de Identidad N° V- 9.337.815, expedido para un vehículo TIPO: Sedan, MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTOR: QM0003671, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B123336, Puerto de Entrada San Antonio del Táchira, Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 11781543, asignado al Concesionario HIDALGO MOTORS C.A..

08. Contenido de Comunicación S/N, de fecha 30 de Julio de 2001, para su lectura y exhibición, suscrito por la ciudadana MARIA HIDALGO DE CARRILLO, en su carácter de Secretario de la Junta Directiva y expedida por HIDALGO MOTORS C.A..

MARCA: Chevrolet, TIPO: Sedan, MODELO: Corsa, AÑO: 2001, COLOR: Blanco Solido, SERIAL DEL MOTOR: QM0003671, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GASJ19J11B123336, adquirido en esa empresa por el ciudadano LUIS JAVIER MONDOZA CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V- 9-337-815, según factura N° 003546 de fecha 18/06/2001, remitiendo anexo fotocopia marcada “A” fotocopia del comprobante de cedula, marcado “B” y certificado de origen debidamente lleno, emitido por la planta de General Motors de Venezuela, fotocopia marcada “C” en fecha 10/077/2001, se solicito y las placas, según tramite de SETRA N° 21965173 por la línea DOMESA, dicho tramite llego el día 26-03-2003, (titulo con las placas FR631T) el cual el cliente, LUIS JAVIER MONDOZA CAMARGO en fecha 07/06/2003, fotocopia marcada “D”.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 77 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETH ROSANA PÉREZ.

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ ASDRUBAL HERNÁNDEZ TOVAR, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 77 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETH ROSANA PÉREZ, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

Artículo 464. Código Penal. Estafa. El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

Articulo 77. Código Penal. Agravantes. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
7°. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL


En Venezuela, la tipificación de los diversos hechos punibles queda, en todos los casos, enmarcada la punibilidad entre dos límites, límite a los que la norma se refiere como límite superior y límite inferior. El límite inferior es aquel que signifique la pena menor, y el superior el que se refiere a la pena mayor, sobre esos dos límites es que el Juez sentenciador debe colocar atención para el cálculo de la pena, según la normas que el propio articulo 37 sigue desarrollando Regla General: La pena que normalmente se aplicara es aquella que resulte el término medio entre límite inferior y el límite superior. Dicho término medio se obtendrá sumando los dos límites y dividiendo ese resultado entre dos.

En el caso que nos ocupa tenemos el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal, el cual tiene en su limite inferior un (01) año de presión y un limite superior de cinco (05) años de prisión, la suma de estos dos limites da seis (06) años de prisión, dividido entre 2 para obtener el medio, el igual a tres (03) años. En consecuencia se condena al acusado: HÈRNANDEZ TOVAR JOSÉ ASDRUBAL, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Se exonera de las costas procesales en razón, de que el Estado no hizo gastos excesivos, con respecto a intérpretes o expertos extranjeros, además utilizó la defensa pública. Así se decidí.-

Por último se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debido que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, otorgada en su oportunidad de ley, y así mismo, la pena impuesta fue menor de cinco (05) años, como lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO X
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE, al ciudadano HERNÁNDEZ TOVAR JOSÉ ASDRÚBAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21 de Julio de 1974, de 36 años de edad, hijo de José Asdrúbal Hernández Ochoa (v) y de Juana Josefina Tovar (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.489.262, residenciado en Caracas, Esquina de Torredo, casa N° 21, Distrito Capital, teléfono 0212-4215684, 0426-9002385 y 0424-4463299, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 77, numeral 7 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado HERNÁNDEZ TOVAR JOSÉ ASDRÚBAL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 77, numeral 7 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se exonera de las costas del proceso, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Hernández Tovar José Asdrúbal en su oportunidad procesal. Notifíquese.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHI MONCADA.
SECRETARIA