REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2012
201° y 153°

Causa SK22-P-2003-0085

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ.

ACUSADO:
JUAN CARLOS D´MONTIJO.

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO.

VICTIMAS: LEDDY YAOITA RAMÍREZ, EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITOS: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el hecho.

I

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 09 de Abril del año en curso, donde el acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, plenamente identificado en autos, decidió admitir la Responsabilidad Penal, en virtud del Cambio de Calificación Jurídica por parte del Ministerio Público, en la comisión de los siguientes delitos: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho; el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, vigente para la comisión del hecho y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el hecho.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


El día 18-11-02, a las 7:30 de la mañana, los imputados de autos, en el momento en que se encontraba abierta la puerta de la residencia en la carrera 1 N° 2-42, de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, donde habita la ciudadana Leddy Yaoita Ramírez Ortega, con sus hijos, y un local anexo, denominado COMERCIAL SANDOVAL, se introdujeron a la misma, y haciéndose pasar como funcionarios del C.T.P.J, que averiguaba sobre el presunto expendio de sustancias estupefacientes, en ese lugar, abordando a la mencionada ciudadana, a quienes inmediato informaron que se trataba de un atraco. Los imputados de autos, completamente armados empezaron a ejercer violencia e intimidación contra todos los presentes…quienes se percataron momentos después de lo que estaba sucediendo. Conminaron a la dueña de la casa, para que les entregara el dinero del que disponía, indicándole que era ella la encargada de manejar las transacciones bancarias del negocio; la obligaron entonces en medio de aquel ambiente de terror; donde peligraba no solo su vida, sino la de sus hijos y otros, a que les señalaran el lugar donde guardaba el dinero un total de 1.439.500,00, luego sustrajeron otros efectos de valor mientras los otros dos mantenían vivo el acto agresivo. Le exigieron a la propietaria, que les entregara las llaves del vehículo de su propiedad; ella tuvo que entregárselas. En ello Bejamín Grimán, salió en busca del referido vehículo, y los otros dos imputados presentes en el interior de la residencia, fueron abordados en medio de un acto de valentía por los hermanos Larry y Jhon, y aquellos (José Antonio Vargas Ramírez y D´montijo Díaz Juan Carlos), el primero con un arma calibre nueve milímetros, y el segundo con un arma calibre 38, abrieron fuego, logrando impactar a Larry Sandoval por la espalda, gracias a Dios sin consecuencia nefasta. El imputado José Antonio Vargas Ramírez, le dio unos cachazos por la cabeza a Jhon Sandoval provocándole dos heridas contusas (descrita informe evolución médica) y logró salir en huida con Benjamin Grimán Díaz. Sin embargo, Juan Carlos D´montijo Díaz, quien llevaba consigo el morral con el dinero y las prendas antes señaladas, se quedo retenido por los dos hermanos Sandoval, quienes en medio de la situación apremiante, en la que resultaron como dijo heridos, sacaron fuerza para dominarlo, quitarle el arma calibre 38 que portaba, lo aprendieron y lo entregaron a la policía. La captura de los otros dos fue posible, gracias a que un ciudadano de nombre Junior David Mora Barradas, vecino del sector, huyeron en el vehículo de propiedad de los dueños del comercial Sandoval, los siguió en su bicicleta, observando que estaban escoltado por una camioneta blanca Chayanne, en la que se montaron luego de dejar abandonado el otro vehículo. De esto dio aviso a la policía del Piñal, quien dio con la camioneta que describe el testigo y con los sujetos cuyas características les fue indicada, coincidiendo además que los papeles de propiedad de la referida camioneta estaban a nombre de Juan Carlos D´montijo Díaz, imputado que momentos antes había sido objeto de aprehensión por las mismas victimas del hecho descrito.

III
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Enero de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, JOSE ANTONIO VARGAS RAMÍREZ y BENJAMIN GRIMAN DÍAZ, responsable como autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, concatenados con los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal, y con la agravante contemplada en el ordinal 6° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de Leddy Yoaitza Ramírez Ortega, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, delito contra el orden público. Así mismo JOSE ANTONIO VARGAS RAMÍREZ Y BENJAMIN GRIMAN DIAZ, como autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1,2,3,4 y 5 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de Leddy Yoaitza Ramírez ortega, También JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ y JOSE ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Larry Sandoval Ramírez y por último con lo que respecta al acusado JOSÉ ANTONIO VARGAS RAMÍREZ, autor del delito de LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de Jhon Sandoval.

En fecha 12 de Marzo de 2003, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de los imputados en donde se resolvió, admitir la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, se resolvió admitir totalmente las pruebas presentadas, se decreto la apertura a juicio oral y publico en contra de los acusados.

En fecha 14 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas decidió: 1.- Revocó la decisión dictada en fecha 08 de abril del 2003, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, en el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado José Antonio Vargas. 2.-Revocó la decisión dictada en fecha 30 de junio, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, en el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los acusados BENJAMIN GRIMAN DÍAZ Y JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ. 3.- Se decreto la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados antes nombrados.

En fecha 16 de marzo del año en curso, se celebró audiencia especial de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su oportunidad por el Tribunal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y puesto a disposición por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al acusado el ciudadano JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, plenamente identificado en autos, la cual este Tribunal Quinto de Juicio decidió entre otras cosas: 1.- Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos. 2.-Se fijo la celebración del juicio oral y público para el día 09 de abril del presente año a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de abril de 2012, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, en la causa penal N° SK22-P-2003-0085, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ.
La jueza Quinto de Juicio abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, hizo acto de presencia en la sala, y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes.
Cumplidas las formalidades de ley y verificada la presencia de las partes, la jueza presidente declaro abierto el Juicio Oral y Publico, e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, a las partes las insto a litigar de buena fe, y al publico presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la juez presidente, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico abogada MONICA KATIUSKA YAÑEZ, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, y manifestó : Ciudadana Juez, en este acto formalizo el cambio de calificación jurídica, en contra del ciudadano JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, a quien realiza cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la comisión del delito, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas ofrecidos, en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el tribunal de Control Numero Noveno de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de marzo de 2003, finalmente el Ministerio Publico solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como la penas accesorias respectivas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor, abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando “Ciudadana Juez, previa conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales el ministerio público, realizo el cambio de calificación jurídica, como punto previo se pronuncie en relación a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a la reforma del 2009, le sean concedidas las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente estimar que la aplicación del concurso ideal de delitos del artículo 98 del Código Penal, es todo”
A continuación la ciudadana jueza presidente impuso al acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DIAZ, del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas de la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo”.
Las partes no interrogaron al acusado.
A continuación se el concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor, quien expuso “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud y en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta, al momento de la imposición de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de responsabilidad realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricta a la norma penal adjetiva.
En este estado de común acuerdo con la Representación Fiscal y la defensa prescinden de las pruebas testificales y piden la incorporación de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico y una vez finalizado se dicte sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del imputado y con ello su culpabilidad, observando que la presente causa es tramitada por el procedimiento ordinario, siendo admitidas en la audiencia preliminar de fecha 12 de Marzo de 2003, la acusación realizada por el Ministerio Publico por el delito acá imputado, y las pruebas promovidas por las partes sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la jueza pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada de los derechos que le asisten el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho a juicio previo, manifestó el ciudadano JUAN CARLOS D´MONTIJO DIAZ, lo siguiente: “Mi voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.
De igual modo, la admisión de responsabilidad supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino en instrumentos internacionales ratificados la Republica; y al mismo tiempo, que tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.
De inmediato la jueza presidente declara que se prescindía de las pruebas testimoniales presentadas y admitidas por el juez de control en su oportunidad procediendo de seguidas a incorporar por su lectura las documentales referidas a: 1.-Acta Policial de fecha 18-11-02; suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a al comisaria policial Sur de la Dirección de Seguridad y Orden Público-Táchira, donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, de la detención del ciudadano Juan Carlos D´montijo Díaz; 2.- Acta Policial de fecha 18-11-02; suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a al comisaría policial Sur de la Dirección de Seguridad y Orden Público-Táchira, donde deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, de la detención de los ciudadanos José Antonio Vargas Ramírez y Benjamin Grimán Díaz; 3.-Denuncia de fecha 18-11-02, realizada por ante la comisaría Sur de la Dirsop- Táchira, por parte de la victima Leddy Yaoita Ramírez Ortega; 4.-Experticia de Autenticidad o falseda N° 4766 de fecha 02-12-02, sobre el carnet que portaba Juan Carlos D´montijo Diaz, haciendo pasar como funcionario del C.T.P.J; 5.-Experticia de Reconocimiento de fecha 02-12-02, realizada por Rosa Medina, sobre la gorra que portaba y fue incautada al ciudadano Juan Carlos D´montijo, la cual tiene una insignia del C.T.P.J; 6.-Experticia de Balística N° 4765, fecha 05-12-02, sobre el arma de fuego calibre 38 incautada al imputado Juan Carlos D´montijo, de las cinco balas de que esta provista; así como dos conchas percutidas, todo colectado en el sitio del suceso; 7.-Experticia de Avaluo Real N° 1464, fecha 27-11-02, sobre todos los objetos del robo agravado frustrado descrito: Prendas y otros, arrojando un valor de novecientos veintinueve mil bolívares (Bs. 929.000,00); 8.- Actas policiales de fechas 29-11-02, donde se informa los diferentes registros policiales de los imputados de autos; 9.-Experticia de reconocimiento N° 4870 de fecha 12-12-02 de la que fue objeto el dinero cuyo robo se frustro, a cargo de los Dtves. Rosa Medina; 10.-Reconocimientos forenses signados con los números 6534 y 6535, de fecha 19-11-02, efectuado por el Dr. Carlos Camargo en su condición de médico forense adscrito al C.I.C.P.C; y se prescinde del debate probatorio, procediendo ene este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva exponiendo los fundamentos de hechos y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por unanimidad y el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el articulo 175 eiusdem.
En consecuencia el juez presidente haciendo uso de la facultad establecida en al articulo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes, solo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10.00 horas de la mañana. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 24/03/1976, de 36 años de edad, hijo de Nelly Díaz (v) y de Rafael de D´montijo (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.013.731, profesión un oficio Ayudante de mecánica dental, y residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle N° 76, Casco Central de la ciudad, Estado Miranda, teléfono 0239-2313912, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días ante este juzgado, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.-Prohibición de cometer nuevo hechos punibles y 3.-Obligación de presentar dos custodios, que se hagan responsables del cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal. PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ al ciudadano acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 24/03/1976, de 36 años de edad, hijo de Nelly Díaz (v) y de Rafael de D´montijo (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.013.731, profesión un oficio Ayudante de mecánica dental, y residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle N° 76, Casco Central de la ciudad, Estado Miranda, teléfono 0239-2313912, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS; CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el pago de la MULTA DE SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (B.-750,00)para la fecha de la comisión del delito. SEGUNDO: Exonera al acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: Vista la revisión de medida, se ordena librar boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DIAZ, quien manifestó:

“Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable de los delitos que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo”.

Este tribunal valora la anterior deposición del acusado de autos en donde de manera libre, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento mas certero para imponer una sentencia condenatoria adminiculado con las pruebas documentales recepcionadas.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

1. Acta Policial de fecha 18-11-02, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento y en donde consta lo siguiente:

“el día 18-11-02, a las 7:30 de la mañana, los imputados de autos, en el momento en que se encontraba abierta la puerta de la residencia en la carrera 1 N° 2-42, de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, donde habita la ciudadana Leddy Yaoita Ramírez Ortega, con sus hijos, y un local anexo, denominado COMERCIAL SANDOVAL, se introdujeron a la misma, y haciéndose pasar como funcionarios del C.T.P.J, que averiguaba sobre el presunto expendio de sustancias estupefacientes, en ese lugar, abordando a la mencionada ciudadana, a quienes inmediato informaron que se trataba de un atraco. Los imputados de autos, completamente armados empezaron a ejercer violencia e intimidación contra todos los presentes…quienes se percataron momentos después de lo que estaba sucediendo. Conminaron a la dueña de la casa, para que les entregara el dinero del que disponía, indicándole que era ella la encargada de manejar las transacciones bancarias del negocio; la obligaron entonces en medio de aquel ambiente de terror; donde peligraba no solo su vida, sino la de sus hijos y otros, a que les señalaran el lugar donde guardaba el dinero un total de 1.439.500,00, luego sustrajeron otros efectos de valor mientras los otros dos mantenían vivo el acto agresivo. Le exigieron a la propietaria, que les entregara las llaves del vehículo de su propiedad; ella tuvo que entregárselas. En ello Bejamín Grimán, salió en busca del referido vehículo, y los otros dos imputados presentes en el interior de la residencia, fueron abordados en medio de un acto de valentía por los hermanos Larry y Jhon, y aquellos (José Antonio Vargas Ramírez y D´montijo Díaz Juan Carlos), el primero con un arma calibre nueve milímetros, y el segundo con un arma calibre 38, abrieron fuego, logrando impactar a Larry Sandoval por la espalda, gracias a Dios sin consecuencia nefasta. El imputado José Antonio Vargas Ramírez, le dio unos cachazos por la cabeza a Jhon Sandoval provocándole dos heridas contusas (descrita informe evolución médica) y logró salir en huida con Benjamin Grimán Díaz. Sin embargo, Juan Carlos D´montijo Díaz, quien llevaba consigo el morral con el dinero y las prendas antes señaladas, se quedo retenido por los dos hermanos Sandoval, quienes en medio de la situación apremiante, en la que resultaron como dijo heridos, sacaron fuerza para dominarlo, quitarle el arma calibre 38 que portaba, lo aprendieron y lo entregaron a la policía. La captura de los otros dos fue posible, gracias a que un ciudadano de nombre Junior David Mora Barradas, vecino del sector, huyeron en el vehículo de propiedad de los dueños del comercial Sandoval, los siguió en su bicicleta, observando que estaban escoltado por una camioneta blanca Chayanne, en la que se montaron luego de dejar abandonado el otro vehículo. De esto dio aviso a la policía del Piñal, quien dio con la camioneta que describe el testigo y con los sujetos cuyas características les fue indicada, coincidiendo además que los papeles de propiedad de la referida camioneta estaban a nombre de Juan Carlos D´montijo Díaz, imputado que momentos antes había sido objeto de aprehensión por las mismas victimas del hecho descrito. Todo esto de acuerdo a la manifestación de admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción o apremio adminiculado con el acervo probatorio incorporado por su lectura.”

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que misma quedan establecidas las la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos.

2. Acta Policial de fecha 18-11-02, suscrita por los funcionarios actuantes donde deja asentado donde fue la detención de los ciudadanos: José Antonio Vargas Ramírez y Benjamin Grimán Diaz.

“ Se trata de un sitio abierto el cual es correspondiente a la vía publica, de libre acceso y transito donde de detienen a dos (02) personas conduciendo una camioneta robada”

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que misma quedan establecidas la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos.


3. Experticia de reconocimiento Legal Nº 4766- de fecha 02.12.2002, donde consta lo siguiente.

“Sobre el carnet que portaba Juan Carlos D´montijo, haciendose pasar como funcionario del C.T.P.J., la cual determina la falsedad del mismo”

Este tribunal valora la anterior prueba documental toda vez que de la misma se desprende la existencia así como las características de un carnet con el nombre de uno de los acusados el ciudadano: Juan Carlos D´montijo Diaz,

4. Experticia de reconocimiento Legal Nº 4766-A de fecha 02.12.2002, donde consta lo siguiente.

“Sobre la gorra que portaba y le fue incautada a Juan Carlos D´montijo, la cual tenía una insignia del C.T.P.J”

Este tribunal valora la anterior prueba documental toda vez que de la misma se desprende la existencia de una gorra que portaba el acusado Juan Carlos D´montijo Diaz.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, como planteo la representación fiscal en la petición de cambio de calificación jurídica, el cual establece:



ROBO AGRAVADO
Art 460 del Código Penal:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las Cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente Uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 80 del Código Penal:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82 del Código Penal:
En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

LESIONES GRAVES:
ART. 415 DEL CÓDIGO PENAL:
El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ART 277 DEL CÓDIGO PENAL:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

En el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado que el acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DIAZ, vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y con las pruebas documentales incorporadas y valoradas fue la persona que en fecha 18.03.2004 despojo a las victima de autos de sus pertenencias, es decir, de dinero, pero fue capturado por las propias victimas; con lo que queda demostrado y se configura la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos,y la responsabilidad penal del acusado en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararla CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.

V
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado, por la comisión de los delitos está juzgadora toma en consideración en primer lugar el delito de mayor entidad, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la comisión del delito, tiene establecido un rango de OCHO (08) a DIECISES (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes judiciales. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a derecho, rebajar la pena al límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, Ahora bien, por tratarse en grado de frustración de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, por tal razón debe haber una rebaja de una tercera parte, está juzgadora considera más practico llevar los años a meses para posteriormente hacer la rebaja, entonces ocho (08) años, equivale a noventa y seis (96) meses, y cual es la tercera parte de noventa y seis (96) meses, es treinta y dos (32) meses, por tanto, queda al final sesenta y cuatro (64) meses, debemos llevarlo a años, quedando en CINCO (05) AÑOS Y DOS(02) MESES DE PRISIÓN.

Esta juzgadora observa que en el presente caso se aplica el Concurso Ideal o Formal de delitos, el cual pauta, con un mismo acto se violan dos o más disposiciones legales, en el caso que nos ocupa, existe es el concurso ideal o formal, hay un solo acto o hecho.- Así lo señala la sentencia N° 458, de Sala De Casación Penal, de fecha 19-07-2005.

Por tal razón, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una pena minima de tres (03) meses y una máxima de doce (12) meses, aplicando los criterios antes expuesto del anterior delito, queda este delito en TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.
Y por último el delito de PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, el cual prevé el pago de una multa equivalente a mil (1000) a dos (2000) mil bolívares, o arresto proporcional, está juzgadora aplica el pago de la multa, aplicando el criterio antes expuesto en los otros delitos, por tal razón, el acusado de autos, debe pagar la multa, equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA (750), para el momento del hecho. Así se decide.-
En consecuencia quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DIAZ, en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, a CUMPLIR la pena en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 24/03/1976, de 36 años de edad, hijo de Nelly Díaz (v) y de Rafael de D´montijo (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.013.731, profesión un oficio Ayudante de mecánica dental, y residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle N° 76, Casco Central de la ciudad, Estado Miranda, teléfono 0239-2313912, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días ante este juzgado, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.-Prohibición de cometer nuevo hechos punibles y 3.-Obligación de presentar dos custodios, que se hagan responsables del cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal. PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ al ciudadano acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 24/03/1976, de 36 años de edad, hijo de Nelly Díaz (v) y de Rafael de D´montijo (v), titular de la cédula de identidad No. V-14.013.731, profesión un oficio Ayudante de mecánica dental, y residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle N° 76, Casco Central de la ciudad, Estado Miranda, teléfono 0239-2313912, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS; CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el pago de la MULTA DE SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (B.-750,00)para la fecha de la comisión del delito. SEGUNDO: Exonera al acusado JUAN CARLOS D´MONTIJO DÍAZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: Vista la revisión de medida, se ordena librar boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Contra la siguiente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.03.2005, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO



ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA

Causa SK22-P-2003-0085