PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Cristobal, 5 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002554
ASUNTO : SP21-P-2010-002554
SENTENCIA TRIBUNAL MIXTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA PENAL Nº SP21-P-2010-002554
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUECES ESCABINOS:
DIVA LUZMILA GONZALES SISA
ELYMAR COROMOTO CONTRERAS CASIQUE
ACUSADO:
JOSE ANTONIO CALZADILLA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. HUMBERTO NINO
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON
SECRETARIO DE SALA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el Nº SP21-P-2010-002554, seguido contra el ciudadano acusado JOSE ANTONIO CALZADILLA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos.
II
HECHO IMPUTADO
Según acta policial de fecha 10 de septiembre de 2010, en el sector Guarumito, Municipio Ayacucho, fue aprehendido el imputado, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, color caoba, Placa DAE-233, en razón que el mismo portaba un uniforme militar que lo acreditaba como sargento mayor de tercera de la guardia Nacional y el vehículo presentaba un tanque adaptado lleno de combustible presuntamente gasolina.
III
ANTECEDENTES
En fecha 12 de septiembre de 2011 se celebro la Audiencia de Presentación de Detenido, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, ante el juzgado octavo de control de este Circuito Judicial Penal, dando entrada a la causa penal Nº SP21-P-2010-002554, seguida contra el ciudadano acusado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos.
En fecha 28 de enero de 2011, se celebra audiencia preliminar. En tal oportunidad se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal Nº SP21-P-2010-002554, en contra del Ciudadano acusado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió la causa ante este Juzgado Segundo de Juicio y se fija el día 23 de febrero de 2011 como fecha para llevarse a cabo sorteo ordinario para selección de escabinos, acto que se realiza efectivamente. En fecha 16 de septiembre el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y en tal ocasión se fija el día 11 de octubre de 2011 como fecha para el acto de constitución de Tribunal Mixto. En fecha 11 de noviembre de 2011, se Constituye el Tribunal Mixto y se fija para el día 02 de diciembre de 2011 el Juicio Oral y Público; sin embargo es en fecha 15 de mayo de 2012 cuando se inicia el juicio oral y público.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil once (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-2010-002554, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos. El Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes en la sala: Los Jueces Escabinos DIVA LUZMILA GONZALES SISA y ELYMAR COROMOTO CONTRERAS CASIQUE, el Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público Abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, el Defensor Privado Abogado HUMBERTO NINO, y el acusado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA. De seguidas, el ciudadano Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al Ciudadano Representante Fiscal Abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 10-09-10; cometidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En su oportunidad la Defensa técnica indicó, en sus alegatos de apertura, que ”Ciudadano Juez, en primer lugar yo quiero aclarar sobre el delito de obtención de lucro el cual el respectivo Juez de Control se pronunció sobre el mismo y fue descartado en la fase intermedia, asimismo contradigo los hechos y el derecho de lo alegado por el Ministerio Pública, así mismo como se evidenciara mediante la pruebas la inocencia de mi defendido”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio de los Ciudadanos RAMIREZ HERMES LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.124.411, Funcionario adscrito al cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, VIZCAYA CARREÑO NAZARET DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.863.083, Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre; LEAL CAUCA ARMANDO HELY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.490.626, Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, WUENZEL ROSA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.100.792, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.503.939, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional y declaración del acusado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA. Respecto de de los testimonios de los Ciudadanos FREDDY RIVERA VARGAS, ADAN GARDENIO CAÑIZARES SEGOBIA, JORGE ANGARITA RUIZ JORGE y JORGE ENRIQUE OSPINO ESCOLA, el Tribunal prescindió de efectuarles mandato de conducción por cuanto consta en el expediente de autos que los referidos ciudadanos pertenecieron a distintos órganos de la Fuerza Armada y que en la actualidad existen dificultades para su localización; en razón de ello, en estricto apego al debido proceso y en aras de materializar una respuesta del sistema de justicia oportuna, el Tribunal prescindió tambien de su llamado a juicio oral y público.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público expresó que “El presente juicio se inicio el 15-03-2011, en esa oportunidad el Ministerio Público les informó unos hechos y mostró los testigos que debían escucharse para determinar la responsabilidad del acusado por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, delito que sufrió un cambio, pues lo absorbe la Ley Penal del Ambiente. En la apertura de juicio el Ministerio Público les manifestó que con el acervo probatorio íbamos a demostrar la responsabilidad del acusado. Sin embargo, solo acudieron tres funcionarios, donde un funcionario actuante informa que realizó inspección al vehículo y que el mismo tenía un tanque adaptado. Vizcaya David manifestó que observó un tanque adaptado y que por esa vía se comunica con la República de Colombia. El Ministerio Público es una institución de buena fe, y no puedo pretender que con tres testimoniales donde se observa que una situación irregular, pues se encontró un tanque adaptado, pero no se demostró si efectivamente el acusado se encontraba transportando gasolina a la frontera, pues ni aún el experto vino aquí a decir que efectivamente había allí gasolina. Dejo a criterio del Tribunal la decisión del presente caso, dejando constancia que el acervo probatorio no se evacuo en su totalidad, aún cuando muy diligentemente el Tribunal hizo lo conducente por citarlos, es todo”.
En sus conclusiones la defensa indicó “Solicito la absolución de mi defendido primero porque el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado. El ciudadano Ramírez dijo que él no era experto, pero que se había limitado a ver si en el tanque había o no gasolina pero por no ser experto no midió si cuanta gasolina había o no. Vizcaya manifiesta que era manejó un vehículo y que más o menos eran 2900 metros aproximadamente, no constituyendo esto el testimonio de un experto. Es importante destacar que Javier Buenaño fue el encargado de estudiar el tanque cuestionado; dijo que era un tanque que se surtía por la parte trasera, donde está la placa. A pesar que dice que no era un tanque original, el mismo estaba conectado al vehículo, es decir, no estaba ubicado para almacenar combustible, sino para uso del vehículo. Además manifestó que el tanque al momento de su revisión estaba vacío. Nunca se dijo dónde quedó el combustible que tenía el tanque. Siendo así reitero mi solicitud, como es la absolución de mi defendido”.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, Se materializan los postulado que según el Maestro Rivera Morales debe contener el razonamiento del Juez respecto al empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, siendo definida también, tal y como lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal en sentencia del 23 de mayo de 2011, en Sala Constitucional número 747, como un método por medio del cual se deben examinar y comparar la pruebas asintiéndose luego de las reglas de la lógica.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
A. Declaración del experto ciudadano RAMIREZ HERMES LUIS, Funcionario adscrito al cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, el cual, luego de serle exhibido el Informe de Inspección, de fecha 10 de Septiembre de 2010, folio 18, de la pieza I del expediente de autos, expuso: “Ratifico el contenido y firmar del informe yo estoy en ese momento en el comando de transito de la Fría y se recibe una llamada del comando de la Guardia Nacional para que enviaran dos funcionarios para verificar un vehiculo que presentaba un tanque de gasolina adatado y me comisionaron a mi y al distinguido Vizcaya y nos trasladamos al sitio y nos identificamos y el nos pidió información sobre el tanque y abrió la maleta del vehiculo y yo veo que el tanque era adatada y estaba soldado y regreso al comando y le dije que yo no era la persona adecuada para hacer al acta no soy un perito y solo dejamos fue la información visual del vehiculo y se comisiono al perito Carlos para que hiciera la experticia al vehiculo, no recuerdo en que día fue el informe, se que era un vehiculo Malibu 4 puertas color vino tinto año como 76, yo observe la maleta porque la mandaron abrir la puerta levante la alfombra y tenia un tanque adatado, el tanque no se veía solo que estaba soldado por la parte de adentro, por la máximas de experiencia esos vehículos poseen un tanque con capacidad creo para 70 litros y ese tanque que cargaba le caben 1890 litros, yo no verifique el tanque solamente visualizamos que estaba adaptado y no es el original del vehiculo, con esa situación de ser un tanque adaptado se infringe el articulo 169 numeral 21 de la Ley de Transito Terrestre, y el articulo 21 del copp, yo no supe quien conducía el vehiculo solamente el coronel dijo que el guardia estaba ahí y habían varios soldados y él (señalando al acusado de autos en sala) estaba ahí uniformado, si estaba uniformado, cuando llego al teatro de Operaciones me informaron que habían unos vehículos para hacerle una inspección que los habían agarrado por trafico de gasolina y me acuerdo que había una camioneta amarrilla, pero yo le informe al mayor que yo no era la persona indicada para hacer la experticia aun y cuando somos técnicos pero no somos titulares como peritos como lo es el Sargento Carlos que hace su curso de perito, yo no vi si el vehiculo estaba cargado de gasolina, yo observo solo la maleta del vehiculo y se ve que estaba soldado y es un tanque adaptado, cuando los vehículos tiene tanques adaptados el procedimiento es que se debe informar a transito en el momento debe ser sancionado el conductor donde se le aplicara la Ley de Transito Terrestre el articulo 169 numeral 21 que prevé las sanciones administrativas que seria una multa de diez unidades tributarias que es lo que manda la ley”.
A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia parcialmente el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación, a pesar de haber sido fue clara, preciso y congruente, en cuanto a la afirmación de las circunstancias y las características del Vehículo en el cual circulaba el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, la misma no aporta datos concluyentes para la demostración de los hechos; siendo adecuado solo para demostrar la circulación del vehículo y el acusado en el sitio que fue descrito por el Ministerio Público como lugar de ocurrencia de los hechos; en cuanto a las características del vehículo, este Juzgador, considera que el deponente, no posee las cualidades técnicas necesarias para que su dictamen sea considerado como idóneo para el aporte a juicio, pues no solo afirma no tener los conocimientos necesarios para poder dictaminar sobre la materia, sino que no aporta detalles necesarios para corroborar elementos de interés criminalístico para el proceso.
B. Declaración del Experto Ciudadano VIZCAYA CARREÑO NAZARET DAVID, Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, al cual se le exhibió el Informe de Inspección, de fecha 12 de Septiembre de 2010, folio 79 de las presentes actuaciones, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firmar del Informe de Inspección, eso consistió en ir al teatro de operaciones para que hiciéramos una observación al vehiculo que tenia una alteración en el tanque de combustible pero sugerimos que fuera el revisor de la Fría el que hiciera la inspección y que midiéramos la distancia que había desde donde estaba la alcabala hasta la frontera que eran aproximadamente como 3 kilómetros eso fue todo, yo observe una alteración en el tanque de gasolina en el vehiculo Malibu que era de color rojo eso fue solamente lo que observamos y como experto sugerimos que fuera el especialista y dejara constancia de lo que había, nosotros dejamos constancia de una modificación del tanque pero tenia que ser los expertos y el tanque no era el original solamente se observo eso, procedimos a medir con el tacómetro del carro la distancia desde el lugar del hecho que era la alcabala hasta la frontera que eran 3 kilómetros y la vía se encontraba en muy mal estado estaba en reparación en algunos lugares, eran como 3 kilómetros desde el punto de control hasta la frontera con Colombia, si es una distancia corta ya que es un lugar que esta destapado y hay que hacer un circulo para pasar por ese es lugar, por esa zona transita poca gente son fincas, cuando un organismo de seguridad que no es de la materia de transito retiene un vehiculo que tiene un tanque adaptado el procedimiento es que eso tendría que pasar el caso al competente y llevaría la sanción administrativa, esos casos no son muy comunes de ese tipo de amonestación”.
En cumplimiento del deber de valoración individual de cada prueba aportada al proceso, lo que debe concluir en máxima garantía al proceso, este juzgador, verificando las circunstancias en relación al objeto del juicio manejadas en el testimonio, aprecia parcialmente el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación, a pesar de haber sido fue clara, precisa y congruente, en cuanto a la afirmación de las circunstancias y las características del Vehículo en el cual circulaba el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, la misma no aporta datos concluyentes para la demostración de los hechos; siendo adecuado solo para demostrar la circulación del vehículo y el acusado en el sitio que fue descrito por el Ministerio Público como lugar de ocurrencia de los hechos; en cuanto a los datos indicados de distancia respecto a los puntos de referencia aducidos, este Juzgador, considera que tales datos no contribuyen a demostrar hechos de interés al proceso.
C. Declaración del Ciudadano LEAL CAUCA ARMANDO HELY, Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto la Certificación de Documentos, de fecha 16 de Septiembre de 2010, folio 88 de las presentes actuaciones, a lo que expuso: “Ratifico el contenido y firmar de la certificación de documentos, me acuerdo que el Sargento Guerrero me dio un certificado de Registro para ver si era original o falso, el documento era original se verifico con el sistema unas claves y por su contextura y material y unas claves y se determino que era original, eso correspondía a un vehiculo malibu, el propietario no lo recuerdo, yo no le realice experticia al vehiculo solo al carnet de circulación para ver si era original o falso”. Este juzgador considera que tal testimonio no contribuye al esclarecimiento de los hechos, pues la autenticidad del documento conocido como Certificado de Registro de Vehículo no se vincula con los hechos ni menos contribuye a demostrar datos que permitan la determinación de la responsabilidad penal debatida en juicio, por lo cual desecha el mismo y le resta valor probatorio.
C. Declaración de la Experta Ciudadana WUENZEL ROSA MENDEZ, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, el cual a serle exhibido el Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2698 de fecha 13-09-2010, inserto al folio 98 de la Pieza I del expediente de autos, indicó: “Ratifico el contenido y firma. En la experticia explico que son dos documentos, una cédula y un carnet militar de la guardia nacional. Las dos piezas son auténticas cumplen con los requisitos de seguridad de cada ente, la cédula y el carnet correspondían al ciudadano José Antonio Calzadilla”. Este juzgador considera que tal testimonio no contribuye al esclarecimiento de los hechos, pues el porte de la cédula de identidad por parte del acusado y el porte de su carnet de identificación militar no altera en nada su propia condición en la causa que se le sigue, por lo cual desecha el mismo y le resta valor probatorio en virtud de que no se vincula con los hechos debatidos en juicio oral y público.
D. Declaración del Experto Ciudadano JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, el cual al serle exhibido el Dictamen Pericial de Estudio Técnico N°2705, inserto al folio 73 de la Pieza I de la presente causa, afirmó: “Ratifico el contenido y firma. Mi actuación fue realizar estudio técnico al deposito de combustible del vehiculo Malibú a los fines de verificar si era original o adaptado. Verifiqué que el mismo presenta un depósito adaptado, llegué a la conclusión que era adaptado por la forma del mismo, el original presenta capacidad de 80 litros, éste presentaba un volumen interno de 240 litros, al llegar al sitio el tanque estaba vacío. Mi actuación es solo de laboratorio, no se cómo es el procedimiento al encontrar el vehículo”. El testimonio, considera este juzgador, indica de manera pormenorizada las características del vehículo en el cual circulaba el acusado así como las modificaciones que le fueron realizadas; por lo cual, en razón de su utilidad al proceso le otorga valor probatorio para demostrar la existencia en el vehículo de un tanque de almacenamiento de combustible distinto del original del mencionado automóvil; le considera concordante con la declaración de los Ciudadanos VIZCAYA CARREÑO NAZARET DAVID y el ciudadano RAMIREZ HERMES LUIS.
E. Declaración el acusado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, el cual afirmó en sala: “El día 11 de septiembre de 2010, estaba trabajando en la penal de santa ana, salía a cobrar un san en la Fría, yo fui en un vehiculo en un malibu, me dijeron que me esperara en al cooperativa, entre a la alcabala de la guardia desayunes y cuando Salí estaba una alcabala móvil, me dijeron que para donde iba, me dijeron que abriera el portamaletas, el mayor me dijo que me esperara en, llego un coronel y me dijo que cargara un camión de mandarinas y yo dije que no tenia nada que ver, me dijeron que tenia un tanque grande y yo lo desconocía, yo le dije que estaba de permiso, a las 8 de la noche ,e dijo que iba preso por delincuente, luego llamo al Fiscal y me puso en el cuartel de prisiones, yo antes trabajaba en Guasdulaito pero me cambiaron porque tenia amenazas de muerte precisamente por eso fui trasladado para san Cristóbal, a mi nunca me garraron vendiendo combustible”, posteriormente a las preguntas que le hicieron las partes respondió lo expresado a continuación, ¿Recuerda la fecha de los hechos? 11 de septiembre de 2010 en la cooperativa vía Guasdulaito. 2.-¿Qué distancia hay hasta Colombia? Como seis kilómetros, el control, allí por parte de las autoridades es normal. 3.-¿Por que utilizan en esa zona los contrabandistas para extraer para Colombia combustible? Para mi es un vía normal, si pasan y no los detiene son cuestiones de los efectivos. 4.-¿Cuántos años de experiencia tiene? 24 años y he sido de todo un poco. 5.-¿Cuánto tenia con ese vehiculo? Como siete meses. 6.-¿Efectúo usted al vehiculo un revisado’ Normal yo di los papeles la copia y normal. 7.-¿No hay diferencia entre un tanque normal y otro adaptado? Si, pues uno es original y el otro no. 8.-¿En cuantas oportunidades habían ido a ese sector con eses vehiculo? Era la primera vez. 9.-¿Cómo hacia para pagar ese san? Ella vivía en Colon y algunas veces iba para Santa Ana, o yo se lo llevaba. 10.-¿Cuál era el nombre de esa persona? Arelis. 11.-¿Usted eso lo declaro en la audiencia preliminar? Todo. 11.-¿Cuantos funcionarios actuaron? Seis u ocho funcionarios. 12.-¿Dónde hecho gasolina por ultima vez? En Santa Ana. 13.-¿Sabe cuanto combustible le fue decomisado ese día? No, y de verdad no se cuanto le eche al carro, lo normal 40 o 50 litros. 14.-¿Usted compro ese vehiculo por documento? No, porque lo compre fiado, a crédito y no se donde esta la vendedora en este momento. 15.-¿Ese tipo de ventas es normal? Pues No, es todo. ¿Qué le dijo el Comandante? Que lo esperara en el teatro. 2.-¿Llegaron funcionarios hacer chequeo al vehiculo? Si, funcionarios de transito y creo que fue la PTJTA. 3.-¿Le fue conseguida alguna cantidad de dinero? No, solo tenia 50 bolívares, es todo”. Este juzgador, en cumplimiento de su deber de concatenación de la declaración, considera que la misma, en vista de la precisión de los datos de su deponente, contiene elementos de verosimilitud y se complementa con los demás testimonios, indicando datos concordantes.
Con el acervo probatorio evacuado no queda acreditado mas que el hecho de haberse sometido al sistema de justicia penal venezolano un Ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, el día 10 de septiembre de 2010, en el sector Guarumito, Municipio Ayacucho, el cual circulaba por dicho lugar en un vehículo que fue descrito por los funcionarios los Ciudadanos VIZCAYA CARREÑO NAZARET DAVID y el ciudadano RAMIREZ HERMES LUIS, y el cual presentaba un tanque de almacenamiento de combustible no original, tal y como lo indicó el Experto de la Guardia Nacional JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON; en virtud de ello, este Tribunal Mixto, no considera que deba endilgársele responsabilidad penal alguna por considerar que los hechos acreditados no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA , por lo que le declara inocente; y así se decide.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no debe ser endilgado al ciudadano acusado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, pues se no ha acreditado el hecho descrito en el escrito acusatorio, por lo cual no se configura la existencia de un hecho que se adecue al tipo penal conocido como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos; considerando no haber sido demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido no aporta elementos de convicción suficientes con los cuales determinar responsabilidad penal, estableciendo la inocencia del acusado en el convencimiento del juzgador.
Ante tales circunstancias este tribunal no puede subsumir hecho alguno en la hipótesis del tipo penal conocido como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos que establece: “serán sancionados con arresto de tres meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil (1000) unidades Tributarias, quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta ley y la reglamentación técnica que rige la materia””(subrayado de este tribunal), pues el hecho acreditado, producto del debate en juicio y valorado, no satisfizo la hipótesis del tipo penal antes mencionado, en razón de que el tribunal mixto concluyó no haberse acreditado los hechos señalados en el escrito acusatorio, solo el sometimiento al sistema de justicia penal venezolano un Ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, el día 10 de septiembre de 2010, en el sector Guarumito, Municipio Ayacucho, el cual circulaba por dicho lugar en un vehículo que fue descrito por los funcionarios los Ciudadanos VIZCAYA CARREÑO NAZARET DAVID y el ciudadano RAMIREZ HERMES LUIS, y el cual presentaba un tanque de almacenamiento de combustible no original, tal y como lo indicó el Experto de la Guardia Nacional JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, hechos que no desvirtúan su presunción de inocencia al no haberse verificado la mínima actividad probatoria para ello, y en consideración a, tal presunción es un derecho subjetivo y garantía del debido proceso, el cual le corresponde al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, por lo que le declara inocente y en consecuencia le absuelve de responsabilidad penal alguna; y así se decide.
En cuanto al vehículo incautado; visto como ha sido que el Tribunal ha acordado la absolución del acusado JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, este Juzgador procede a decidir tomando en consideración la jurisprudencia patria expresada mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional” y de la misma manera lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. Tales instrumentos de orden legal y jurisprudencial, sirven como fuente para la entrega de los bienes que se mencionan a su legítimo dueño o a quien acredite disposición sobre el mismo, que en el caso de autos corresponde, la propiedad, a la Ciudadana SAIDA COROMOTO GARCÍA DE GELVIS, según se expresa en Certificado de Registro de Vehículo 3471142, que en copia fotostática corre inserto al expediente de autos en el folio doscientos diecinueve (219), pieza III, y versa sobre un vehículo marca CHEVROLET, placa DAE233, serial de carrocería D1W69ACV318970, serial de motor ACV318970, modelo MALIBU, año 1382, color CAOBA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, y la disposición al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CALZADILLA según consta en documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, bajo el número 30, Tomo 83, folios 157 al 159, en copia certificada; es por lo que este Tribunal decide la entrega plena y definitiva del vehículo marca CHEVROLET, placa DAE233, serial de carrocería D1W69ACV318970, serial de motor ACV318970, modelo MALIBU, año 1382, color CAOBA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, persona interesada que hiciere la solicitud por ante este Tribunal en la oportunidades de ley, bajo condición de instalación de tanque de depósito de combustible original de la marca y modelo, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD y ABSUELVE al acusado JOSE ANTONIO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.843.990, nacido en fecha 06-05-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión militar, residenciado en La Chucurí, calle principal a dos casas de la escuela, casa S/N, estado Táchira, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado JOSE ANTONIO CALZADILLA, ordenándose su libertad plena.
CUARTO: ACUERDA LA ENTREGA definitiva del vehículo marca CHEVROLET, placa DAE233, serial de carrocería D1W69ACV318970, serial de motor ACV318970, modelo MALIBU, año 1382, color CAOBA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, al Ciudadano JOSÉ ANTONIO CALZADILLA, persona interesada que hiciere la solicitud por ante este Tribunal en la oportunidades de ley, bajo condición de instalación de tanque de depósito de combustible original de la marca y modelo, y así se decide..
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente, ofíciese a la Gerencia del Estacionamiento en el cual se encuentra ubicado el Vehículo ordenado en entrega.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ PRESIDENTE
DIVA LUZMILA GONZALES SISA ELYMAR COROMOTO CONTRERAS CASIQUE
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO
ABG. MICHELLE YADISMAR MOLINA FERNANDEZ
SECRETARIA
|