PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009379
ASUNTO : SP21-P-2011-009379

Visto que para el día de hoy se encontraba fijada la celebración de Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el número SP21-P-2011-009379, seguida contra el ciudadano ALVARO ALFREDO VELAZCO, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, la que no se materializó por inasistencia del mencionado imputado. Por tal motivo, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a lo cual la defensa se opuso, en virtud de ello el Tribunal pasa a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de octubre de 2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa orden emitida por el Tribunal de Control Sétimo de este Circuito; realizaron allanamiento en el Barrio San Jocesito, Sector Luisa Teresa, Calle Principal, Casa número 12, en el Municipio Tórbes del Estado Táchira. Durante el procedimiento policial, en el mencionado inmueble, fueron encontrados un conjunto de elementos de interés criminalístico a saber un arma de fuego de fabricación casera, DOS (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, contentivos, uno de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y el otro de una semilla vegetal de color verdoso, siendo manifestado el ciudadano a la comisión policial que tales elementos le pertenencían. Dichos funcionarios, al salir del inmueble observaron una moto marca Suzuki, modelo A100, color azul, serial chasis ME1FE13E062004931, placa ABI-612, propiedad del imputado ALVARO ALFREDO VELASCO PEÑARANDA, que al ser verificado por el sistema de información policial SIIPOL, este apareció con una PD1-195-2836, de fecha 15-04-10, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por lo cual fue privado preventivamente de la libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECIDIR

En ese sentido, este Juzgador, afirma la vigencia y aplicación de los principios constitucionales y adjetivos de libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva, que conforman y orientan el proceso penal venezolano; sin embargo, la eficacia de los mismos, en nada altera la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, pues justamente esta se configura a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal mediante el sometimiento del justiciable a los actos del proceso, lo que concluiría en esclarecimiento debido de los hechos y la aplicación del derecho, materializándose, por ende, la realización de la Justicia, siendo una de tales medidas cautelares, de carácter excepcional, la privación judicial preventiva de Libertad, que se afirma , solo en los supuestos contemplados en la ley y cuya fuente esta representada por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual se estatuye para el conocimiento de la verdad en garantía del debido proceso, lo cual establece, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal; de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y en nada reducen el también principio constitucional de presunción de inocencia, pues su aplicación es excepcional, siendo una medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que además de los principios fundamentales que limitan su aplicación, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar excepcional, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión este Juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, pues aceptar lo contrario implicaría someter a la privación judicial preventiva de libertad a un Ciudadano por la sola existencia del proceso penal, lo cual sería contrario a la propia configuración del Estado Venezolano expresado en nuestra Constitución, el cual se erige en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, principal responsabilidad de quienes ejercen a nombre de los Ciudadanos la actividad jurisdiccional.

En el caso de autos, este Juzgador considera que están satisfechos los presupuestos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que en el presente caso el imputado de autos ha sido acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y que el mismo no se encuentra prescrito por cuanto los hechos que, presuntamente, dieron origen a la persecución penal ocurrieron en fecha 27 de octubre de 2011; y delitos que, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia 1728 de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, han sido considerados como pluriofensivos, refiriéndose al respecto: “(…) La sala reitera que, para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 constitucional delitos de lesa humanidad” afirmando mas adelante la sala que “no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del libro primero del referido código adjetivo. No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad”, subrayado propio.

2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; en el presente caso, en el escrito de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia los fundados elementos de convicción que tomo en consideración para presentar como acto conclusivo Acusación en contra del imputado de autos.

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga dado el comportamiento del imputado durante el proceso, por cuanto en fecha 18 de enero de 2012 le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, las cuales no ha cumplido, lo que se evidencia de la revisión las actas que conforman el expediente de autos pues, siendo convocado a juicio oral y público, el imputado no ha comparecido, lo que generó el diferimiento de tal acto en fechas 30 de agosto de 2012 y 18 de septiembre de 2012.

Por los anteriores fundamentos, y visto que se ha configurado la hipótesis del artículo 262 numeral 2 y 3 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece que la medida cautelar será revocada cuando no comparezca el imputado ante la autoridad judicial o incumpla sin justificación con las presentaciones a las cuales esta obligados; siendo así lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado ALVARO ALFREDO VELASCO PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-19.877.703 nacido en fecha 26 de agosto de 1989, de profesión u oficio desconocido, con residencia en la Calle Principal Luisa Teresa de Pacheco, casa número 2, San Jocesito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 numeral 2 y 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de captura al organismo competente y una vez que se logre la misma se coloque a disposición del Tribunal.

Hágase las notificaciones que correspondan. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal

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ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA